Última revisión
29/07/2002
Sentencia Civil Nº 342/2002, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 1913 de 29 de Julio de 2002
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Julio de 2002
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: HERRERO DE PADURA, MIGUEL
Nº de sentencia: 342/2002
Fundamentos
Rollo: RECURSO DE APELACION 1913 /2001
N U M E R O 342
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituida por los Ilustrísimos Señores DON MIGUEL HERRERO DE PADURA, Presidente, DON DÁMASO BRAÑAS SANTA MARÍA, DON JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ JIMÉNEZ, Magistrados
EN NOMBRE DEL REY
ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En a Coruña a veintinueve de julio de dos mil dos.
En el recurso de apelación civil número 1913/01, procedente del Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Noia, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD, entre partes, de la una y como apelantes IRMA...., ISABEL ..., RAFAEL ..., RAMON ..., ANA ... en representación de su marido PEDRO ..., ROSA ..., AMELIA ..., CARMEN ..., EVA ..., LUISA..., LAURA... y TERESA ..., y de la otra, y como apelado G. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MIGUEL HERRERO DE PADURA
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que por el Juez del Juzgado de Noia 1, con fecha 31 de julio de 2001, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que debo declarar y declaro la incompetencia de la Jurisdicción Civil para conocer de la presente reclamación de cantidad formulada por el Procurador D. JUAN PENA ABEIJÓN, en nombre y representación de ROSA ..., AMELIA ..., CARMEN ..., EVA ..., LUISA..., TERESA ..., LAURA ..., IRMA ..., ISABEL ..., RAFAEL ..., RAMÓN ..., PEDRO ..., contra la entidad G., por referirse a una cuestión juridico-administrativa; todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas.".
SECUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación por la representación procesal de los demandantes, que le admitido en ambos efectos, y conferidos por el Juzgado de instancia, los traslados que establece la Ley de Enjuiciamiento Civil, a las restantes partes, se elevaron los autos a esta Audiencia, para la resolución del recurso, correspondiendo, por reparto, a esta Sección Primera, señalándose el día 2 de julio de 2002 para votación y fallo.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- Los Demandantes, propietarios del edificio ... de la Localidad de Noia reclamaban en la demanda rectora del presente procediendo la cantidad de 9.697 pts, cada uno de ellos, a "G.", al haberles pasado esta entidad un recibo al cobro por "derechos de enganche", entendiendo que en el acuerdo del Ayuntamiento de la Noia, por el que se adjudicó a G el servicio de suministro de agua, y en la modificación del pliego de condiciones de 30 de septiembre de 1991, no se recoge como concepto liquidable alguno por "derechos de enganche".
SEGUNDO.- En la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Noya se aprecia de oficio incompetencia de la Jurisdicción Civil para conocer de la reclamación de cantidad mencionada, entendiendo, según el fundamento de derecho segundo que la vía civil no puede entrar a resolver sobre la ilegalidad o ilegalidad del concepto jurídico utilizado por la concesionaria en los recibos, que son desenvolvimiento y efecto de un contrato de suministro concertado entre los demandantes y el Ayuntamiento de Noia, en cuanto titular del servicio público de abastecimiento de aguas y, de otro lado, ante una concesión administrativa a favor de la entidad privada sometida por tanto a las normas administrativas, al acuerdo de concesión y al pliego de condiciones. Se arguye además, en dicha resolución, que conforme al art. 29 de Ordenanza n° 7, reguladora de la Tasa por suministro de Agua, adoptado por el Pleno de la corporación, en caso de impago del recibo se procederá al cobro por la vía de apremio, y que, en el art. 22 del Pliego de Condiciones, la empresa concesionaria actúa únicamente como gestora de la recaudación de un servicio público cuya titularidad ostenta la entidad Local.
