Última revisión
09/12/2022
Sentencia CIVIL Nº 341/2022, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 25/2020 de 25 de Julio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Julio de 2022
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO
Nº de sentencia: 341/2022
Núm. Cendoj: 29067370052022100337
Núm. Ecli: ES:APMA:2022:2360
Núm. Roj: SAP MA 2360:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DIECISIETE DE MÁLAGA.
JUICIO ORDINARIO SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 25/2020.
SENTENCIA NÚM. 341/2022.
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Hipólito Hernández Barea
Magistrados
Dª María Teresa Sáez Martínez
Dª María del Pilar Ramírez Balboteo
En Málaga, a 25 de julio de dos mil veintidós.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Diecisiete de Málaga, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de Doña Africa contra la entidad 'Unicaja Banco S.A.'; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Diecisiete de Málaga dictó sentencia de fecha 21 de junio de 2019 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:
'Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Lorenzo Mateo en nombre y representación de Africa contra Unicaja Banco S.A. debo declarar y declaro la responsabilidad de la entidad demandada en virtud de la Ley 57/68 y, en su consecuencia, debo condenar y condeno a la entidad demandada a abonar a la parte demandante la cantidad de 12.861,66 euros como principal; más intereses devengados desde la entrega de estas cantidades hasta demanda más lo intereses legales de ambas sumas desde la demanda incrementados en dos puntos desde la presente resolución. Todo ello con expresa condena a la parte demandada en las costas causadas.'
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la entidad demandada, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 26 de abril de 2022.
Fundamentos
Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.-Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, previos los trámites pertinentes y en base a lo argumentado en el presente recurso, desestimase íntegramente la demanda interpuesta, y todo ello con expresa condena a la parte actora del abono de las costas causadas en la instancia. Alegó la improcedencia de la condena al pago de cantidades que los compradores no ingresaron en una cuenta de 'Unicaja', en relación con la responsabilidad de las entidades bancarias que deriva de la Ley 57/1968 y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. De las sentencias que se citan resulta evidente que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo hace responsables a las entidades bancarias de aquellas cantidades que los compradores hubiesen ingresado en una cuenta o cuentas del promotor abierta en la entidad. Pero, en el supuesto que nos ocupa, se ha condenado a esta parte al pago de una cantidad que no fue ingresada por la parte actora en ninguna cuenta de 'Unicaja', por lo que ninguna responsabilidad se le puede exigir a la misma respecto de la misma. En efecto, la actora reclamaba en su demanda la cantidad de 12.861'66 euros, que realmente no fue ingresada por ella en ninguna cuenta abierta en 'Unicaja', sino que fue un cheque que la misma entregó a la promotora y que esta ingresó, junto con otros efectos en su cuenta. Es evidente que 'Unicaja' en modo alguno podía identificar ese ingreso como pago a cuenta por la compra de una vivienda porque en ningún caso se reflejó o quedó identificado así. La doctrina jurisprudencial invocada en la demanda y recogida en la sentencia desplaza la responsabilidad a las entidades financieras de aquellas cantidades que los compradores hubiesen ingresado, no de aquellas que hubiese ingresado la propia promotora sin identificación alguna. Obvia el juzgador, por otra parte, que la cuenta en la que la promotora ingresó el cheque era una cuenta ordinaria, abierta años antes y en la que se realizaban todo tipo de movimientos; por otro lado, que en el ingreso del cheque por la promotora no se identificaba la causa o razón del mismo ni su destino. Es decir, 'Unicaja' no pudo saber, no tenía forma de saber, que ese cheque era un pago a cuenta por la compra de un inmueble previsto en un contrato que le era completamente desconocido y, en consecuencia, no podía ejercer ningún control sobre dicho ingreso. Es más, del hecho de que en otros ingresos sí se especificase que su destino era el pago a cuenta por la compra de la vivienda, no se puede extraer que esta parte tenía que presumir que el ingreso de un cheque sin concepto, ordenante o destino del mismo también lo era. Bien al contrario, podría entenderse que no lo era al faltar precisamente esa identificación que en aquellos otros ingresos sí que constaba. Es por ello que, con estimación de este primer motivo del recurso, la demanda ha de ser desestimada. Se refirió luego a la ajenidad de 'Unicaja' al contrato de compraventa y a la imposibilidad de identificación del destino de los ingresos efectuados por la actora, en tanto ha quedado acreditado en autos que 'Unicaja' ha sido completamente ajena al negocio jurídico suscrito entre la parte actora e 'Ingofersa S.L.', de suerte que 'Unicaja' nunca tuvo conocimiento de la existencia de dicha compraventa y por supuesto, en consecuencia, no apertura jamás cuenta especial alguna del vendedor y no avaló cantidad alguna de un negocio que desconocía. Es más, nunca tuvo conocimiento de su existencia, no siendo hasta la recepción de la demanda, más de 13 años después de suscribirse el contrato, cuando tiene por primera vez noticias de la existencia del negocio jurídico entre la parte actora y la promotora. Ha quedado igualmente acreditado en autos que la cuenta en la que la actora realizó el ingreso era una cuenta corriente ordinaria, aperturada en noviembre de 2002, en la que no consta ninguna referencia especial a los fondos depositados. En ningún momento ni 'Ingofersa' ni por supuesto la parte actora, informaron a esta parte que una cuenta abierta por aquella entidad años antes iba a ser designada como 'cuenta especial' en unos contratos totalmente desconocidos para 'Unicaja' en los que se vendían viviendas de una promoción con la que no guardaba ninguna relación. 