Última revisión
04/07/2006
Sentencia Civil Nº 342/2006, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 188/2006 de 04 de Julio de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Julio de 2006
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: MARCO COS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 342/2006
Núm. Cendoj: 12040370032006100238
Núm. Ecli: ES:APCS:2006:820
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 188 de 2006
Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Castellón
Juicio Cambiario número 1268 de 2004
SENTENCIA NÚM. 342 de 2006
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistradas:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Doña Mª ANGELES GIL MARQUÉS
____________________________________
En la Ciudad de Castellón, a cuatro de julio de dos mil seis.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veinticinco de enero de dos mil seis por el/a Ilmo/a. Sr./a. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Castellón en los autos de Juicio Cambiario seguidos en dicho Juzgado con el número 1268 de 2004 .
Han sido parte en el recurso, como apelante, Cerámica dos Coronas, S. L., representado por el/a Procurador/a D/ª Rosana Inglada Cubedo, y defendido por el/a Letrado/a D/ª. Vicente Serra Arenós, y como apelado, Alumividre, S. L., representado por el/a Procurador/a D/.ª María Ferrer Alberich y defendido por el/a Letrado/a D/ª. Sara García Sáez.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARCO COS.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que desestimando la demanda de oposición formulada por la Procuradora de los tribunales Dª Rosa Inglada Cubedo, en nombre y representación de la entidad Cerámica Dos Coronas, S. L., contra la mercantil Alumividre, S. L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Ferrer Alberich, procede despachar ejecución contra los bienes de Cerámica dos Coronas, S. L., por las cantidades del petitum de la demanda iniciadora del juicio cambiario. Y todo ello con imposición de costas a la entidad ejecutada.- Modo de impugnación...- El recurso...- Así...".
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Cerámicas Dos Coronas, S. L. se preparó en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma, y una vez admitido a trámite, se interpuso recurso en el plazo conferido al efecto y mediante escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto acuerde estimar la oposición cambiaria planteada por Cerámicas Dos Coronas, S. L. frente a Alumividre, S. L. por inhabilidad de los cuatro ventanales suministrados, alzando los embargos trabados y con imposición de las costas.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando íntegramente la sentencia apelada con imposición a la recurrente de las costas causadas.
TERCERO.- Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 26 de abril de 2006 correspondió su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos. Por Providencia de fecha 28 de abril de 2006 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, y por Providencia de fecha 5 de mayo de 2006 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 3 de julio de 2006, llevándose a efecto lo acordado.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
SE ACEPTAN los expuestos en la Sentencia apelada solamente en cuanto no se opongan a los que seguidamente se dirán.
PRIMERO.- Recurre Cerámica dos Coronas, S. L. la sentencia que rechazó su demanda de oposición a la ejecución instada por Alumividre SL, basada en un pagare de vencimiento el día 30 de octubre de 2004 y de 3.113,46 euros de importe, a cuya cantidad suma la demandante 194,5 euros por gastos originados por el impago.
Basa la apelante sus reproches a la sentencia en el error en la valoración de la prueba en que dice ha incurrido el juzgador de primer grado, que ha rechazado su oposición cambiaria, basada en el incumplimiento de la obligación que dio lugar al libramiento del pagaré. Se dice que la tenedora del pagaré vendió e instaló en el edificio de la apelante once ventanas, de las que cuatro resultan inadecuadas para la función de impermeabilización que les es propia.
SEGUNDO.- El juzgador de instancia admite la posibilidad de que en el juicio cambiario basado en pagaré se oponga el total incumplimiento de la obligación cambiaria, aunque no opina que tenga cabida la alegación de incumplimiento parcial.
En la medida en que se ha suscitado esta cuestión, hemos de decir que, una vez que se admite el motivo de oposición basado en el total incumplimiento, no es unívoca, ni pacífica la respuesta a la posibilidad de que se oponga el incumplimiento parcial, es decir, la falta parcial de provisión de fondos o, con más propiedad, el parcial incumplimiento del contrato causal que dio origen a la emisión del título valor.
