Sentencia Civil Nº 342/20...re de 2006

Última revisión
04/10/2006

Sentencia Civil Nº 342/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 224/2006 de 04 de Octubre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Octubre de 2006

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PEREZ PENA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 342/2006

Núm. Cendoj: 15030370032006100326

Núm. Ecli: ES:AP C:2006:1879

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00342/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION 224/2006

SENTENCIA NÚM....

PRESIDENTE ILMO. SR.:

DON JUAN ÁNGEL RODRÍGUEZ CARDAMA

MAGISTRADOS ILMOS. SRES.:

DOÑA MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA

DON RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA

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En LA CORUÑA/A CORUÑA, a cuatro de Octubre de dos mil seis.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Sres. que al margen se expresan, los presentes autos de JUICIO VERBAL núm. 808/05 que ante la misma penden en grado de apelación, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 4 DE A CORUÑA, en los que es parte como apelante la entidad aseguradora AEGÓN SEGUROS GENERALES, S.A., representado/a por el/a Procurador/a DON LUIS ÁNGEL PAINCEIRA CORTIZO y bajo la dirección del/a Letrado/a DON JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ-NOVO MARTÍNEZ; y de otra como apelado KIDDY`S CLASS ESPAÑA S.A., representado/a por el/a Procurador/a DON CARLOS GONZÁLEZ GUERRA y bajo la dirección del/a Letrado/a DON ENRIQUE MUÑOZ LAGARON; versando los autos sobre Reclamación de cantidad.

Antecedentes

ACEPTANDO los de la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2005 , dictada por el Ilmo. Sr. Juez/Magistrado del Juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de A Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Painceira Cortizo, en nombre y representación de Aegón Seguros Generales, S.A., debo absolver y absuelvo de la misma a la demandada Kiddy`s Class España S.A. Con imposición de costas a la demandante".

PRIMERO.- Interpuesta la apelación por Aegón Seguros Generales, S.A., y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiendo comparecido en tiempo y forma para sostener dicho recurso el/a Procurador/a Don Luis Ángel Painceira Cortizo.

SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección. Por providencia de fecha 10 de abril de 2006 se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando Ponente. Se personó en esta alzada el procurador Sr. Painceira Cortizo, en nombre y representación de Aegón Seguros Generales, S.A., en calidad de apelante. Se personó igualmente el procurador Sr. González Guerra, en nombre y representación de Kiddy`s Class España, S.A., en calidad de apelado. Queda el proceso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de fecha 15 de mayo de 2006 se señaló para votación y fallo el pasado día 3 de octubre de 2006.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y

SIENDO PONENTE el Ilmo/a. Sr./a Magistrado/a DOÑA MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en la instancia desestimatoria de las pretensiones formuladas en la demanda, se alza la parte actora por considerar que la citada resolución ha incurrido en error en la valoración de la prueba efectuada, toda vez que en contra de lo sostenido en la sentencia apelada, la parte demandada no ha cumplido con los requisitos que le impone el artíc. 22 L.C.S., esto es, que no ha cumplido con poner en conocimiento de la actora, su voluntad resolutoria de manera escrita, ni con el tiempo de antelación exigido, 2 meses; por lo que, la sentencia apelada ha de ser revocada a fin de que sean estimadas las pretensiones deducidas en la demanda rectora de estos autos.

SEGUNDO.- Dicho recurso no puede prosperar, pues sería hacer prevalecer el criterio parcial y subjetivo que sobre las pruebas realiza la parte recurrente, sobre la imparcial y objetiva que lleva a cabo el juzgador de instancia, con las ventajas que el principio de inmediación acarrea.

La reclamación que el actor realiza en el proceso, se basa en el incumplimiento por parte de la demandada de los requisitos que al efecto señala el artíc. 22 L.C.S., esto es, se reclama el pago del importe de la prima correspondiente a la anualidad 2005/2006 del seguro concertado entre ambas partes litigantes, el 19 de septiembre de 2003 y renovable anualmente, y que al pasarle al cobro su importe, éste no fue hecho efectivo. Sin embargo ha quedado probado en los autos, por parte del demandado, que con anterioridad a recibir el recibo y en cumplimiento de lo establecido en el artíc. 22 L.C.S., comunicó por escrito y con dos meses de antelación a la actora su intención de no prorrogar el seguro, lo cual ha quedado acreditado en los autos, a través del conjunto de pruebas aportadas a lo largo del procedimiento por el demandado, dando de esta forma cumplimiento a lo establecido en el artíc. 217 L.E.C., no sólo a través de la prueba documental, sino a través de la prueba testifical; siendo de destacar el contenido de la declaración emitida por la testigo Sra. Reñón, la cual afirma haber enviado a la actora el fax, donde se plasmaba la intención mencionada de no prorrogar el contrato, el que fue enviado el 26 de Noviembre de 2004; lo cual a su vez, ha sido corroborado por la declaración del testigo Sr. Darío , empleado de la actora, que en el acto del juicio, reconoció que durante el mes de Diciembre de 2004, estuvieron realizando gestiones tendentes a firmar unos nuevos contratos, en relación con todas las pólizas que tenía contratadas el Grupo Inditex, entre las que se hallaban las de la demandada, una nueva oferta en cuanto a las primas de esos contratos de seguro, sin que se hubiese probado que de la misma se excluyese a la aquí demandada; ello es un claro signo demostrativo de que habían recibido la negativa de la demandada a prorrogar el contrato; por lo que, ha quedado demostrado que la parte demandada cumplió con los requisitos a ella exigidos en el artíc. 22 L.C.S. lo que conduciría a la desestimación de la demanda, como así lo entendió el juzgador de instancia, y lo dejó plasmado en la resolución por él dictada; el hecho de que la parte demandante, aquí recurrente, insista en esta alzada en los mismos pedimentos y argumentos sostenidos en la instancia conducen a la desestimación del recurso y consiguientemente a la confirmación de la sentencia.

TERCERO.- La desestimación del recurso conduce a la imposición de las costas causadas en esta alzada (artíc. 394 y 398 L.E.C.).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por lo expuesto,

Fallo

Que con desestimación del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de La Coruña en fecha 24 de Noviembre de 2005 , resolviendo el Juicio Verbal, Núm. 808/05, debemos Confirmar y Confirmamos la citada resolución; todo ello, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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