'Unicaja' no pudo tener ni ejercer ningún control sobre los ingresos efectuados por la actora, ni puede ahora, más de 14 años después de haberse suscrito un contrato de compraventa del que nunca se le informó, exigírsele responsabilidad alguna. Como esta parte ha venido manteniendo, ni se dan los presupuestos previstos en la Ley 57/1968 para poder derivar a 'Unicaja' la responsabilidad que en la demanda se reclamaba, ni tampoco se dan las circunstancias que son tenidas en cuenta por la invocada doctrina del Tribunal Supremo, para hacer responsable a 'Unicaja' de unas cantidades que jamás pudo identificar (y por tanto controlar) como pagos a cuenta por la compra de una vivienda en construcción. Es por ello que, con estimación de este motivo del recurso, la demanda formulada ha de ser desestimada. Se refirió después a la falta de diligencia de la parte actora y a la actuación contraria a los propios actos. La compradora no actuó con la mínima diligencia exigible al suscribir el contrato con la promotora. Según señala en su propia demanda, las obras de la vivienda que compró ni tan siquiera fueron comenzadas por carecer la promoción de la preceptiva licencia de obras. Resulta pues claro que al suscribir el contrato no tuvo la diligencia mínima debida y exigible de comprobar que la promoción contaba con la preceptiva licencia de obras para la construcción que se contrataba. Pero es más, en el expositivo del propio contrato viene a señalarse que la promotora ni siquiera tenía la titularidad de los terrenos, ni había elaborado los provectos técnicos. Esta es una grave negligencia imputable a la compradora. La actora compró una vivienda sobre plano a una promotora que no sólo no tenía los proyectos técnicos o la Licencia, sino que no era ni siquiera propietario del suelo; no exigió, como era su derecho, los avales en garantía de las cantidades que entregaba; y por supuesto, nada reclamó a 'Unicaja'. Resulta una vez más patente la ajenidad de 'Unicaja' respecto de dicho contrato, el cual fue en todo momento ocultado y omitido, pues de haberlo conocido y habérsele pedido bien la financiación, bien la apertura de cuenta especial, bien prestar los avales de las cantidades entregadas a cuenta, jamás lo hubiese aceptado al carecer, no ya de la licencia, sino de la titularidad del suelo el promotor, según resulta del propio contrato. Por otra parte, como se expuso en la contestación a la demanda, va contra sus propios actos la parte demandante cuando, durante más de trece años, nada reclama a 'Unicaja' (consciente de su absoluta falta de responsabilidad y de su ajenidad al contrato) y ahora formula una reclamación en base a una pretendida garantía jamás otorgada por 'Unicaja', por lo que no puede pretender venir ahora a exigirle una responsabilidad que, en gran medida, le es imputable esencialmente a ella misma. También alegó la improcedencia de la condena a 'Unicaja' al pago de los intereses desde la fecha de la entrega; imposibilidad de pago con anterioridad y prescripción. Con independencia de lo antes expuesto respecto a la procedencia de la íntegra desestimación de la demanda, esta parte entiende que la condena al pago de los intereses desde las fechas de las entregas es absolutamente infundada y abusiva. Como consta acreditado en autos, esta parte no tuvo conocimiento de la existencia del contrato de compraventa, ni del acuerdo entre el comprador y promotora eliminando el plazo de entrega, ni de la renuncia de la actora al contrato. Por tanto, no puede imputarse a 'Unicaja' demora en el cumplimiento de una obligación que ni conocía ni tenía, puesto que la misma, en todo caso, no surge sino hasta la reclamación que la actora realiza 13 años después. Entendemos que en el presente supuesto concurre un retraso desleal en la interposición de la demanda que provocaría, caso de estimación a la que nos oponemos, que los intereses de demora se viesen incrementados de manera notable, siendo esta acumulación de intereses solo imputable a la conducta de la demandante, quien no ha obrado con buena fe en el ejercicio de sus derechos, demorándose más de 14 años en efectuar la primera y única reclamación a 'Unicaja'. Por ello, de proceder condena, cosa que negamos, en aplicación de lo dispuesto en el art. 1100 del Código Civil, sólo podrían estimarse como debidos, los intereses legales desde la fecha de reclamación a 'Unicaja'. Pero, con independencia de lo anterior, estando el crédito de la actora reconocido en el concurso de acreedores de la promotora, no sería procedente condenar a esta parte al pago de unos intereses mayores a los que le sean reconocidos en dicho concurso. Finalmente, aun en el supuesto que se considerase la procedencia de los intereses desde el pago de la cantidad a la Promotora, teniendo estos intereses el carácter de remuneratorios, según ha establecido la doctrina jurisprudencial, sería de aplicación a los mismos el plazo de prescripción de 5 años, por lo que, en todo caso, sólo procedería la condena de intereses por ese plazo máximo de prescripción.
