Sentencia Civil Nº 342/20...re de 2005

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21/11/2005

Sentencia Civil Nº 342/2005, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 196/2005 de 21 de Noviembre de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Noviembre de 2005

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: HERVAS ORTIZ, JOSE JOAQUIN

Nº de sentencia: 342/2005

Núm. Cendoj: 30016370052005100524

Núm. Ecli: ES:APMU:2005:2067

Núm. Roj: SAP MU 2067/2005

Resumen:
La Audiencia Provincial de Murcia estima parcialmente el recurso de apelación del demandado sobre daños y perjuicios; la Sala señala que no habiéndose probado cuales son los concretos daños y defectos supuestamente existentes ni que tengan su origen en algún incumplimiento contractual de la demandada, difícilmente puede ser condenada ésta a su reparación; la Sala señala que no cabe indemnización por lucro cesante al no estar acreditado que la embarcación presentase defectos de construcción o daños que la hiciesen inhábil para su destino, añadiendo la Sala que, en definitiva, las facturas y documentos que aporta el actor no son suficientes para entender acreditado que exista nexo causal entre los gastos y supuestas pérdidas que los mismos reflejan y la posible existencia de defectos constructivos y daños en el velero que puedan ser imputados a la parte demandada.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00342/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO Nº 196/2005 (CIVIL)

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL NICOLÁS MANZANARES

Presidente

ILTMO. SR. D. MATÍAS M. SORIA FERNÁNDEZ MAYORALAS

ILTMO. SR. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ

Magistrados

En Cartagena, a veintiuno de noviembre de dos mil cinco.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 342

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, los autos de juicio ordinario número 631/03 (Rollo nº 196/05), que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia número tres de Cartagena, siendo partes, como demandante, D.Bartolomé, representado por el Procurador D.Antonio Luis Cárceles Nieto y defendido por el Letrado D.Ignacio Cantillana Ibarrola, y, como demandada, "SINERGIA COMPOSITES, S.L.", representada por la Procuradora Dª.Susana Alonso Cabezos y defendida por el Letrado D.Antonio R. Fernández García, actuando en esta alzada, como apelantes, ambas partes, ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Cartagena, en los referidos autos de juicio ordinario, tramitados con el número 631/03, se dictó Sentencia con fecha 13 de diciembre de 2.004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Antonio Cárceles Nieto en nombre y representación de D. Bartolomé contra Sinergia Composites S.L., condenando a esta a la reparación daños y defectos de la embarcación modelo "Sinergia 40" denominada "Dancing Bear", a satisfacción del comprador, hasta conseguir los estándares de calidad de un barco de sus características y especificaciones, así como a indemnizar al demandante por los daños sufridos en la cantidad correspondiente al equivalente en euros de 7.808,41 libras, más intereses legales, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO. Contra dicha Sentencia se prepararon sendos recursos de apelación por las partes, que, una vez admitidos a trámite, interpusieron en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto les fue conferido, las argumentaciones que les sirven de respectivo sustento. De los escritos de interposición de los recursos se dio recíproco traslado a las partes, emplazándolas por diez días para que presentaran escritos de oposición a los recursos o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo plazo presentaron las partes sendos escritos de oposición el recurso de apelación interpuesto por la parte contraria. Seguidamente, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 196/05, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 8 de noviembre de 2.005 su votación y fallo.

TERCERO. En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar Sentencia, debido al elevado número de causas penales con imputado, procesado o acusado en situación de prisión preventiva, que han tenido entrada en este Tribunal, teniendo tales causas, por su índole, carácter marcadamente preferente.

