Última revisión
16/11/2000
Sentencia Civil Nº 341, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 2088 de 16 de Noviembre de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Noviembre de 2000
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME
Nº de sentencia: 341
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
PONTEVEDRA
Rollo: JUICIO VERBAL 2088 /2000
Ilmos. Sres. Magistrados:
Presidente:
D. JOSE JUAN RAMON BARREIRO PRADO.
Magistrados:
Dª ANGELA-IRENE DOMINGUEZ-VIGUERA FERNANDEZ
D. JAIME ESAIN MANRESA
S E N T E N C I A N° 341
En PONTEVEDRA, a dieciséis de Noviembre de dos mil .
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos del proceso civil número 177/2000, procedente del JDO. 1. INSTANCIA E INSTRUCCION NUM: 1 CAMBADOS, y promovido entre las partes, de una como apelante y demandante DOÑA MONTSERRAT G, y como apelante y demandado D. ALBERTO C, en el Juicio Verbal Civil, sobre desahucio por precario.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: En los autos a que este rollo se refiere, en fecha 2 de octubre de 2000, el Jdo. 1. Instancia e Instrucción núm. 1 CAMBADOS, dictó Sentencia, cuyo FALLO textualmente dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Gabriel Santos Conde en representación de Dª. Montserrat G, debo absolver a D. Alberto C, de las pretensiones aducidas contra él, sin hacer especial mención en cuanto a las costas".
Y contra dicha Sentencia, por la parte demandante se interpuso recurso de apelación, solicitando la revocación de la misma, y conferido traslado de dicho recurso a la contraria, la parte demandada se opuso al mismo, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO: En la tramitación de esta instancia se han cumplido las prescripciones y términos legales, siendo Ponente el Magistrado DON JAIME ESAIN MANRESA, quien expresa el parecer de la Sala.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Se aceptan los principales contenidos en la impugnada, desestimándose el pronunciamiento en costas.
PRIMERO: En el estudio de la acción de desahucio por precario, ejercitada con fundamento en el invocado art. 1.565-3° LEC, debe ponderarse, junto a la suficiencia del título del actor, si el demandado es ocupante por mera tolerancia, o si, por el contrario, tiene algún título que le vincula con el objeto o con el demandante y que justifique su permanencia en la posesión, para evitar que, al amparo de un proceso sumario y rápido que exige términos sencillos y claros en su planteamiento, se solventen situaciones complicadas que requieren más amplia y segura discusión en juicio declarativo.
La prueba practicada en el caso enjuiciado, sobre todo confesión de la actora y documental, acredita que los hoy litigantes mantuvieron anterior sólida relación sentimental que configuró verdadera unión no matrimonial en comunidad de intereses. Así, se demuestra la común solicitud de préstamos en junio y octubre de 1998 para rehabilitar el inmueble en ruinas donado en su día a la demandante por su abuela; que, de hecho, el demandado asumió personalmente la contratación, supervisión y pago de las obras; y que llegó a proyectarse en firme el matrimonio, incluso ceremonia y banquete, truncados pocos días antes de la celebración.
En el plano jurídico, aún partiendo de la titularidad dominical favorable a la actora, se evidencia que respecto a lo construido el demandado cuenta con un derecho de crédito, cuya cuantificación, de no consensuarse por los interesados, bien puede derivar en la sustanciación del correspondiente juicio declarativo.
En todo caso concurre cuestión compleja a los efectos de exclusión del juicio de desahucio por precario, imponiéndose la definitiva desestimación de la apelación deducida por la demandante, MONTSERRAT G.P.
SEGUNDO: Por el contrario, debe aceptarse el pedimento recurrente relativo a costas formulado por el demandado absuelto, ALBERTO C.S., desde el momento en que el art. 1.582 LEC, de especial e ineludible aplicación en primera instancia, impone con toda claridad las costas a la parte demandante cuando -como sucede en el presente caso- la sentencia declara no haber lugar al desahucio.
TERCERO: De acuerdo al mayor margen de discrecionalidad otorgado por el art. 736, en relación con el art. 1.583, LEC, y en atención a la común responsabilidad que cabe reprochar a ambos litigantes al propiciar el complicado problema planteado, se hace aconsejable no efectuar pronunciamiento en costas de esta alzada.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
FALLAMOS
Que, estimando el recurso de apelación formulado por ALBERTO C, y desestimando la apelación también deducida por MONTSERRAT G, procede revocar y revocamos en parte la sentencia impugnada originante, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número UNO de Cambados en fecha dos de octubre de dos mil, en el exclusivo sentido de imponer las costas de primera instancia a la parte demandante vencida. Ello manteniéndose en su integridad el restante contenido de la resolución apelada. Y sin hacerse pronunciamiento en costas de esta alzada respecto a los dos recursos interpuestos.