SEGUNDO.-Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, con desestimación del recurso y con expresa imposición de las costas causadas en la alzada, añadiendo que es procedente la condena al pago de las cantidades a la entidad bancaria en aplicación de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Efectivamente, estima íntegramente la sentencia recurrida las pretensiones de esta parte al resultar plenamente acreditado: que el 15 de noviembre de 2004 se lleva a cabo contrato de compraventa de inmueble entre la demandante e 'Ingofersa'; que la demandante tiene la condición de consumidor y que en ningún caso adquirió el inmueble como inversión; que se apertura en 'Unicaja' una cuenta donde se ingresaban las cantidades abonadas en concepto de anticipo y reserva por los distintos compradores de las viviendas del sector 4 de Garrucha y donde se depositó el cheque por valor de 12.861'66 euros; que no se exigió a 'Ingofersa' por parte de la entidad demandada la apertura de cuenta especial garantizada en la que depositar las cantidades anticipadas; que la demandada era perfectamente consciente de la promoción inmobiliaria del sector-4 de Garrucha (Almería) tal y como acredita el documento nº 10 de la demanda; y que la demandada responde frente a los compradores de la totalidad de las cantidades anticipadas por éstos e ingresadas en la cuenta de la entidad, partiendo de la base de que la Ley 57/1968 es plenamente aplicable al supuesto de autos, dado que es de aplicación imperativa, sin que quepa entenderse que no se aplica o se renuncia a ella porque no se haya recogido expresamente en el clausulado del contrato. La primera de las alegaciones señalada por la entidad bancaria en su recurso de apelación consiste en señalar que no pudo saber, o no tenía forma de saber, que los ingresos eran un pago a cuenta por la compra de un inmueble previsto en un contrato que le era completamente desconocido. En modo alguno puede interpretarse en la forma señalada por la demandada la aplicación del artículo 1º.2 de la ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, así como la doctrina del Tribunal Supremo. En relación con el supuesto desconocimiento de la entidad de la compraventa llevada a cabo por la demandante y la promotora y la imposibilidad de llegar a conocer que las cantidades ingresadas en la cuenta se trataban de anticipos en el precio de viviendas adquiridas sobre plano por parte de consumidores, la propia sentencia no deja lugar a dudas y reconoce que la documentación aportada por la actora es demoledora al acreditarse que la cuenta designada en el contrato es la cuenta donde se hicieron todos los ingresos a cuenta de compras de viviendas de la misma promoción, como lo pone de manifiesto el documento nº 9 de la demanda, en el que consta una enorme cantidad de ingresos en la misma cuenta en los que aparece el concepto del ingreso y el nombre de la mayoría de los compradores. Luego, la entidad bancaria ya tenía indicios suficientes para sospechar que los ingresos bien podían proceder de los diversos compradores, aun cuando fueran remesas de cambiales o cheques, por lo tanto, conocía o pudo conocer su procedencia y debió realizar un mayor control. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de diciembre de 2015, dictada para unificación de doctrina, da un paso más, y analiza concretamente la circunstancia de si la entidad de crédito en la que el comprador ingresa las cantidades anticipadas debe responder frente a él aunque el promotor no haya abierto en la misma una cuenta especial ni presentado aval o seguro (y ello ante las alegaciones de la parte demandada de que las cantidades depositadas lo fueron en una cuenta - la designada en el contrato - que no tiene carácter especial). En este sentido, se puede destacar, por lo reciente de su dictado y por glosar toda la jurisprudencia existente al respecto, la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2018. Con la documentación aportada por la actora y que no fue impugnada por la demandada, se acredita plenamente que 'Unicaja' conocía, y en todo caso no pudo desconocer (que 'supo o tuvo que saber', según dijo literalmente la sentencia de 21 de diciembre de 2015) que los compradores estaban ingresando cantidades a cuenta del precio de viviendas en construcción para que responda por no haber exigido del promotor la apertura de una cuenta especial, separada y debidamente garantizada. Se aportaron consultas de operaciones en la cuenta bancaria de referencia y que acreditan el efectivo pago de las cantidades y documentos que acreditan el pleno conocimiento del Banco de la promoción llevada a cabo por 'Ingofersa' y de las cantidades abonadas en concepto de anticipo y reserva de las viviendas objeto de la promoción inmobiliaria del sector-4 de Garrucha (Almería). En consecuencia, no puede admitirse la alegación sostenida por la demandada. Con respecto al ingreso mediante cheque bancario, tampoco puede acogerse el argumento de la demandada y todo ello porque precisamente queda plenamente acreditado el ingreso de las cantidades. El contenido del cheque, de conformidad con lo estipulado por el artículo 106 de la Ley Cambiaria y del Cheque, se limita a señalar que el cheque deberá contener, la denominación del cheque, el