Fundamentos

PRIMERO. Frente a la Sentencia de primera instancia, que estima parcialmente la demanda interpuesta y realiza los pronunciamientos que se contienen en su fallo, se alzan ambas partes en base a las alegaciones que realizan en sus correspondientes escritos de interposición, solicitando la revocación de la misma y que se dicte otra de conformidad con sus respectivos intereses. Y comenzando por el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se alega, en primer lugar, la existencia de indefensión que, según la parte demandante, le ha producido la inadmisión de la prueba pericial solicitada en la audiencia previa, lo que ya fue resuelto por los Autos de 25 de mayo de 2.005 y 14 de julio de 2.005, dictados por la Sala en el presente rollo de apelación, por los que se denegaba el recibimiento a prueba en esta alzada, que fue solicitado por la parte actora, pues la prueba pericial propuesta en la audiencia previa fue correctamente denegada por la Juzgadora "a quo", como ya se expresa en los citados Autos y por las razones expuestas en los mismos, a las que, como hemos dicho, hacemos íntegra remisión, bastando con señalar que la aportación del referido informe pericial en la audiencia previa no encajaba en las previsiones de los artículos 338 y 427.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que no permiten, desde luego, la aportación de nuevos informes periciales para rebatir lo que resulte de los informes periciales que pueda aportar la parte contraria o para rebatir la crítica que pueda hacer una parte respecto del informe pericial aportado por la contraria, no siendo ésta la finalidad de tales preceptos, sino que lo que con ellos se persigue es permitir la aportación de un nuevo informe pericial cuando de las alegaciones de fondo realizadas por la contraparte se desprenda la necesidad o conveniencia de aportar ese informe pericial, no siendo éste el planteamiento que la parte actora realizaba para intentar justificar la aportación de un nuevo informe. En definitiva, el rechazo de pruebas en la audiencia previa, que la parte actora denuncia, no implicó ninguna vulneración procedimental, sino, antes al contrario, el cumplimiento de las normas que disciplinan la proposición de pruebas en el proceso, de tal manera que de haberse producido alguna indefensión a la parte actora, ésta derivaría de su propia actuación procesal, pues no consta que el informe pericial que pretendió aportar de forma extemporánea no pudiese ser confeccionado con anterioridad a la presentación de la demanda, para su aportación junto con la misma, a fin de garantizar su adecuada contradicción por la parte demandada y el derecho de defensa de esta última. Ninguna vulneración del artículo 24 de la Constitución puede entenderse producida, pues, como consecuencia de la denegación de determinadas pruebas que la Juzgadora "a quo" efectuó en la audiencia previa, debiendo decaer el primer motivo de recurso.

