Sentencia Civil Nº 342/20...re de 2006

Última revisión
19/09/2006

Sentencia Civil Nº 342/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 210/2006 de 19 de Septiembre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2006

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: PRIETO LOZANO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 342/2006

Núm. Cendoj: 03014370062006100306

Núm. Ecli: ES:APA:2006:2704

Resumen:
03014370062006100306 Nº de Resolución: 342/2006 Fecha de Resolución: 19/09/2006 Nº de Recurso: 210/2006 Jurisdicción: Civil Ponente: FRANCISCO JAVIER PRIETO LOZANO Procedimiento: CIVIL

Encabezamiento

Rollo de Apelación nº 210-A/2006

Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcoy

Procedimiento:

Juicio Ordinario nº 498/2003

Cuantía: 3.178,81 euros

SENTENCIA Nº 342/2006

Ilmos. Sres. y Sra.

Pte. D. Francisco Javier Prieto Lozano

Mdo. D. José Maria Rives Seva

Mda. Dª. María Dolores López Garre

En la ciudad de Alicante a diecinueve de septiembre de 2006.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres. y Sra. expresados al margen, ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala nº 210/2006) los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de lª Instancia nº 2 de Alcoy bajo nº 498 de 2003 en virtud de recurso de apelación entablado por el demandante D. Braulio quien por ello actúa en esta alzada en su condición de recurrente, representado por la Procuradora Sra. Gutiérrez Robles y asistido por el Letrado Sr. Boronat Cantó siendo apelados D. Carlos Jesús y Fiatc Mutua de Seguros representados por el Procurador Sr. Ochoa Poveda y asistidos por el Letrado Sr. Caballero Caballero.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcoy en los referidos autos se dictó con fecha 30 de mayo de 2005 sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda deducida por la Procuradora Sra. Casasempere Sanus en nombre y representación de Braulio frente a Carlos Jesús y Fiatc Mutua de Seguros Generales y con expresa condena de las costas causadas a la parte demandante."

SEGUNDO.- Contra la indicada resolución se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por el demandante Sr. Braulio recurso que fue admitido a tramite y seguidamente motivado por escrito en el que intereso la revocación de la Sentencia apelada y que fuesen estimados los pedimentos de su demanda. Del escrito de recurso se dio traslado la contraparte que interesó su desestimación.

Seguidamente se elevó la causa a este Tribunal de Apelación donde se formó el correspondiente Rollo bajo el nº 210 de 2006 designándose magistrado ponente, habiéndose señalado para la deliberación y votación del recurso el día 19 de septiembre de 2006.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D Francisco Javier Prieto Lozano

Fundamentos

PRIMERO.- Pueden ser asumidas en esta alzada, por acertadas, las genéricas consideraciones expuestas por el Juzgado de instancia referidas a cuales deben de ser los principios informadores de la distribución de la carga de la prueba en el proceso civil en supuestos como el presente, los cuales y según ahora proclama el Art. 217 de la Ley de E Civil, ciertamente imponen a cada una de las partes la carga de acreditar los hechos , las alegaciones fácticas, que haya introducido en el proceso como base de sus pedimentos, de forma que la falta de prueba de los mismos, solo a la parte a la que incumbía su carga puede perjudicar; y si bien es cierto que en determinados supuestos puede tener operatividad a tales fines, y en el ámbito de la responsabilidad extracontractual , ello en virtud de la teoría de la creación del riesgo, y en alguna medida desvirtuando tal principio general, acudiendo a la denominada inversión de la carga de la prueba, tampoco deviene operativo dicho criterio, según indica doctrina jurisprudencial reiterada, (S.S.T.S.. entre otras de fechas, 7 de junio de 1991 , 15 de abril de 1992, 11 de febrero de 1993, 29 de abril de 1994 , 5 de octubre de 1995 ) en aquellos eventos de tráfico viario en los que ambos conductores o las personas de quienes ellos traen causa, pueden invocar que es la otra parte la obligada a probar en virtud de la inversión de la carga de la prueba, y por ello y en definitiva debe ser quien demanda, quien debe de probar que concurren los presupuestos exigidos en el Art. 1902 del C. Civil acreditando que la contraparte realizó una conducta o comportamiento por acción u omisión, que pueda ser reputado como negligente y causante del daño o perjuicio cuya resarcimiento persigue en la litis.

SEGUNDO.- Partiendo de lo expuesto, entiende esta Sala, y una vez examinada, en este caso visionado y oído el soporte en el que fue grabado el acto del juicio, la prueba en esta litis practicada casi en su totalidad de índole testifical , que es procedente confirmar el fallo que desestimó los pedimentos de la demanda , contenido en la Sentencia apelada , dado que, frente a lo alegado por la parte apelante en su escrito de recurso esta Tribunal entiende que el juzgado "a quo" no ha efectuado una errónea valoración de tales probanzas sino que debe de reputarse, cual se razona en la Sentencia apelada , e invocando en lo necesario las directrices que ofrece el Art. 376 de la Ley Procesal, que no se ha acreditado, cual estima dicho Juzgado, la concreta versión que acerca del desarrollo de los hechos se contenía en la inicial demanda, esto es que el vehículo conducido por el demandado hubiese realizado la concreta maniobra que se le imputa inopinada cruce de la calzada interponiéndose ante la marcha del conducido por el actor, y que por ello fuese causa de la colisión producida puesto que tal versión de los hechos que quizá podría tener algún apoyo en las testificales practicadas a instancia del actor, es contradictoria con la que los agentes policiales ofrecieron , los cuales si bien es cierto no presenciaron el accidente, se personaron en el lugar de forma inmediata, pudieron examinar la posición final de los vehículos tras el impacto, y constaron también un dato objetivo y significativo a los fines de aclarar lo sucedido, la existencia en la calzada de la huella de frenada del vehículo del actor ahora apelante donotadora, habida cuenta de su longitud, del hecho concretado a que el turismo que conducía el demandado circulaba a velocidad significativamente superior a la establecida para el tramo de calzada y cruce en el que tuvo lugar el accidente viario enjuiciado.

Es claro pues, que cual se razona en la resolución recurrida, y sin que sea preciso insistir en su argumentación , no se justificado concurran los presupuestos exigidos en el Art. 1902 del C. Civil para con base a sus previsiones, rectificar el fallo desestimatorio de la pretensión de la actora, contenido en la sentencia apelada

TERCERO.- Procede por todo ello la desestimación del presente recurso y la confirmación del fallo de la Sentencia apelada condenando a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada de acuerdo con lo que dispone el Art. 398.1 de la Ley de E . Civil,

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D Braulio contra la Sentencia dictada con fecha 30 de mayo de 2005 por el juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcoy confirmando dicha resolución y condenando a la parte recurrente al pago de las costas de esta segunda instancia..

Notifíquese esta Sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma, la Ley Procesal no previene recurso ordinario alguno.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta Resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto , uniendo otro testimonio al rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia publica. Doy fe.

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