mandato puro y simple de pagar una suma determinada, el nombre del que debe pagar, que necesariamente ha de ser un Banco, el lugar de pago, la fecha y el lugar de la emisión del cheque y la firma del que expide el cheque. Como hecho fundamental que no ha sido desvirtuado en modo alguno por la demandada, la cual no aportó ni un solo documento, debe destacar la total acreditación del pago de las cantidades reclamadas por la actora en una cuenta de la mercantil 'Ingofersa', abierta en 'Unicaja', mediante un cheque bancario. Por tanto, la entidad bancaria debe también responder frente al comprador por el total de las cantidades anticipadas para la compra de viviendas mediante cheque, De otra forma, no tendría sentido que las cantidades anticipadas por los adquirentes en efectivo puedan ser dispuestas para las atenciones derivadas de la construcción, tal como reza el art. 1º de la Ley 57/1968, y la entrega de cheque por los adquirentes quedase fuera del ámbito de aplicación. Por otra parte, la 'responsabilidad' que el art. 1º.2 de la Ley impone a las entidades de crédito desmiente su carácter de terceros ajenos a la relación entre comprador y vendedor. Efectivamente el motivo segundo del recurso interpuesto por la demandada consiste en reiterar el desconocimiento del destino de las cantidades ingresadas en cuenta de la promotora y la ajenidad de Unicaja al contrato de compraventa. Con respecto al desconocimiento del destino de las cantidades por parte de la entidad, nos remitimos a lo ya expuesto en relación con la documentación aportada y la absoluta imposibilidad de negar que 'Unicaja' conocía, y en todo caso no pudo desconocer (que 'supo o tuvo que saber', según dijo literalmente dicha sentencia de 21, de diciembre de 2015) que los compradores estaban ingresando cantidades a cuenta del precio de viviendas en construcción para que responda por no haber exigido del promotor la apertura de una cuenta especial, separada y debidamente garantizada. En lo relativo a la ajenidad de 'Unicaja' al contrato de compraventa, señalar la doctrina jurisprudencial sobre que se trata de una colaboración activa de las entidades de crédito porque de otra forma bastaría con recibir los ingresos de los compradores en una sola cuenta del promotor, destinada a múltiples atenciones, para que el enérgico e imperativo sistema protector de los compradores de la Ley 57/1968 perdiera toda su eficacia. Se refirió luego a que la actora actuó diligentemente, porque la demandada alega que la compradora no actúo con la mínima diligencia al suscribir el contrato, y se trata de una presunción carente de cualquier elemento de prueba en tanto se ampara en el hecho que el comprador adquirió una vivienda sin preocuparse de que la normativa administrativa no permitía la construcción de la misma, y en todo caso excepción que en modo alguno es causa de exoneración de la responsabilidad de la demandada frente al comprador. Frustrada la operación de construcción y entrega de la vivienda, resolviéndose el contrato una vez superado el plazo de ejecución fijado en el mismo y ante la imposibilidad de llevar a cabo la promoción, no existe obstáculo que impida exigir la responsabilidad establecida legalmente a la entidad en la que se ingresó la cantidad a cuenta del precio. En el contrato se señala que 'Ingofersa' promocionaba la construcción de viviendas y locales comerciales sobre Suelo Urbanizable Sectorizado S-4 de Garrucha (Almería) y resultando perfectamente acreditado que las cantidades que el consumidor abonó a la mercantil 'Ingofersa' se trataban de anticipos sobre vivienda antes de iniciarse su construcción, tal y como refleja el preámbulo de la Ley, y que las mismas fueron ingresadas con dicho concepto en la cuenta bancaria que la promotora tenía en la entidad demandada, no existe posibilidad alguna de eludir el ámbito de aplicación de la ley 57/1968 en el presente supuesto. Por tanto del contenido del artículo 1º de la Ley, así como de la disposición adicional primera de la ley 38/1999, queda perfectamente acreditado que el supuesto que nos ocupa entra dentro del ámbito de aplicación de la ley 57/1968 y no puede señalarse una presunta falta de diligencia de la actora para excluir la responsabilidad de la entidad bancaria. En cuanto al interés reclamado, ha de estarse a lo regulado en la Ley 57/1968 y en la LOE, interpretadas por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 13 de septiembre de 2013 y de 17 de marzo de 2016, en las que, partiendo del carácter sancionador con el que se impone la obligación de abonar los intereses devengados, se establece que la obligación de devolver las cantidades entregadas a cuenta por la adquisición de viviendas, debe comprender los intereses legales desde la fecha en que se abonaron. Con ello se pretende restituir a los compradores a la situación anterior al momento de pago, al haberse visto privados durante un prolongado período de tiempo de la disponibilidad de una importante cantidad sin poder obtener ningún rendimiento. A la vista de las anteriores consideraciones, entendemos que debe procederse a la íntegra desestimación del recurso interpuesto de contrario, con la confirmación de la sentencia dictada en la instancia y la expresa imposición a la apelante de las costas causadas.