SEGUNDO. Alega la parte actora, como segundo motivo de recurso, la existencia de error en la valoración de la prueba, por entender que ha quedado acreditado que el velero "Dancing Bear" resultaba inhábil para cumplir la finalidad para la que fue adquirido, por lo que, a juicio de la actora, ello debió dar lugar al acogimiento de la pretensión resolutoria ejercitada en la demanda. Pero este motivo de recurso tampoco puede alcanzar éxito, pues no ha resultado acreditada, en modo alguno, la inhabilidad a la que hace referencia el recurrente, sino que, antes al contrario, de las pruebas practicadas y de las propias alegaciones de las partes se desprende que el velero participó, tras ser entregado al actor, en determinadas regatas, por lo que no puede afirmarse que fuese inhábil para tal participación. Debe destacarse, en este punto, que, a diferencia de lo que viene afirmado reiteradamente la parte actora, no ha resultado acreditado, en modo alguno, que los barcos del tipo "Sinergia 40" fuesen de la elevadísima y puntera calidad que la parte actora pretende atribuirles, hasta el punto de que puede afirmarse que no se ha acreditado cual era el estándar de calidad de los "Sinergia 40", debiendo destacarse también que no consta que las partes pactasen que el barco debiera tener una concreta y específica calidad. Y de ello se sigue que lo único que puede entenderse acreditado es que la parte demandada se comprometió a entregar un velero apto para participar en regatas, pero ni se comprometió ni podía comprometerse, obviamente, a entregar un barco que fuese vencedor o que quedase al menos entre los tres primeros puestos en todas las regatas en las que participase, entre otras razones porque resulta evidente que la consecución de tales resultados deportivos no depende exclusivamente de la calidad del barco sino también de la habilidad de las manos que lo manejan. Es claro, pues, que no puede hablarse de entrega de cosa inhábil ni de "aliud pro alio" por el hecho de que el barco vendido, "Dancing Bear", no obtuviese buenos resultados en las regatas en las que participó, máxime cuando en una de ellas quedó incluso el séptimo entre treinta y ocho participantes. Es cierto que tratándose de obligaciones de dar, el deudor ha de entregar la misma cosa vendida y no otra diferente (artículo 1.166 del Código Civil), de modo que incumple cuando falta la necesaria identidad entre la prestación ejecutada y la debida ("aliud pro alio"), lo que sucede también, entre otros casos, cuando la calidad quedó suficientemente determinada en el contrato (artículo 1.167 del Código Civil), pero esa determinación de la calidad es, cabalmente, lo que falta en el supuesto de autos, sin que la elevadísima calidad que la parte actora pretende atribuir a los "Sinergia 40" encuentre suficiente respaldo probatorio en los autos, al margen de lo que no son más que manifestaciones subjetivas de la parte actora o de algún testigo, sin que se haya aportado informe pericial de algún experto en la materia que permita enteder acreditada, con la necesaria precisión, cual era la calidad estándar de los "Sinergia 40", por lo que difícilmente puede establecerse comparación fiable alguna con la calidad del "Dancing Bear". Y llegados a este punto, parece necesario dar respuesta conjunta a este motivo del recurso interpuesto por la parte actora -la alegada inhabilidad del "Dancing Bear" para cumplir su finalidad- y al recurso interpuesto por la parte demandada cuando afirma que no se ha acreditado cuales son los supuestos defectos contructivos y los supuestos daños del "Dancing Bear". En efecto, los dos informes periciales que fueron acompañados a la demanda, emitidos por D.Jose Francisco y ratificados por éste en el acto del juicio, resultan absolutamente insuficientes como para dar por acreditado lo que con ellos se pretende, máxime cuando el contenido de tales informes es bastante impreciso y queda seriamente desvirtuado a la vista del informe pericial aportado por la parte demandada y emitido por el ingeniero naval D.Juan Manuel, que también fue ratificado en el acto del juicio, debiendo destacarse que este último manifestó que los informes periciales del señor Jose Francisco no permiten conocer cual es el alcance de las supuestas averías ni el origen de las mismas ni, finalmente, los medios o actuaciones que deberían llevarse a efecto para su reparación. Y es por ello que no puede entenderse acreditado que el barco entregado presente los defectos constructivos que la parte actora afirma que existen, como tampoco puede afirmarse que de existir averías o daños en el velero deriven necesariamente de una defectuosa fabricación y no de una inadecuada utilización del barco o de otros percances marinos que el mismo pudiera haber sufrido. En este sentido, la carta y los mensajes de correo electrónico que la parte actora acompañó a su demanda carecen de la desmesurada trascendencia que, de forma lógicamente subjetiva y comprensiblemente interesada, pretende atribuirles la parte actora, sin que pueda compartir la Sala la valoración que de tales comunicaciones entre las partes se realiza por la Juzgadora "a quo". Así, en lo que se refiere al documento número 14 de los acompañados a la demanda, no es más que un documento que contiene manifestaciones unilaterales del demandante, siendo de destacar que en dicha carta se viene a reconocer que el velero sí era apto para participar en la "Copa Admirals", debiendo añadirse que la manifestación que también se realiza de que se trata de un velero de una calidad no satisfactoria para una embarcación de su edad sigue siendo una manifestación subjetiva del actor que no ha resultado acreditada por medios de prueba de la suficiente objetividad y fiabilidad, como pudiera haber sido un informe pericial lo suficientemente preciso al respecto, máxime cuando en el informe pericial acompañado a la contestación a la demanda se afirma que el perito de la parte actora se ha limitado a dar su opinión sobre un estándar de calidad aparente sin haber analizado para nada lo esencial de esta embarcación, que es su aptitud para navegar, sus prestaciones y sus cualidades como embarcación de regatas. En definitiva, nada cabe extraer de dicha carta que pueda servir de prueba mínimamente objetiva y fiable de la existencia de los defectos que, según el actor, el barco presentaba. Por otra parte, en lo que se refiere a los documentos números 18 y 19 de los acompañados a la demanda, no cabe más que preguntarse dónde se encuentra en tales documentos la aceptación de la devolución del velero por parte de la empresa demandada, que la parte actora pretende derivar de tales comunicaciones, pues basta la simple lectura de las mismas para observar, sin ninguna dificultad, dos extremos de absoluta relevancia, a saber: que el interlocutor de D.Bartolomé es Gerardo -es de suponer que D.Gerardo-, que, de un lado, no consta que tuviese poder alguno para obligar con sus actos a la empresa demandada, y, de otro lado, que se limita afirmar que tiene que discutir el asunto con sus jefes y que lo que manifiesta es a título meramente personal; y el segundo extremo a resaltar es que lo de traer el barco de vuelta se planteaba como una mera posibilidad y en base a las simples manifestaciones que, en relación con la existencia de defectos, venía realizando D.Bartolomé, sin que conste en tales documentos manifestación alguna que pueda entenderse como una asunción definitiva de responsabilidades por parte de la demandada, por lo que difícilmente puede hablarse, en base a tales documentos, de actos propios que hayan causado estado o definido de forma inalterable una situación jurídica. Y de todo ello se sigue que difícilmente puede calificarse como contrario a los propios actos lo que se expresa en las comunicaciones obrantes a los documentos 65 y 66 de los acompañados a la demanda, cuyos contenidos no pueden interpretarse tampoco como una definitiva asunción de responsabilidad por parte de la empresa demandada, máxime cuando en tales documentos se reclama más información al actor, incluyendo fotografías, de los defectos que, según él, presentaba el barco. Es más, el testigo D.Gerardo declaró en el acto del juicio que no recuerda ninguna lista de desperfectos, sino sólo unas facturas, añadiendo que en ningún caso se le dijo al actor que se le abonarían las facturas, sino que se estudiarían para ver si correspondían o no a defectos que pudieran ser de la responsabilidad del astillero, añadiendo también que el testigo mantuvo comunicaciones con el actor, pero que después, en lo referente a la resolución que debiera darse al conflicto, comenzaron a hablar entre ellas las partes y que el testigo ya perdió mucha comunicación con el asunto, lo que, en definitiva, viene a confirmar que nada en firme cabía extraer de las comunicaciones a las que tanta relevancia pretende atribuir la parte actora.

