Sentencia Civil Nº 342/20...io de 2005

Última revisión
20/06/2005

Sentencia Civil Nº 342/2005, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 434/2005 de 20 de Junio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2005

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MOYANO GARCIA, RICARDO

Nº de sentencia: 342/2005

Núm. Cendoj: 35016370032005100330

Núm. Ecli: ES:APGC:2005:1969

Núm. Roj: SAP GC 1969/2005

Resumen:
La Audiencia Provincial de Las Palmas estima parcialmente el recurso de apelación del demandante sobre partición de herencia; la Sala señala que continúan vigentes los artículos 977 y ss de la LEC de 1881 en materia de declaración de herederos abintestato, y por lo mismo, vigente está el artículo 979 a cuyo decir la declaración de que determinados parientes (descendientes, ascendientes y cónyuge) del finado son los únicos herederos abintestato, se obtendrá mediante acta de notoriedad tramitada conforme a la Legislación notarial, por Notario hábil para actuar del último domicilio del causante, y ante cuyo Notario se practicarán la prueba testifical y documental necesaria, es decir, sin tal declaración previa de heredero abintestato, no es posible acudir al procedimiento especial de división de herencia regulado en los artículos 782 y ss de la LEC 2000, porque para solicitar la división hereditaria está legitimado cualquier heredero, pero solo el heredero; la Sala señala que no habiendo acompañado la parte actora el documento en que se refleje la declaración de herederos abintestato de la causante, lo que procede es que se conceda a la parte demandante la posibilidad de subsanar ese defecto, con retroacción de las actuaciones al momento de la admisión a trámite de la solicitud.

Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

D./Dª. Ricardo Moyano García (Ponente)

Magistrados:

D./Dª. Rosalía Fernández Alaya

D./Dª. Ildefonso Quesada Padrón

En Las Palmas de Gran Canaria , a 20 de junio de 2005 .

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 21 de diciembre de 2004

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D./Dña. Begoña

VISTO, ante la AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA , el recurso de apelación admitido a la parte demandada , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de fecha 21 de diciembre de 2004 , seguidos a instancia de D./Dña. María Rosario, Ramón, Teresa y Alfredo representados por el Procurador D./Dña. Antonio Vega González, Antonio Vega Gonzalez, Antonio Vega Gonzalez y Antonio Vega Gonzalez y dirigido por el Letrado D./Dña. Mª. Begoña Lorden Lorden, Mª. Begoña Lorden Lorden, Mª. Begoña Lorden Lorden y Mª. Begoña Lorden Lorden , contra D./Dña. Begoña representado por el Procurador D./Dña. Jose J. Marrero Aleman y dirigido por el Letrado D./Dña. Rafael Alzola Ayala .

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: Se desestima la oposición a las operaciones particionales formulada por la representación procesal de Doña Begoña, sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 17 de Junio de 2.005 .

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Iltmo. Sr./a. D./Dña. Ricardo Moyano García , quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente proceso de división de la herencia del art. 782 y ss. -subtipo de los procesos especiales de división de patrimonios del Título II del Libro IV de la LEC 1/00- se ha deducido oposición de uno de los interesados por, entre otros motivos, defecto procesal derivado de no haber acompañado los actores el documento que acredite su condición de herederos "abintestato" de una de las causantes cuya herencia se pretende dividir, Dª María, con vulneración de la exigencia del art. 782-2º LEC, que exige acompañar a la solicitud "el documento que acredite la condición de heredero o legatario del solicitante", que en los casos de herencia intestada debe ser el acta de notoriedad emitida por Notario conforme a los arts. 977 y ss. de la LEC de 1881, vigente en materia de jurisdicción voluntaria.

A este reproche procesal se ha respondido de dos maneras diferentes por la señora juzgadora "a quo" y por la parte apelada. Según la sentencia apelada, esa cuestión excede del procedimiento de oposición a las operaciones particionales del art. 787 y ss. de la LEC, en el cual sólo cabe analizar el contenido de tales actividades particionales. El apelante entiende que al no existir un trámite específico para alegaciones no es extemporánea la formulación del óbice en el traslado de las operaciones divisorias. La realidad es que la parte ahora apelante pudo haber formulado ya su excepción en la Junta para la designación de contador y peritos del art. 783 y ss., pero puesto que la exigencia de que se acompañe el documento sobre declaración de herederos testamentarios o abintestato de un causante es formulada "a limine litis" como exigencia de documento especial a aportar por el actor en el art. 782-2 de la LEC, su observancia debió exigirse de oficio en ese trámite de admisión de demanda, conforme además ordena el art. 266 de la LEC, sobre aportación con la demanda de "documentos que esta u otra Ley exija expresamente para la admisión de la demanda".