TERCERO.-Considerando que, como indica el juzgador, en el presente caso se analiza la reclamación efectuada por la parte actora, consistente en los siguientes hechos: que existe contrato de compraventa suscrito entre la parte demandante y la entidad 'Ingofersa' con fecha 15 de noviembre de 2004, sobre la vivienda designada como vivienda NUM000, del Sector NUM001 de Garrucha (Almería); que el precio de la meritada compraventa se fijó en 115.754'74 euros, IVA incluido, a pagar conforme a un calendario de pagos reflejado en el contrato; que la vivienda debía entregarse en fecha 15 de junio de 2007, que la demandante llevó a cabo el pago de la cantidad de 12.861'66 euros a la firma del contrato mediante la entrega de cheque bancario nº NUM002 a la mercantil 'Ingofersa' el cual fue depositado en la cuenta bancaria que dicha promotora tenía abierta en la entidad demandada; que la totalidad de las cantidades fueron abonadas en la cuenta de la mercantil 'Ingofersa' abierta en la entidad demandada, aportándose en este sentido como documento nº 3 el cheque bancario, como documento nº 4 la remesa de cheques y pagarés de la cuenta señalada, como documento nº 5 factura de la promotora por dicho importe, como documento nº 6, ampliación de movimientos llevados a cabo en la cuenta señalada y que acreditan el efectivo pago de las cantidades; que la vivienda que constituía el objeto del contrato de compraventa no llegó a realizarse por la promotora, no pudiendo haber sido recuperada ninguna cantidad habida cuenta la insolvencia de 'Ingofersa', mercantil que se encuentra inmersa en procedimiento de concurso de acreedores. en concreto el nº 273/2011 del Juzgado de lo Mercantil nº Uno de Toledo. Ha de tenerse en cuenta - señala el Juez - que, pese a que la mercantil promotora tenía abierta cuenta corriente en la entidad bancaria demandada para el ingreso de las cantidades a cuenta de reserva en el precio de las viviendas adquiridas por los distintos compradores, lo cierto es que 'Unicaja' no obligó a la promotora a abrir cuenta especial por la que se garantizase la devolución de las cantidades anticipadas en caso de la no entrega de los inmuebles, de conformidad con lo regulado por la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, vigente en el momento de la contratación, por lo que deriva la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria en la devolución de dichas cantidades. Con respecto al conocimiento por parte de la entidad demandada de la promoción inmobiliaria del Pr-4 de Garrucha, que la mercantil 'Ingofersa' llevó a cabo y en el que se incluía el inmueble objeto de la compraventa señalada en el expositivo primero, la entidad bancaria tenía pleno conocimiento de que las cantidades depositadas en la cuenta de la mercantil 'Ingofersa' constituían anticipos y reservas en el precio de los inmuebles de dicha promoción. En el presente procedimiento se reclama el abono de la cantidad entregada por importe de 12.861'66 euros. Tras reflejar el Juez la doctrina jurisprudencial establecida por nuestro más Alto Tribunal en asuntos como el que nos ocupa; por tanto la doctrina jurisprudencial para este tipo de asuntos deja bien claro que la ley 57/1968 ampara a todo aquel comprador (sea o no consumidor) que adquiere una vivienda como residencia. Partiendo de esta doctrina jurisprudencial señala el Juez que en los presentes autos quedan acreditadas estas cuestiones esenciales: que se adquirió la vivienda con fines residenciales, ya que ante esta reclamación y ante esta doctrina jurisprudencial la demandada contesta indicando que no hay constancia de que la demandante comprara la vivienda con destino a ser su domicilio o residencia familiar, aunque fuera de temporada, por lo que no sería aplicable la Ley 57/1968. Pues bien, en el presente procedimiento existe falta de prueba de la demandada que no articula ninguna a este respecto y tampoco existe atisbo alguno de que la demandante no fuera a utilizar la vivienda como residencia, o fuera a negociar con ella, por lo cual, lo cierto es que debemos entender que la finca adquirida iba a ser destinada a residencia de la parte demandante; que la promoción de la vivienda no llegó a buen fin, es decir, no fue entregada la misma y el contrato resultó resuelto en virtud de la resolución universal de los contratos de compraventa suscritos por la misma (autos 273/11 del Juzgado de lo Mercantil de Toledo); que el actor entregó a cuenta la suma reclamada, como se acredita con los documentos 3, 4 y 5 de la demanda; es cierto que se realiza a través de un cheque el cual fue depositado en la cuenta bancaria que dicha promotora tenía abierta en la entidad demandada, pero ello no es obstáculo en este caso, dado que la cuenta designada en el contrato es la cuenta donde se hicieron todos los ingresos a cuenta de compras de viviendas de la misma promoción, como ponen de manifiesto los documentos aportados, en que constan ingresos en la misma cuenta; además, el ingreso es en el número de cuenta que se designaba en el propio contrato de reserva y compraventa. Luego, la entidad bancaria ya tenía