Por otra parte, la pretendida inhabilidad del velero para competir no puede entenderse acreditada, sin más, en base a las manifestaciones de los testigos D.Jose Enrique y D.Pedro Enrique, no ya porque el velero efectivamente compitió, aunque sus resultados pudieran no ser los deseados, sino porque la forma objetiva y fiable de acreditar esa inhabilidad sería la correspondiente, precisa y objetiva prueba pericial que así lo acreditase y que la parte actora pudo proponer y aportar en momento procesal oportuno y no de forma extemporánea, entendiendo la Sala que han de considerarse insuficientes, a tal fin, las referidas declaraciones testificales, pues en lo que se refiere al testigo D.Jose Enrique no consta que tenga cualificación profesional suficiente como para valorar la calidad constructiva del velero, por mucha experiencia marinera que pueda poseer, de tal manera que tampoco puede entenderse acreditado que el hecho de que el citado testigo no siguiese utilizando el "Dancing Bear" para sucesivas regatas se debiese a los afirmados defectos constructivos de la embarcación y no exclusivamente a intereses particulares y diferentes a la idoneidad de la embarcación. Y en lo que se refiere a la declaración testifical de D.Pedro Enrique no permite dar por acreditada la real existencia de defectos de calidad en el "Dancing Bear", sino, de forma genérica, que han existido problemas de calidad en los "Sinergia 40", lo que, desde luego, entra en colisión con esa elevadísima calidad que la parte actora pretende atribuir a todo barco del tipo "Sinergia 40"; y de la misma declaración sólo cabe extraer que existieron problemas en la construcción del "Dancing Bear", pero no que la calidad del producto final fuese inferior a la que cabía suponerle en función de su precio, sobre todo cuando no consta que el testigo conociese el precio de venta final del "Dancing Bear"; y, finalmente, también declaró D.Pedro Enrique que no había visto los problemas del "Dancing Bear", sino que, simplemente, había oído hablar de ellos, pero sin expresar la fuente de dicha información, por lo que su declaración no puede ser suficiente para entender acreditada la existencia de defectos de calidad o de una incorrecta ejecución en la construcción del "Dancing Bear". Y, finalmente, mucho menos pueden servir para dar por acreditada la existencia de los defectos la declaración efectuada por D.Bartolomé en la prueba de interrogatorio de parte, por el evidente interés que cabe suponerle en que el pleito se resuelva a su favor.