1. Son abundantes y posiblemente mayoritarias las resoluciones que durante la vigencia de la ya derogada LEC 1881 han venido sosteniendo que, aun siendo admisible en el juicio ejecutivo la excepción basada en el total incumplimiento del contrato ("exceptio non adimpleti contractus"), no lo es la que se funda en el incumplimiento parcial ("exceptio non rite adimpleti contractus"). Pueden citarse en este sentido las SSAP de Asturias 30-4-1992, Girona 27-4-1992 [AC 1992673], Zaragoza 29-10-1992, Córdoba 15-1-1993 [AC 199349] y 21-9-1994, Madrid 9-12-1993, Almería 17- 3-1993 [AC 1993386], Granada 27-2 y 28-9-1993, Murcia 15-1-1994, León 14-1 y 24-10-1994, así como 1-3-1996, Jaén 8-11-1994, Málaga 21-3 y 29-6-1994, Navarra 22-11-1994 y 3-2-1995 [AC 1995 275], Zamora 20-11-1994, Cáceres 11-10-1996, Alicante 1-2-1995, 5 y 12-11-1999, 17-12-1999, 18- 2-2000, 26-10-2000 [JUR 200116222], 13-9-2001, etc.)».
Algunas sentencias admitieron en el juicio ejecutivo la oposición por incumplimiento parcial, como la SAP de Huesca de 27 de octubre de 1994 y SAP de Asturias de 28 de enero de 1998 (AC 19982959) y 24-1-2000 (AC 2000216 ).
Este criterio dominante no se ha visto significativamente alterado por la introducción del nuevo juicio cambiario de la LEC, pues se sigue entendiendo por no pocos tribunales que la nueva regulación no afecta a la doctrina establecida para el antiguo juicio ejecutivo. Se aduce en apoyo de este criterio que la naturaleza de la acción determina que la oposición sea ventilada por los cauces del juicio verbal, con independencia de la cuantía en disputa (art. 826 LECiv 2000 , a diferencia de lo que ocurre con el juicio monitorio (art. 818 LECiv 2000 ), en que se atiende a la cuantía litigiosa para determinar la clase de juicio que corresponde lo que, se dice, supone una reducción del cauce procesal que se corresponde con la limitación de los medios de oposición sin perjuicio del posterior juicio declarativo correspondiente al que se remite el art. 827.3 LECiv 2000 (SAP Zaragoza -Secc. 4ª- de 17 de octubre de 2003 [JUR 2003252066 ])
En el mismo sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Ávila de 8 de enero de 2003 (JUR 200383123 ) establece que: «no se estima que estas disposiciones supongan cambio sustancial respecto del procedimiento existente con anterioridad para el juicio ejecutivo, en el que igualmente cabía la oposición, que debía formalizarse por escrito, alegando las excepciones y proponiendo la prueba que estimase oportuna (art. 1463 LECiv , escrito del que se daba traslado al acreedor para contestar y proponer prueba, que se practicaban en plazo de diez días comunes. Por lo dicho se advierte que el procedimiento anterior y el actual no plantean diferencias relevantes, existiendo una fase declarativa también en el antiguo juicio ejecutivo. Lo que no ha desaparecido del actual procedimiento, y que era lo que daba peculiaridad y eficacia al antiguo, es su sumariedad. El procedimiento actual remite en su aplicación a las normas del juicio verbal, que plantea una evidente limitación en las posibilidades probatorias o de planteamiento de cuestiones frente al juicio ordinario; debiéndose resolver toda oposición cambiaria de esta forma, con independencia de la cuantía o relevancia del negocio o relación causal subyacente. Quiere con ello decirse que las razones de sumariedad y rapidez que configuran este procedimiento y que tiene su causa en la deliberada finalidad del legislador de sostener una vía privilegiada para la ejecución de los títulos cambiarios, no han desaparecido, con lo que tampoco habrán desaparecido las razones que llevan a estimar la limitación cognitiva de este procedimiento".
Se dice en la SAP Alicante (Sección 4ª), de 13 septiembre de 2002 (AC 20022031 ) que la admisión de la causa de oposición de contrato deficientemente cumplido constituiría una desnaturalización de la acción base de proceso sumario, desbordando con ello el cauce procesal de este procedimiento de ámbito de cognición limitado en el que la cuestión de fondo ha de tratarse con la sumariedad y limitaciones que su propia naturaleza impone y que justifica el tenor del artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque.