El apelado, por su parte, considera que deduciéndose directamente de la ley la condición de herederos abintestato de los demandantes, no es necesario aportar dicho documento, y que en todo caso puede ser acompañado en un momento posterior del proceso. Evidentemente este argumento no puede ser aceptado, porque el art. 782-2º LEC exige su acompañamiento preciso junto con la solicitud inicial.

Un caso similar fue resuelto en la SAP Huelva 16-4-2003, JUR 2003210582 : " La LEC de 7 de enero de 2000 (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) ha simplificado considerablemente los trámites procesales encaminado s a obtener la división de la herencia, que en la LEC de 1881 (LEG 1881, 1) resultaban prolijos en exceso. Sin embargo, hemos de tener presente que en virtud de lo dispuesto en la Disposición Derogatoria única de la nueva Ley procesal, el Título IX del Libro II de la anterior, continúa vigente hasta tanto no entre en vigor la anunciada Ley sobre Jurisdicción voluntaria. En consecuencia, continúan vigentes los Artículos 977 y ss de la LEC de 1881 en materia de declaración de herederos abintestato, y por lo mismo, vigente está el Artículo 979 a cuyo decir la declaración de que determinados parientes (descendientes, ascendientes y cónyuge) del finado son los únicos herederos abintestato, se obtendrá mediante acta de notoriedad tramitada conforme a la Legislación notarial, por Notario hábil para actuar del último domicilio del causante, y ante cuyo Notario se practicarán la prueba testifical y documental necesaria.

Quiere esto decir que sin tal declaración previa de heredero abintestato, no es posible acudir al procedimiento especial de división de herencia regulado en los Artículos 782 y ss de la LEC 2000, porque para solicitarla -la división hereditaria- está legitimado cualquier heredero, pero solo el heredero, por lo que es preciso que el promotor acredite su condición de tal, y tratándose de descendientes, el procedimiento para acreditar esa condición, es supuesto de sucesión intestada, no es otro que el enunciado en el Artículo 779 de la antigua Ley, mediante el acta de notoriedad a que acabamos de referirnos.

En consecuencia, no se trata de poner en duda ni el fenómeno de la sucesión hereditaria, que se produce con la muerte de los padres del promotor, ni tampoco de la condición de éste como co- heredero, en unión de su hermana. De lo que se trata es de acatar el mandato legal según el cual, para que se ponga en marcha el fenómeno de la sucesión, es preciso que el solicitante presente título hereditario, que a falta de testamento no puede ser otro sino el de la declaración de herederos abintestato, declaración que hasta la reforma operada por la Ley 10/92 de 30 de abril (RCL 1992, 1027) correspondía al Juez de Primera Instancia, y que a partir de esta reforma corresponde, como hemos dejado indicado, al Notario."

Por tanto, no habiendo acompañado la parte actora el documento en que se refleje la declaración de herederos abintestato de la causante DOÑA María, lo que procede es que se conceda a la parte demandante la posibilidad de subsanar ese defecto, con retroacción de las actuaciones al momento de la admisión a trámite de la solicitud.

ULTIMO: Sobre las costas de la segunda instancia, con arreglo al art. 394 y 398 de la L.E.C. 1/2000 no se atribuyen. Como tampoco las de primera instancia, al producirse nulidad de actuaciones.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D./Dña. Begoña , contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2004 , dictada por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA , y con declaración de nulidad de actuaciones, se retrotrae el procedimiento al momento en que se admitió a trámite la solicitud de división de herencias, para que se conceda a la parte actora trámite de subsanación para que presente el documento en el que conste la declaración de herederos abintestato de DOÑA María sin perjuicio de dar por convalidadas las pruebas ya practicadas. Sin imposición de costas en ninguna instancia. Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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