En definitiva, entiende la Sala que la prueba reina en un pleito como el presente hubiese sido la correspondiente prueba pericial que hubiese permitido alcanzar cabal conocimiento no sólo de los concretos y precisos defectos constructivos que pudiera presentar el velero, sino también de la calidad y prestaciones que cabría esperar de un barco de sus características. Y esa prueba pericial no ha sido articulada en momento procesal oportuno, de tal manera que todo lo que la parte actora expresa sobre la elevadísima calidad y prestaciones que cabría esperar del barco en función de su precio, así como sobre los defectos constructivos que supuestamente presenta, no encuentra sustento probatorio suficiente, hasta el punto de que, en su inmensa mayoría, no pasan de ser meras afirmaciones de parte, sin que tal ausencia de una concreta, precisa y objetiva prueba pericial pueda ser suplida por las meras afirmaciones de algunos testigos que, por lo ya expuesto, no permiten dar por acreditada, sin más, ni la inhabilidad del barco ni la existencia de defectos constructivos en el mismo. Y sobre la insuficiencia de las periciales acompañadas a la demanda para dar por probada la existencia de los defectos y el origen de los mismos, a la vista de lo manifestado en el informe pericial de la parte demandada, ya hemos hecho referencia con anterioridad.

De todo lo expuesto resulta que no ha resultado acreditada la inhabilidad del velero, por lo que no cabe acoger la resolución contractual pretendida por la parte actora, siendo de destacar que la propia parte actora, en su escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario (ver párrafo tercero del folio 524), viene a reconocer que el velero sí es hábil para participar en regatas, aunque añade que no es competitivo y que no tiene la calidad por la que pagó el demandante, pero sin que, como ya hemos visto, haya resultado acreditado cual fue la calidad pactada ni cual era la calidad estándar de un velero de las características del "Dancing Bear". Sí debe acogerse, en cambio, el primer motivo del recurso interpuesto por la parte demandada, debiendo ser revocada la Sentencia apelada en la medida en que condena a esta última a la reparación de los daños y defectos de la embarcación, hasta conseguir los estándares de calidad de un barco de sus características y especificaciones. Y ello porque no se ha acreditado que la embarcación tenga daños o defectos imputables a la parte demandada. Es más, ni siquiera se ha acreditado cuales serían esos concretos y precisos defectos y daños, el origen de los mismos ni las posibles soluciones. Y tampoco se ha acreditado cuales son los estándares de calidad de un barco de sus características y especificaciones, máxime cuando ni siquiera consta, con la deseable precisión, cuales son esas características y especificaciones. De todo ello se sigue que la condena efectuada resulta improcedente en cuanto se basa en todo aquello que no ha resultado probado en la fase declarativa del presente proceso, careciendo, realmente, de toda claridad y precisión, como viene a denunciar la parte demandada, con invocación del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues la claridad del fallo es sólo aparente, en la medida en que en ninguna otra parte de la Sentencia se concretan los supuestos daños o defectos ni cuales son los estándares de calidad de un barco de sus características y especificaciones, que tampoco aparecen precisadas. Y lo que no cabe es dejar para la fase de ejecución de Sentencia lo que debió ser probado en la fase declarativa del proceso, siendo de destacar que, a la vista del fallo y del resto de la Sentencia, no existe base para determinar mínimamente cuales son las concretas reparaciones que el demandado tendría que realizar, de tal manera que todo el problema probatorio se traslada, de forma indebida, a la fase de ejecución de Sentencia, sin que la Ley de Enjuiciamiento Civil conceda cauce para ello en sus artículos 699, 705 y 706. En este sentido, lo primero que haría el órgano judicial en fase de ejecución, en atención a tales preceptos, sería requerir al demandado para realizar unas reparaciones que en ningún apartado de la Sentencia se concretan o especifican -ni siquiera por remisión a algún informe pericial-, sobre la base de unos estándares de calidad que tampoco se expresan y conforme a unas características y especificaciones que tampoco se detallan. Difícilmente puede admitirse un condena en tales términos que, con toda evidencia, trasladaría a la fase de ejecución, de forma indebida, lo que debió ser convenientemente probado en la fase declarativa del proceso. En cualquier caso, debe añadirse que no habiéndose probado cuales son los concretos daños y defectos supuestamente existentes ni que tengan su origen en algún incumplimiento contractual de la demandada, difícilmente puede ser condenada ésta a su reparación. Es más la total falta de acreditación de todos esos extremos en la fase declarativa del presente proceso viene a ser reconocida incluso por la parte actora en su escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario, como puede verse en los dos últimos párrafos del folio 516 de las actuaciones, en los que se expresa que la determinación de los estándares se realizaría fácilmente por un experto en la materia, viniendo a reconocer también que no se conoce el verdadero estado del velero, siendo claro que era carga de la parte actora haber acreditado, en la fase declarativa del proceso, cuales eran esos estándares y cual era el verdadero estado del velero, con la exigible precisión, sin que así lo haya efectuado, por no haber propuesto la oportuna prueba al respecto en el momento procesal oportuno. Por todo ello, debe ser estimado, en este punto, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y debe ser revocado el pronunciamiento de la Sentencia apelada que condena a la parte demandada a reparar unos daños y defectos que no pueden estimarse probados.

