Sentencia Civil Nº 341, A...re de 2000

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09/10/2000

Sentencia Civil Nº 341, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 112 de 09 de Octubre de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Octubre de 2000

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FERNANDEZ SOTO, MAGDALENA

Nº de sentencia: 341

Resumen:
La demanda interpuesta por la actora Correduría de Seguros, S.L. contra la Compañía A y U Agencia de Seguros, S.L. en la que se reclamaban 25.000.000 de pesetas en concepto de indemnización por perdida de cartera, además de los daños y perjuicios directos e indirectos originados a la sociedad actora a consecuencia de la anulación, con efectos de 31 de diciembre de 1992, del contrato de agencia formalizado el 1 de enero de 1990 y el traspaso unilateral de la cartera de seguros a otra agencia, con efectos al 1 de enero de 1993, resultó estimada parcialmente en sentencia al condenar a A a la cantidad que se concretará en fase de ejecución y que tendrá el limite máximo del promedio del importe de las comisiones percibidas por la actora durante los años 1.991 y 1992.

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

VIGO

 

APELACION CIVIL

 

ROLLO: 112/2000

JUICIO MENOR CUANTIA: 41/1994

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 4 DE VIGO

 

Ilmos. Sres.

Presidente

DON JUAN MANUEL LOJO ALLER

Magistrados

DON JOSE FERRER GONZÁLEZ

DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO

 

LA SECCION QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por DON JUAN MANUEL LOJO ALLER, Presidente, DON JOSE FERRER GONZÁLEZ Y DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, Magistrados han pronunciado

 

EN NOMBRE DEL REY

 

la siguiente

 

SENTENCIA NUM. 341

 

En Vigo, a Nueve de Octubre de Dos mil.

 

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de JUICIO MENOR CUANTIA número 41/1994, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Vigo, y promovido entre las partes, de una como apelante - demandante "V, CORREDURIA DE SEGUROS, S.L:, representada por el Procurador don Ricardo Estévez Cernadas, y de la otra como apelante - demandado "A. SEGUROS, S.A." y " U AGENCIA DE SEGUROS, S.L.", representada por el Procurador don José Vicente Gil Tránchez; sobre reclamación de indemnización, daños y perjuicios.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

Se aceptan los de la sentencia de primera instancia, y

 

PRIMERO.- En los autos a que este rollo se refiere en fecha Treinta y uno de Enero de Dos mil, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Vigo, dictó sentencia cuyo Fallo textualmente dice:

 

"FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por "V CORREDURIA DE SEGUROS, S.L.", contra "A, SEGUROS, S.A.", debo condenar y condeno a ésta a pagar a la actora una cantidad en concepto de indemnización por clientela, cantidad que se concretará en ejecución de sentencia y que tendrá el límite máximo del promedio del importe de las comisiones percibidas por la actora durante los años 1.991 y 1.992. Desestimándola respecto a "U, AGENCIA DE SEGUROS, S.L.". No hay especial imposición de costas.»

 

Y contra dicha sentencia por la parte apelante - demandante "V CORREDURIA DE SEGUROS, S.L." y por la parte apelante - demandada "A SEGUROS S.A.", se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fueron admitidos en ambos efectos y previo emplazamiento de las partes fueron remitidos los autos a esta Audiencia para su tramitación.

 

SEGUNDO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido las prescripciones y términos legales, siendo el Ponente DOÑA MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, quién expresa el parecer de la Sala.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO: La demanda interpuesta por la actora Correduría de Seguros, S.L. contra la Compañía A y U Agencia de Seguros, S.L. en la que se reclamaban 25.000.000 de pesetas en concepto de indemnización por perdida de cartera, además de los daños y perjuicios directos e indirectos originados a la sociedad actora a consecuencia de la anulación, con efectos de 31 de diciembre de 1992, del contrato de agencia formalizado el 1 de enero de 1990 y el traspaso unilateral de la cartera de seguros a otra agencia, con efectos al 1 de enero de 1993, resultó estimada parcialmente en sentencia al condenar a A a la cantidad que se concretará en fase de ejecución y que tendrá el limite máximo del promedio del importe de las comisiones percibidas por la actora durante los años 1.991 y 1992.