TERCERO.- La Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998, de 13 de julio, tras proclamar en el artículo 1 que los Juzgados y Tribunales del orden Contencioso-Administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al Derecho Administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la Ley y con los Decretos legislativos cuando excedan los limites de la delegación, establece en el artículo 13 a) que las referencias que se hacen a la Administración del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades locales comprenden a las Entidades y Corporaciones dependientes o vinculadas a cada una de ellas.
Tratándose G de una entidad de derecho privado, una sociedad anónima mercantil, sin otro vinculo con la administración que la de ser concesionaria del arriendo del Servicio de Agua Potable del Municipio" y la que realiza el cobro, surge el problema de si el problema planteado en el presente litigio, el cobro de un recibo que se dice que no se corresponde con los conceptos autorizados, debe ser resuelto por esta Jurisdicción o por la Contencioso Administrativa.
En el trabajo de Gieure Le Caressant sobre "La Naturaleza Jurídica de las Tarifas de los Servicios públicos Locales", en la Revista de Hacienda Local enero-abril 2000), con especial consideración al abastecimiento de agua potable", se indica que el tema de la naturaleza jurídica de lo que abonan los usuarios por la prestación de este tipo de servicios no es baladí, en directa relación con la consideración de las tarifas de naturaleza tributaria, es decir, como "tasa", o de naturaleza privada, es decir "precio tarifa"
Señala el citado autor que hasta la aprobación de la Ley 25/1998 no ha existido un criterio claro de la doctrina acerca de la naturaleza de las tarifas de los servicios públicos Locales, destacando los trabajos de Sosa Wagner (Tratado sobre la Gestión de los Servicios Públicos Locales) cuando el servicio era prestado con arreglo a formas de derecho privado, entonces la denominación correcta era la de precio o merced, sometido a las prescripciones de derecho privado (arts 207 Texto refundido sobre Régimen Local y art. 155.2 del Reglamento de servicios de las Entidades Locales) indicando que la terminología legal no resultaba excesivamente clara, diciendo el precepto "1. En los servicios prestados directamente por la Corporación, con o sin órgano especial de administración o mediante fundación pública del servicio, o indirectamente por concesión otorgada a particular o Empresa mixta o por Consorcio con otros Entes públicos, las tarifas que hayan de satisfacer los usuarios tendrán la naturaleza de tasa y serán exaccionables por la vía de apremio. 2. Si el servicio se prestare con arreglo a las formas de Derecho Privado y, en especial, por Sociedad privada municipal o provincial, arrendamiento o concierto, las tarifas tendrán el carácter de precio o merced, sometido a las prescripciones civiles o mercantiles 3. Cualquiera que fuese la forma de prestación, tendrán, no obstante, carácter de tasa las tarifas correspondientes a los servicios monopolizados y a los que fueran de recepción obligatoria para los administrados."
Tras la publicación de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, los problemas doctrinales no han cesado.
Así Aragonés Beltran habla de que los problemas derivados del confuso fenómeno de la privatización de los servicios públicos en absoluto han quedado clarificados; en igual sentido, sobre la confusión que deviene históricamente entre los conceptos de tasa y tarifa se pronuncia Mates Barco que en concreto señala que "la legislación local no se pronunció de forma clara sobre la tarifa del servicio domiciliario del agua. Mientras que de algunos preceptos se deduce su carácter de tasa o exacción municipal, de otros resulta su calificación como precio", e interesa la cita de la STS de 21 de junio de 1963 que estimó que el Ayuntamiento prestador del servicio actuaba como empresa privada, que la tarifa no tenia el concepto de tasa o exacción fical y que los efectos recaudatorios en vía de apremio de la tarifa no invalidaban el carácter de estas tarifas como precio.