TERCERO. En lo que se refiere a las cuantías indemnizatorias reconocidas por la Sentencia apelada, debe ser estimado también, si bien parcialmente, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. En primer lugar, en lo que se refiere a las facturas acompañadas a la demanda como documentos números 15, 16 y 17, es de destacar que la parte actora ni siquiera acompañó traducción de las mismas, incumpliendo así la obligación que le imponía el artículo 144 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aunque ello fue suplido por la parte demandada respecto de las facturas acompañadas como documentos números 16 y 17, al haber aportado traducción de las mismas como documentos números 22 y 23 de la contestación a la demanda. Y teniendo en cuenta lo expuesto en el precedente ordinal, en lo que se refiere a la falta de acreditación de los concretos y específicos daños y defectos y del origen de los mismos, es claro que las únicas cuantías que han de ser abonadas por la parte demandada son las correspondientes a partidas relacionadas con la quilla del barco y con el palo, ya que tales elementos fueron remitidos directamente a la parte actora por separado y sin haber sido colocados en el barco, de tal manera que su instalación tuvo que ser realizada por el actor, como reconoce el testigo D.Gerardo. Y de ello se sigue que las únicas partidas que han de abonarse por la demandada, en relación con la factura traducida que obra como documento número 22 de la contestación, que además es de fecha próxima a la fecha de entrega del barco, son las siguientes: a)levantar las arandelas de la quilla y colocarlas con cola de pegar (140 libras); b)preparar la quilla, levantar la embarcación sobre la quilla, apretar los tornillos y limpiar el lecho (570 libras); c)quitar el molde interior en el pie del palo (315 libras); y d)taladrar y fijar el pie del palo (120 libras). Sumando tales cantidades y aplicando el tipo del IVA señalado en la factura, resulta la cantidad total de 1.345,37 libras.

No procede, en cambio, el reconocimiento de cantidad alguna por la factura acompañada como documento número 23 de la contestación a la demanda, pues teniendo en cuenta su fecha no puede entenderse acreditado que las partidas que en ella se recogen en relación con la quilla vengan determinadas por la necesidad de montaje de la misma y que no se trate de meras mejoras que el demandante pudo haber decidido realizar. Es por ello que debe ser estimado parcialmente, en este punto, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y revocar parcialmente la Sentencia apelada, en el sentido de señalar que la cantidad que ha de abonar la parte demandada a la parte actora ha de ser el equivalente en euros de 1.345,37 libras y no el equivalente en euros de 7.808,41 libras que se recoge en el fallo de la Sentencia apelada.