indicios suficientes para sospechar que los ingresos bien podían proceder de los diversos compradores y, por lo tanto, conocía o pudo conocer su procedencia y debió realizar un mayor control sobre tales ingresos. Así lo viene manteniendo el TS, en sentencias tales como la de 19 de septiembre de 2018. Se trata, pues, no de un problema de carga de la prueba ni de valoración probatoria de documentos, sino de valoración jurídica de la responsabilidad del Banco en función del contenido de unos documentos que nadie discute y que claramente expresaban ingresos a cuenta de la demandante en una cuenta de la promotora-vendedora por la compra de vivienda en construcción. Así la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera no permite descargar sobre los compradores una responsabilidad de control sobre las cuentas del promotor que, legalmente, corresponde a la entidad de crédito en la que el promotor tenga una o varias cuentas, pues ante la realidad de los ingresos de la demandante, que tampoco fue la única en realizarlos, el deber legal de control de la entidad de crédito era difícilmente discutible, y menos aún en la fecha en que se produjeron los tres últimos ingresos, pues para entonces ya había concedido a la promotora el préstamo para la construcción del edificio de viviendas al que se aludía en las órdenes de transferencia. A tenor de lo dispuesto en los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil, en la Ley 52/1968 y en la Ley 38/1999, de Ordenación de la Edificación, quienes incurren en mora respecto de una obligación, consistente en entrega de dinero, vienen obligados a satisfacer al acreedor en concepto de indemnización el interés legalmente fijado desde el momento de la entrega del dinero hasta su completo pago. Entendiéndose que los intereses deben computarse desde el momento de las distintas entregas de las cantidades de dinero por parte del comprador, en atención a la función del aval y cantidades que garantiza con arreglo a la normativa anteriormente aplicable. Asimismo, el demandado viene obligado a abonar los intereses del principal reclamado que el artículo 576.1 que la Ley de Enjuiciamiento Civil determina, computados desde la fecha de la presente resolución hasta la del completo pago de aquél. En materia de costas rige el artículo 394 LEC, procediendo condenar a su pago a la demandada. En definitiva, el juzgador estima la demanda interpuesta y declara la responsabilidad de la entidad demandada en virtud de la Ley 57/1968 y, en consecuencia, condena a la entidad demandada a abonar a la parte demandante la cantidad de 12.861'66 euros como principal; más los intereses devengados desde la entrega de estas cantidades hasta la demanda, más los intereses legales de ambas sumas desde la demanda incrementados en dos puntos desde la presente resolución. Todo ello con expresa condena a la parte demandada en las costas causadas.
CUARTO.-Considerando que esta Sala, tras examen de lo actuado y de las pruebas practicadas en una conjunta y racional valoración del material probatorio del proceso, acepta la declaración de hechos probados que se expresa en la fundamentación de la sentencia apelada, y que se han reproducido en los razonamientos precedentes. Sentado lo anterior, los motivos y, por ende, el recurso, han de ser desestimados, ya que, en contra de lo que se afirma por la entidad recurrente, para declarar la responsabilidad de una entidad bancaria a devolver las cantidades recibidas por la compra de una vivienda en construcción no es necesario que la entidad conozca con exactitud quién y en qué concepto se realiza el ingreso, sobre todo cuando, como aquí ocurre, es evidente que en este caso dicha entidad no cumplió mínimamente con el deber de vigilancia especial que, respecto de las cuentas abiertas por las mercantiles promotoras, les exige la jurisprudencia citada en la sentencia recurrida; máxime cuando la cantidad reclamada fue ingresada mediante la entrega de un cheque suscrito por un particular y, lo que es más importante, que todas las cantidades anticipadas en la compra de viviendas de la referida promoción en Garrucha se ingresaban en la misma cuenta corriente abierta por la promotora en dicha entidad financiera, pues no en vano en el contrato se designó en la estipulación segunda que tales ingresos se efectuarían en la cuenta corriente designada que la promotora tenía abierta en la entidad demandada, lo cual sin duda era conocido por esta última, pues no es creíble que desconociera dicha circunstancia ante el cúmulo de ingresos realizados, lo que, como se ha dicho, quedó acreditado documentalmente. Con estos antecedentes es claro que tales ingresos obedecían a pagos a cuenta del precio de adquisición de una vivienda pendiente de construcción, sobre todo porque, no solo no se ha explicado que fuera otro el destino de las cantidades en ellas consignadas, sino porque, dada la actividad desarrollada por la promotora 'Ingofersa' y su 'modus operandi' en el mercado inmobiliario, lógicamente y conforme a las máximas de experiencia, es evidente que la entidad demandada, al recibir tales ingresos