 

Ambas partes se alzan frente a la sentencia de instancia reiterando lo ya solicitado en sus respectivos escritos de demanda y contestación. Al efecto la representación de la actora argumenta en el acto de la vista que la indemnización solicitada es insuficiente, pues en ella no se comprende el año 1990 en que dispone de una cartera de clientes a favor de AGF, que no cabe establecer techos máximos, que la sentencia no se pronuncia sobre la cartera de clientes expropiada, no resuelve lo solicitado en concepto de daños morales por desprestigio profesional, obviándose los perjuicios generados por convertirse en sociedad a raíz de la Ley 12/92. Mientras la representación de A, tras precisar que las funciones de la actora son las propias de un corredor de seguros, con la consecuencia de que la vinculación no es exclusiva, afirma que aquella no acreditó ninguno de los conceptos que se dicen generadores de perjuicios.

 

SEGUNDO: La resolución de ambos recursos impone tener en cuenta el cambio de posición jurídica que hace la demandante que de mantener en su demanda la existencia de un contrato de agencia pasa a reconocer durante la tramitación del pleito en instancia (prueba de confesión y escrito de alegaciones) que la actividad que ejercicio con la demandada era de correduría de seguros.

 

Lo anterior impone dilucidar las relaciones existentes entre la parte actora y A. Una de las notas distintivas entre agentes y corredores de seguros es que el primero esta vinculado mediante contrato con una determinada compañía aseguradora, sin que pueda estarlo con otra y otras simultáneamente (art. 16.2 TR Ley Reguladora de la producción de seguros privados), mientras que el corredor nunca celebra el contrato por cuenta del oferente, ya que no es portador de la representación de ésta. No opera en exclusiva a favor del cliente de quien recibe el encargo, pues su cometido consiste en buscar y aproximar a clientes y promover como negociador la puesta en relación de futuros y eventuales contratantes. La relación nacida del corretaje es libremente revocable, en cuanto fundada en la mutua confianza, por renuncia del corredor o por desistimiento del oferente. Así la Ley 9/92 en su art. 14 define a los corredores de seguros privados, como contrapuestos a los Agentes, como aquellas "personas físicas o jurídicas que realizan la actividad mercantil de mediación en seguros privados, sin mantener vínculos que supongan afección con entidades aseguradoras o perdida de la independencia respecto a éstas, ofreciendo asesoramiento profesional imparcial a quienes demandan la cobertura de los riesgos..."

 

En el caso de que se habla el contrato en sí se pactó con efectos al 1 de enero de 1990, especificándose en las condiciones particulares y a los únicos efectos de las comisiones pactadas su validez para el ejercicio económico comercial de que se trata, prorrogables tácitamente por un año de no mediar comunicación en contrario. La falta de señalamiento de un plazo concreto de duración del contrato, permite de acuerdo con la doctrina jurisprudencial aplicable a toda clase de contratos de duración indefinida, la resolución unilateral del contrato sin perjuicio de las consecuencias indemnizatorias cuando la resolución del vinculo se hubiere producido de forma abusiva o también como dice el profesor D cuando no se observe el principio de buena fe y de lealdad contractual, pues el oferente no puede aprovecharse fraudulentamente de las gestiones del mediador antes de la revocación y celebrar por sí el negocio, sin abonar el corretaje debido. Hay que hacer constar, como apunta la STS de 13 de marzo de 1998 que "la propia naturaleza del corretaje, que se agota en cada acto, hace que no exista duración del mismo, aunque pueda pactarse el mantenimiento de unas condiciones determinadas durante cierto tiempo; que en definitiva, cualquiera de las partes, en este contrato de comisión mercantil, esto es, Aseguradora y Corredor, tienen en todo momento total libertad para dirigirse el uno al otro recíprocamente aceptando o proponiendo el negocio, salvo el deber de la Entidad Aseguradora de respetar los derechos adquiridos sobre un contrato durante la vigencia del mismo y el deber genérico de respetar la cartera debida a cada corredor".