Por otra parte, en lo que se refiere al supuesto reconocimiento de los daños por parte de la demandada, debe reiterarse que no puede entenderse acreditado tal reconocimiento, máxime cuando el testigo D.Gerardo manifestó en su declaración testifical que en ningún caso se le dijo al actor que se le abonarían las facturas, sino que se estudiarían para ver si se trataba o no de facturas correspondientes a defectos que pudieran ser de la responsabilidad del astillero. Y, por lo demás, en lo que se refiere a las facturas que se acompañaron a la demanda como documentos números 20 al 59 -sin la correspondiente traducción- y las que fueron aportadas en la audiencia previa, baste decir que no ha resultado acreditado, en modo alguno, que se trate de gastos producidos como consecuencia de defectos constructivos o de daños que quepa imputar a la parte demandada, resultando insuficiente el contenido de esas facturas para dar por acreditado lo que la parte actora afirma y que -ha de reiterarse- no aparece adecuadamente complementado por una prueba pericial mínimamente precisa, por lo que no procede condenar a la parte demandada al abono de sus importes.

Finalmente, tampoco cabe acoger la pretensión de abono de cantidades por lucro cesante, que la parte actora esgrime en su recurso de apelación, pues debe reiterarse que no puede entenderse acreditado que la embarcación presentase defectos de construcción o daños que la hiciesen inhábil para su destino -que no puede entenderse que fuera otro que la participación en regatas-, debiendo añadirse que tampoco de la documental aportada por la parte actora puede entenderse acreditado que la posible ausencia de contratación del velero viniese motivada por la existencia de esos alegados y no probados defectos constructivos y daños, debiendo añadirse que, como antes dijimos, no consta que el testigo D.Jose Enrique tenga cualificación profesional suficiente como para valorar la calidad constructiva del velero, pese a su afirmada experiencia marinera, por lo que tampoco puede entenderse acreditado que el hecho de que el citado testigo no siguiese utilizando el "Dancing Bear" para sucesivas regatas se debiese a los afirmados defectos constructivos de la embarcación y no exclusivamente a intereses particulares y diferentes a la idoneidad de la embarcación.

En definitiva, las facturas y documentos que aporta la parte actora no son suficientes para entender acreditado que exista nexo causal entre los gastos y supuestas pérdidas que los mismos reflejan y la posible existencia de defectos constructivos y daños en el velero que puedan ser imputados a la parte demandada, por no existir una prueba pericial mínimamente precisa que permita vincular cada uno de los conceptos recogidos en las facturas con algún defecto de construcción o daño que pudiera ser imputado a la parte demandada.

CUARTO. Por todo lo expuesto procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y desestimar en su integridad el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocando parcialmente la resolución apelada en el sentido ya expuesto en la fundamentación jurídica de la presente Sentencia.

QUINTO. No proceder hacer imposición a ninguna de las partes de las costas derivadas del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en atención a lo dispuesto en el artículo 398.2. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al estimarse parcialmente dicho recurso; y procede imponer a la parte actora las costas derivadas del recurso de apelación por ella interpuesto, de conformidada con lo dispuesto en el artículo 398.1. del texto procesal civil, al ser íntegramente desestimado dicho recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª.Susana Alonso Cabezos, en nombre y representación de "SINERGIA COMPOSITES, S.L.", y desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.Antonio Cárceles Nieto, en nombre y representación de D.Bartolomé, contra la Sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2.004, por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Cartagena, en los autos de juicio ordinario número 631/03, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución, en el sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento que condena a la demandada a la reparación de daños y defectos y en el sentido de fijar la indemnización que ha de ser abonada por la parte demandada al demandante en la cantidad correspondiente al equivalente en euros de 1.345,37 libras, en lugar de las 7.808,41 libras que se recogen en el fallo de la Sentencia apelada; y debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS los restantes pronunciamientos de la Sentencia recurrida que no se opongan a los de la presente. Todo lo expuesto, sin hacer imposición a ninguna de las partes de las costas derivadas del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y con imposición a la parte actora de las costas derivadas del recurso de apelación por ella interpuesto.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado- Ponente de la misma, celebrando Audiencia Pública en esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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