de los particulares, conocía el origen y destino de los mismos. Tampoco puede acogerse la alegación relativa a que 'Unicaja' era ajena al contrato de compraventa, cuando - como se ha dicho - su responsabilidad deviene de lo establecido en el artículo 1º.2 de la Ley 57/1968 y en la jurisprudencia aplicable a que se ha hecho mención, aun en aquellos casos en que la cuenta en la que se depositen los anticipos no sea la especial a que se refiere la misma norma (véase en este sentido la sentencia del TS, de Pleno, de 18 de julio de 2017). En cuanto a las otras cuestiones que se suscitan en esta alzada, y en concreto sobre el pronunciamiento de la sentencia apelada en materia de intereses, la determinación del día inicial del devengo de los intereses previstos en las disposiciones de la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percepciones de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, y en la Disposición Adicional primera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, es continuado y reiterado el criterio mantenido por esta Sala en el sentido de que los intereses legales de las cantidades anticipadas por los adquirentes de viviendas en construcción, en quienes concurra la condición de consumidores conforme a la normativa legal sobre protección de los consumidores y usuarios, han de entenderse devengados a partir de la fecha de las respectivas entregas a cuenta, pues no otra es la clara dicción legislativa. Dicho criterio se acomoda al mantenido por el Tribunal Supremo sobre la cuestión controvertida, que viene a establecer el criterio de referir al día inicial del vencimiento de la obligación de entrega de los intereses correspondientes a las cantidades entregadas por los compradores de viviendas sobre plano o en construcción al momento en que se producen dichas entregas o ingresos en cuenta bancaria de la promotora vendedora. La sentencia del TS (Sala de lo Civil, Sección1ª) núm. 174/2016, de 17 de marzo, se pronuncia como sigue: '(...) Procede, por tanto, estimar íntegramente la demanda para condenar a la entidad de crédito demandada a pagar a los demandantes la cantidad de 107.800 euros, suma total de las cantidades anticipadas e ingresadas en la cuenta del promotor abierta en dicha entidad, incrementada con los intereses legales devengados desde su ingreso, aunque no al tipo del 6% anual establecido en el art. 3º de la Ley 57/1968, como se pedía con carácter principal, pues esta norma debe entenderse derogada por la disposición adicional 1.ª c) de la Ley de Ordenación de la Edificación, en su redacción aplicable al caso por razones temporales, anterior por tanto a la derogación de la Ley 57/1968, disposición adicional de la LOE que establece 'los intereses legales del dinero vigentes hasta el momento en que se haga efectiva la devolución'. En cuanto a la posible aplicación de la doctrina jurisprudencial del retraso desleal, es criterio reiterado de esta Sala respecto de la cuestión controvertida el siguiente: En cuanto a la posible aplicación de la doctrina del retraso desleal, invocada por la parte apelante, una adecuada decisión de esta cuestión pasa por establecer los presupuestos que configuran dicha doctrina, de creación jurisprudencial, para, en un segundo estadio, constatar la concurrencia de los mismos en el presente caso. La doctrina del retraso desleal se basa en la consideración de que el derecho subjetivo no puede ejercitarse cuando el titular no sólo no se ha preocupado durante mucho tiempo de hacerlo valer, sino que incluso ha dado lugar con su actitud omisiva a que el adversario de la pretensión pueda esperar objetivamente que el derecho ya no se ejercitará. Los presupuestos de la aplicación de esta doctrina son: a) el transcurso de un período de tiempo, cuya duración se determina según las circunstancias del caso; y b) la omisión del ejercicio del derecho. Así, conforme tiene declarado la jurisprudencia, actúa contra la buena fe el que ejercita su derecho tan tardíamente que la otra parte pudo efectivamente pensar que no iba a actuarlo, vulnerando tanto la contradicción con los actos propios como el retraso desleal, las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho, las que lejos de carecer de trascendencia determinan que el ejercicio del derecho se torne inadmisible ( sentencia del TS de 21 de mayo de 1982). Entender lo contrario sería favorecer la inseguridad jurídica y autorizar o consagrar el ejercicio anómalo del derecho por parte de quien deja transcurrir los años para luego ejercitar el derecho extemporáneamente, frustrando así la confianza de la parte, nacida de la inactividad de la otra y que el Derecho debe respetar ( sentencia del TS de 19 de mayo de 1985). Posición jurisprudencial que es seguida, entre otras, por las sentencias del TS de 13 de mayo de 1986, de 26 de noviembre de 1987, de 17 de junio de 1988 y de 19 de diciembre de 2005). La más reciente sentencia del TS de 20 de junio de 2011 se pronuncia en los siguientes términos: 'El principio de buena fe consagrado por el artículo 7º.1 CC constituye, según la jurisprudencia, una noción que