 

TERCERO: En el caso que nos ocupa hay que partir de que cabe la resolución unilateral del contrato, salvo las consecuencias indemnizatorias cuando la resolución se produce de forma arbitraria o vaya seguida del disfrute por el empresario de la clientela del agente, ya que al ser la cartera una fuente de ingresos para la aseguradora ésta debe retribuir con parte de sus beneficios a quien con su gestión y por tanto con su trabajo los produjo. Pues bien, la resolución unilateral del contrato que tiene lugar el 26 de octubre de 1992, con efectos 31 de diciembre de 1992, debe ser considera abusiva de forma que, compartiendo lo que se dice en el fundamento cuarto de la sentencia impugnada, no obedece a incumplimiento de las obligaciones legal o contractualmente establecidas a cargo del agente, sino que tal decisión se atribuye únicamente a adaptarse a la Ley 9/92, ello es así pues otras causas como podrían ser las perdidas producidas en la cartera del demandado, representadas por una considerable disminución de las primas y el retardo en la rendición de cuentas, se alegan defensivamente en la contestación a la demanda, es decir extemporáneamente, ya que en el aviso previo, determinante de la extinción contractual, no se mencionan como justificativas de la resolución unilateral del contrato. Ello, es decir, la injustificada resolución del contrato, unido al hecho de que

A traspasa la cartera de sus clientes (el actor también contrata seguros con otras compañías de seguros,  Seguros, H...) a la Agencia de Seguros U, llevan a concluir que el actor justifica la procedencia de la indemnización que se establece en el fundamento sexto de la sentencia, debiendo ser también consideradas como ajustadas a la legalidad las bases que para su valoración se establecen en el fundamento séptimo de la misma, acordes con lo previsto en el art. 28, precepto que estable un tope máximo al sentar que "en ningún caso la indemnización por clientela podrá exceder del importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años, o durante todo el periodo de duración del contrato si éste fueses inferior", con la única precisión de incluir el ejercicio del 90, incomprensiblemente excluido, y, desde luego, partiendo de los datos económicos, referidos al promedio de las comisiones correspondientes a los ejercicios 90, 91 y 92 que se reflejan en el documento "prena/comisiones" que unido al folio 67 reconoció indubitadamente la parte actora al absolver posiciones. Teniendo presente que la indemnización no consiste en el total de las remuneraciones percibidas durante dicho periodo, sino en la cantidad que resulte de calcular la media de las percibidas en tales periodos, cantidad que se obtiene no por la suma de las comisiones de cada año, sino por la división de esa suma entre los años a que se refieren.

 

CUARTO: En lo que respecta a los demás perjuicios que la accionante denomina en síntesis "perjuicios directos e indirectos", señalar que el éxito de la acción indemnizatoria ejercitada al amparo del art. 1.101 del CC, exige la prueba cumplidas de los daños y perjuicios cuya reparación se pide, prueba que en este caso no se ha conseguido; no se ha probado en autos los supuestos perjuicios por convertirse en persona jurídica a raíz de la Ley 12/92, tampoco que haya tenido que desmontar su organización a consecuencia de la resolución del contrato, al contrario la Dirección General de Seguros certifica que una entidad con idéntico nombre figura inscrita desde el 29 de abril de 1.994, es decir cuando ya estaba extinguida toda relación comercial con A además, como se indicó, su organización no estaba dedicada exclusivamente a la gestión de su cartera con la aseguradora mencionada; no existe en autos prueba alguna del desprestigio que se dice sufrido por el recurrente a consecuencia de la resolución del vinculo que le ligaba con A. Por ultimo añadir que no existe causa ni fundamento alguno parta declarar la responsabilidad solidaria de U Agencia de Seguros, pues el vinculo contractual del que deriva la indemnización por clientes lo era con A y en modo alguno con la primera.

 

Con todo ello se da cumplida respuesta a ambos recursos, procediendo la estimación de uno de los diversos motivos contenidos en el interpuesto por la actora en el sentido de incluir en el promedio el importe de las comisiones del año 90, siempre con las consideraciones que se dejan expuestas en el fundamento tercero de la presente resolución, a la vez que se desestima el recurso interpuesto por la representación de A. Dado que la sentencia confirma esencialmente la resolución dictada en primera instancia, las costas procesales se imponen a ambos recurrentes (art. 710 LEC).

 

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

 

FALLO

 

Desestimar esencialmente los recursos de apelación interpuestos por V CORREDURIA DE SEGUROS, S.L. Y A SEGUROS, S.A. frente a la sentencia de fecha 31 de enero de 2000 dictada por el Juzgado de 1ª Inst numero 4 de Vigo en Juicio de Menor Cuantía 41/94, la cual se confirma con la puntualización de incluir en el promedio del importe de las comisiones que se fijan como limite máximo el correspondiente al año 90, con las consideraciones que se dejan expuestas en el fundamento tercero de la presente resolución. Las costas de esta alzada se imponen a los recurrentes. testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de Procedencia por quién se acusará recibo.

 

 

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