En fin, son múltiples las sentencias que sostienen que, no ha experimentado cambios significativos a los efectos que ahora interesa la naturaleza del actual juicio cambiario en relación con el anterior ejecutivo. Se resalta que del cambiario se dice en la Exposición de Motivos LEC 2000 que la nueva ley procesal configura "un sistema de tutela jurisdiccional del crédito cambiario de eficacia estrictamente equivalente al de la legislación derogada la naturaleza". Pueden citarse, entre otras, las SAP Zaragoza, Secc. 4ª, de 22 de marzo de 2002 (JUR 2002119370); SAP Jaén, Secc. 1ª, de 21 de marzo de 2002; SAP Navarra, Secc. 2ª, de 12 de marzo de 2002; SAP Almería, Secc. 3ª, de 27 de febrero de 2002 (JUR 2002129962); SAP La Rioja de 19 de febrero de 2002 (JUR 2002 115930), SAP Baleares, Secc. 5ª, de 14 de enero de 2002 (JUR 200271578), SAP La Rioja de 19 de febrero de 2002 (JUR 2002115930), SAP de Palencia (Sección 1ª), de 16 junio de 2003 (AC 20032327), SAP de Girona (Sección 2ª) de 28 enero de 2004 (JUR 200497893), SAP Madrid (Sección 9ª) de 16 septiembre de 2004 (JUR 2004274410 ).
2. Aunque parece que todavía minoritaria, existe otra tendencia en la jurisprudencia de las Audiencias favorable a la admisión de la oposición por incumplimiento parcial, partiendo de que existen sustanciales diferencias entre el antiguo juicio ejecutivo y el actual cambiario, del que niegan su carácter sumario y de limitada oposición.
Dice en esta línea la SAP de Salamanca (Sección Única), de 6 noviembre de 2003 (AC 20031792 ): "el legislador es consciente de las especialidades del Juicio Cambiario, pero para nada alude a la naturaleza sumaria del mismo, y si en algún momento equipara el actual sistema de tutela jurisdiccional al de la legislación derogada, es cuando se refiere a los casos en los que no ha habido estimación de la oposición o ésta no se ha llevado a cabo. De la actual regulación se deduce que el Juicio Cambiario es un proceso especial, pero de naturaleza declarativa en atención a su objeto incardinado a obtener la condena del deudor en base a un crédito privilegiado documentado, con una primera fase y una segunda en atención a la posible oposición del deudor. Podría pensarse en un cierto carácter sumarial desde el momento en que el artículo 827.3 en su último párrafo niega a las sentencias dictadas en el mismo el efecto de cosa juzgada, para advertir que pueden plantearse «las cuestiones restantes en el juicio correspondiente». Pero este precepto hay que interpretarlo correctamente, pues antes de manera clara y precisa advierte que «la sentencia firme dictada en juicio cambiario producirá efecto de cosa juzgada, "respecto de las cuestiones que pudieron ser en él alegadas o discutidas". De esta forma se deduce que el Juicio Cambiario no tiene el carácter sumario que aparenta, pues no cabe discutir en otro juicio no sólo ya aquello que se ha alegado y discutido sino todo aquello que se pudo valorar y discutir, cuestión ésta que hay que poner en relación con el régimen de excepciones previsto en el artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, tal y como ha quedado redactado por la Disposición Final 10ª de la nueva LECiv, y de la que resulta que, el deudor cambiario puede oponer al tenedor de la letra (en este caso pagaré por remisión del artículo 96 de la LCCh ) las excepciones basadas en sus relaciones personales con él. El artículo 67 , como vemos no contiene excepción alguna, sobre cuáles son estas excepciones derivadas de las relaciones personales existentes entre tenedor y deudor cambiario, y el artículo 824 de la LECiv , al regular la oposición cambiaria se remite a aquél sin salvedad alguna. En consecuencia podemos hablar de un proceso documental, de un proceso especial, diseñado específicamente para hacer valer reclamaciones a favor de legítimos tenedores de los títulos, pero, si existe oposición, de carácter declarativo y no sumario.- Por lo tanto la limitación, de existir y ése era el criterio de la mayoría de las Audiencias, derivaba únicamente de la naturaleza sumaria del juicio ejecutivo, con una, siempre discutible, limitación de la fase de alegaciones y pruebas."
Lo mismo se dice en la Sentencia de la misma Audiencia de 27 noviembre de 2002 (JUR 2002 22778).
Este es también el criterio seguido por la SAP de Ávila (Sección Única), de 8 enero de 2003 (JUR 200383123 ) y por la SAP de Asturias (Sección 6ª), de 2 diciembre de 2003 (JUR 200364067 ).
3. No es descabellado concluir que en el marco del vigente juicio cambiario, pese a que es mayoritaria en la jurisprudencia menor la postura opuesta a la viabilidad de la causa de oposición fundada en el parcial incumplimiento del contrato, es defendible el planteamiento proclive a la admisión de dicho motivo.
