Última revisión
01/09/2005
Sentencia Civil Nº 342/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 738/2004 de 01 de Septiembre de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Septiembre de 2005
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: LAS MERCEDES MATARREDONA RICO, MARIA DE
Nº de sentencia: 342/2005
Núm. Cendoj: 03065370072005100084
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 342/2005
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. José Teófilo Jimenez Morago
Magistrada: Dª. Mercedes Matarredona Rico
En la Ciudad de Elche, a uno de septiembre de dos mil cinco.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
------- al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación, en virtud del recurso entablado por la parte actora, la entidad "Contratas y Obras Hispania, S.L", habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador de los Tribunales, Sr. Martínez Hurtado y dirigido por el Letrado, Sr. Bernabé Pérez, y como parte apelada, la entidad Montemar Torrevieja, S.L, representados por el Procurador de los Tribunales, Sr. Hernández Gara y asistido por el Letrado, Sr. Navarro Ballester.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Torrevieja, en los referidos autos, tramitados con el núm. 738/04, se dictó sentencia con fecha veintiséis de septiembre de dos mil tres, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desetimando como desestimo la demanda interpuesta por el procurador D.Ramón Amorós Lorente en nombre y representación de la entidad mercantil "CONTRATAS Y OBRAS HISPANIA, S.L", contra la entidad mercantil "MONTEMAR TORREVIEJA , S.L", debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones de la parte actora y ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se preparó y formalizó recurso de apelación por la parte actora, en tiempo y forma , que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 738/04, en el que se señaló para la deliberación y votación el día trece de julio de dos mil cinco, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO , siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada, Dña. Mercedes Matarredona Rico.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora recurre la Sentencia de instancia en virtud de la cual se desestima la demanda interpuesta, imponiéndole las costas. Alega como motivos de impugnación la vulneración del Principio Constitucional de Tutela Judicial Efectiva, vulneración de normas procesales y finalmente error en la valoración de la prueba. Ninguno de los motivos expuestos puede prosperar por las razones que se expondrán a continuación.
Así, no se puede hablar de vulneración de la Tutela Judicial efectiva por el simple hecho de que la parte demandada se comprometiera a aportar al acto del Juicio el Libro de Ordenes y Asistencias de la Obra, ya que sin perjuicio de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé las consecuencias de la negativa a la exhibición (artículo 328 ), el demandado solicitó la posibilidad de su aportación como Diligencia Final, considerándolo la Juez a quo innecesario dadas las pruebas propuestas y practicadas. En todo caso, la parte actora pudo y debió instar la práctica de otros medios probatorios con el fin de sustentar su pretensión y contrarrestar los fundamentos de la parte demandada , como pudo ser un informe pericial en el que se negara la existencia de defectos constructivos, cosa que no se hizo, por lo que es el actor el que ha de soportar las consecuencias negativas de su inactividad probatoria (art. 217 Lec ).
SEGUNDO.- Del mismo modo, no puede hablarse de infracción de normas procesales ya que además de que el recurso de reposición se interpuso después de recaía sentencia y en el acto del Juicio solo se formulara protesta, no es cierto que la parte actora no tuviera conocimiento de la intención de la parte demandada de alegar un Hecho Nuevo y de proponer un nuevo testigo, ya que la parte demandada con fecha diecinueve de septiembre de dos mil tres presentó un escrito solicitándolo, del que se dio oportuno traslado a la parte contraria, notificándosele del mismo modo la providencia en virtud de la cual se instaba a la parte demandada a fin de que reprodujera su petición al inicio de la Sesión del Juicio , lo que hizo. Por lo demás, se cumplió estrictamente con lo dispuesto en el artículo 433 de la Lec, en relación con el artículo 286 del mismo Cuerpo Legal , sin que en ningún momento se haya producido indefensión alguna.
TERCERO.- En cuanto a la valoración de la prueba, debemos recordar que de conformidad con lo reiteradamente expuesto por la doctrina y la jurisprudencia ( ST.S. 23-9-96 ), la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores. Cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión , pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas , la observancia de los principios rectores de su carga, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso (Sentencia de A.P de Alicante 10-04-03 ).
En el caso de autos, la parte recurrente en su escrito de apelación no pone de manifiesto error alguno en la valoración de la prueba, sino que pretende la sustitución de la valoración objetiva e imparcial que realiza la Juez a quo, por la suya propia e interesada, sin que , por otro lado, exista motivos para dudar de la profesionalidad de los Técnicos que formularon sus informes periciales, simplemente porque reciban una retribución por parte de la entidad demandada.
CUARTO.- Finalmente, entendemos que es plenamente aplicable el artículo 394 de la Lec , en materia de costas tanto en Primera Instancia como en esta alzada, al no apreciarse serias dudas de hecho y derecho.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad "Contratas y Obras Hispania S.L", contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Torrevieja, de fecha veintiséis de septiembre de dos mil tres, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución en todos sus extremos. Y todo ello, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Libro II y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1-2.000 .
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