Analiza seguidamente el autor citado la Jurisprudencia, si bien conviene señalar que el tema de la distinción entre tasa y tarifa o precio se ha planteado generalmente desde la óptica de los problemas surgidos entre las distintas administraciones o entre las resoluciones de la administración y las concesionarias, pero en lo que aquí interesa, por sus repercusiones en las relaciones entre concesionaria y los particulares o usuarios del servicio, salvo excepciones (así SSTS de 21 de enero de 1993, 3 de mayo de 26 de junio de 1996) que consideran las tarifas de los suministros de los servicios públicos locales como de derecho público (tasas), mayoritariamente se ha venido aplicando el criterio del art. 155 del RSCL ya citado, considerando las tarifas de los servicios como de derecho privado (SSTS de 26 de julio de 1994 y 27 de septiembre de 1997).
Este criterio mayoritario de la doctrina y de la jurisprudencia a favor de la consideración en cuanto a la naturaleza de derecho privado de las tarifas, no parece que haya de modificarse, sino que se refuerza, a nuestro entender, con el articulo 66 de la Ley 25/1998, de 13 de julio que modifica el art. 20 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, ya que pese a hacer mención a que "en todo caso, tendrán la consideración de tasas las prestaciones patrimoniales que establezcan las Entidades locales por: t) Distribución de agua, gas, electricidad y otros abastecimientos públicos incluidos los derechos de enganche de líneas y colocación y utilización de contadores e instalaciones análogas, cuando tales servicios o suministros sean prestados por Entidades locales", se hace depender la potestad tributaria local de la forma de prestar el servicio, por ello, como señala Gieure, en su trabajo mencionado: "a sensu contrario, cuando se preste el servicio en régimen de derecho privado no cabrá hacer uso de la potestad tributaria", es decir, se hace depender la naturaleza pública o privada de la contraprestación pagada por los usuarios de los servicios de la modalidad gestora empleada por la Administración Local, en el sentido de distinguir entre modalidades de Derecho público y de Derecho privado, entendiendo que cuando la gestión la presta una sociedad privada, (aunque sea de capital íntegramente público o mixto), en cualquiera de las modalidades indirectas de arrendamiento, concierto o concesión, la contraprestación del usuario como pago debe de considerarse de derecho privado, y corresponde al la jurisdicción civil la resolución de los conflictos a que el hecho del pago del precio pueda dar lugar, con independencia de que la tarifa o precio requiera de la aprobación de la Corporación municipal o de la Comunidad Autónoma, al considerarse un precio intervenido.
CUARTO.- Aplicando lo expuesto al presente caso, es claro que la cuestión debatida corresponde a la jurisdicción civil, tanto por la naturaleza privada de la entidad concesionaria, adjudicataria, como, especialmente por la modalidad de gestión, a través de concesión, ya que pese a la redacción del art. 22 del pliego de condiciones (folio 36) se diga que "el arriendo de los servicios de que se trata ...ello motiva que el Contratista actúe como gestor de liquidación de su recaudación", toda vez que no se trata de la gestión directa por el ayuntamiento.
Finalmente, interpretar si puede entenderse como concepto liquidable la expresión "derechos de enganche", tampoco puede ser obstáculo para dilucidar el tema en la vía civil, si bien no parece que exista una diferencia sustancial respecto al de "acometidas" que se menciona en el art. 12 del citado Pliego de condiciones.
QUINTO.- Procede en consecuencia revocar la sentencia de instancia, sin bien, no procede entrar en la resolución del fondo litigioso, dada la posibilidad de que la resolución a adoptar sea contraria a los intereses de los apelantes, estando vedad la reformatio in peius (art 465.4 de la LEC).
SEXTO.- No procede hacer especial declaración en cuanto a costas de esta alzada (art. 398 de la LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de Dña. Irma ... y otros, debemos revocar y revocamos la sentencia de fecha 31 de julio de 2001, dictada por el Juzgado de primera Instancia de Noia número Uno, en cuanto declaraba la incompetencia de la jurisdicción civil con devolución de los autos a dicho Juzgado, en orden a que se pronuncie sobre el fondo de la cuestión litigiosa, sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.
Y, al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Rollo: RECURSO DE APELACION 1913 /2001
N U M E