No es razón suficiente a favor de la postura contraria a dicha posibilidad el que se diga en la Exposición de Motivos LEC 2000 que el nuevo procedimiento facilita instrumentos de defensa y para lograr la eficacia de los títulos valores semejantes al anterior juicio ejecutivo, lo que no obsta al carácter declarativo del juicio cambiario que, pese a adoptar los trámites del juicio verbal, no limita la posibilidad de cognición con amplitud de todas las cuestiones que se planteen. La remisión que hace el art. 824.2 LEC al art. 67 LCCh no impide la oposición por incumplimiento parcial del contrato subyacente, que no deja de estar basada en las relaciones personales de deudor y acreedor, obligado y tenedor cambiario, que con arreglo a dicho precepto pueden ser traídas a colación.
Por otra parte, si se tiene en cuenta que dice el art. 827.3 LEC 2000 que "La sentencia firme dictada en juicio cambiario producirá efectos de cosa juzgada, respecto de las cuestiones que pudieron ser en él alegadas y discutidas, pudiéndose plantear las cuestiones restantes en el juicio correspondiente", se corre el riesgo de que cuando en un juicio declarativo no cambiario se pretenda dilucidar el incumplimiento parcial del contrato causal, el tribunal correspondiente resuelva que existe cosa juzgada, por tratarse de cuestión que pudo ser alegada y discutida en el juicio cambiario previo.
TERCERO.- Sin perjuicio de lo que acaba de decirse, no puede en el caso de autos prosperar la oposición de la recurrente, partiendo de que en el juicio cambiario, el deudor que formula oposición lo hace en forma de demanda, por lo que a partir de ese momento es actor, lo que ha de tener indudables consecuencias en el orden procesal. Si el deudor cambiario es demandante, le incumbe la prueba de los hechos en que funde la oposición a la reclamación que se ha dirigido contra él, cuyo sustento en un título que se ajusta a las previsiones legales para tener, según los casos, la consideración de letra de cambio, cheque o pagaré, da lugar a que se parta de la exactitud y vigencia del crédito incorporado al título, de suerte que será el oponente quien tendrá que asumir la carga de probar los hechos en que basa su oposición (art. 217 LEC ), toda vez que el punto de partida reside en la presunción de la existencia del crédito objeto de la reclamación.
1. Se ha acreditado que Alumividre SL se comprometió a la entrega de los materiales, esto es, de las ventanas, pero no que asumiera también la obligación de proceder a su instalación, de lo que no hay el menor vestigio en la factura, presupuesto o albaranes en que se documentaron las relaciones entre las partes (folios 78 al 80, 169 y siguientes), que solamente hacen mención de los materiales y, abundando en lo que decimos, incluso en el folio 172 se indica que las ventanas, dadas sus características, deberán colocarse en la posición más vertical posible.
En este mismo sentido, declaró el testigo Sr. Borrego que no se asumió la colocación, que fue llevada a cabo por los albañiles o la empresa contratados al efecto por la oponente cambiaria sin intervención alguna de Alumividre SL, así como que pudo Cerámica Dos Coronas SL elegir otro material más adecuado para su colocación en las paredes inclinadas de su edificio con forma de pirámide cuadrangular, si bien prefirió por resultar más económico el que al fin compró a la promotora del juicio cambiario. En similar sentido acerca de que Alumividre SL no asumió la instalación declaró el testigo Sr. Jose Luis , como el anterior relacionado con esta empresa. Pero es que, además de la prueba documental y de la pericial a que enseguida nos referiremos, no contamos con más probanza y hemos de recordar que la carga de probar los hechos en que basa su oposición recae sobre la apelante.
2. Con la anterior base, poco sirve a los intereses de la recurrente el contenido de la pericia del Sr. Everardo , por más que diga en su informe que los ventanales no son aptos, dadas sus características, para su colocación en paredes inclinadas, como es el caso, ni es adecuada la instalación de los mismos, pues a tanto a la decisión de elección y adquisición del material, como a la de su colocación es ajena la promotora del juicio cambiario.
En definitiva, no hay incumplimiento total, ni parcial, del contrato causal que pueda reprocharse a la mercantil promotora del juicio cambiario, por lo que debe ser confirmada la resolución apelada.
CUARTO.- Puesto que los anteriores razonamientos conducen a la desestimación del recurso, deben imponerse a la parte apelante las costas causadas en la alzada (art. 398 LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Cerámica Dos Coronas, S. L. contra la Sentencia dictada por el/a Ilmo. Sr/a. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Castellón en fecha veinticinco de enero de 2006 , en autos de Juicio Cambiario seguidos con el número 1268 de 2004, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la resolución apelada e imponemos a la parte recurrente las costas causadas en la alzada por su recurso.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