se refiere al ejercicio de los derechos y al cumplimiento de las obligaciones de acuerdo con la conciencia subjetiva orientada objetivamente por los valores de probidad y lealtad en las relaciones de convivencia acordes con la conciencia social y debe ser contrastado de acuerdo con las circunstancias de cada caso. En parecidos términos se había pronunciado ya la sentencia del TS de 16 de octubre de 2002: la buena fe exige, en el ejercicio de los derechos, la observancia de una conducta ética significada por los valores de honradez, lealtad, justo reparto de la propia responsabilidad y avenimiento a las consecuencias que todo acto consciente y libre pueda provocar en el ámbito de la confianza ajena ( sentencia del TS de 21 de septiembre de 1987).../...la buena fe, como principio general del derecho, ha de informar todo contrato y obliga a un comportamiento humano objetivamente justo, leal, honrado y lógico ( sentencia del TS de 26 de octubre de 1995)'. Podría entenderse que la sentencia recurrida conculca lo establecido en el art. 7º del Código Civil considerando que concurre mala fe por el ejercicio de la acción resarcitoria varios años después de la entrega; pero lo cierto es que la acción y la condena responden a lo legalmente establecido, y se ha de tener en cuenta que el fundamento de la misma no es el de que la entidades avalistas se hayan constituido en mora, lo que haría exigible que se les hubiese requerido judicial o extrajudicialmente para que hagan efectiva la garantía, sino que el ámbito de la garantía legalmente establecido, conforme a lo dispuesto en el apartado c) de la disposición Adicional Primera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, comprende las 'cantidades entregadas más los intereses legales del dinero vigentes hasta el momento en que se haga efectiva la devolución', lo que no admite otra lectura que el objeto de la garantía es la íntegra indemnidad económica al comprador en lo que se refiere a las entregas a cuenta, incluyendo los frutos civiles de esos pagos a cuenta desde el momento de la entrega hasta su devolución, puesto que, de otra forma, el comprador sufriría un perjuicio contrario a la finalidad de la norma consistente en la pérdida de esos frutos civiles que representan los intereses legales referidos legalmente; y, por otra parte, es evidente que la demora en la reclamación no trae causa de la desidia o mala fe de la demandante, sino que ha de considerarse propiciada por el cambio de la doctrina jurisprudencial en lo relativo a la necesidad de que al comprador se le hubiese entregado aval individual y de la peregrinación jurisdiccional tras la promotora insolvente, incluso en el concurso de acreedores seguido en un Juzgado de lo Mercantil de Toledo. En este caso, consta que el contrato de compraventa, de fecha 15 de noviembre de 2004, celebrado por la compradora-demandante con la entidad promotora-vendedora fue declarado resuelto por no acreditarse ni siquiera la iniciación de la construcción de la promoción ni, por tanto, la puesta a disposición de aquella de la vivienda adquirida; así como que la entidad 'Ingofersa' fue declarada en concurso de acreedores por auto del Juzgado de lo Mercantil nº Uno de Toledo, de fecha 23 de julio de 2012. A la vista del anterior sustrato fáctico y consideraciones jurídicas expuestas, ha de concluirse que la demora en el ejercicio de su derecho por parte de la demandante frente a la entidad 'Unicaja' se encuentra plenamente justificada, al haberse formulado la reclamación judicial una vez que se ha producido el cambio de la doctrina jurisprudencial que propiciaba dicha reclamación, no obstante la ausencia de entrega de aval individual, y tras llegar a conocimiento de la compradora los datos necesarios para formular su pretensión en términos de razonable prosperabilidad. Por ello, la conducta desarrollada por la parte demandante, demorando el ejercicio de su derecho durante tan dilatado período de tiempo, se acomoda a las exigencias derivadas del principio de la buena fe, en los términos en que éste aparece conformado por la jurisprudencia, sin que se ponga de manifiesto un retraso susceptible de ser calificado de desleal, a la vista de su carácter justificado. Sin que, consecuentemente, el repetido retraso pueda asociarse a la intención de la parte acreedora de obtener un incremento patrimonial desmesurado y abusivo. Concluyendo la Sala, en definitiva, que el ejercicio del derecho por parte de la demandante se ha producido en el marco del respeto a las exigencias del principio de la buena fe. El recurso, pues, ha de ser desestimado y confirmada íntegramente la sentencia recurrida, incluso en lo que dispone sobre las costas devengadas en la primera instancia.
QUINTO.-Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad 'Unicaja Banco S.A.' contra la sentencia dictada en fecha veintiuno de junio de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia número Diecisiete de los de Málaga en sus autos civiles 1021/2018, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada. Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.
