Sentencia Civil Nº 342/20...re de 2006

Última revisión
27/09/2006

Sentencia Civil Nº 342/2006, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 487/2006 de 27 de Septiembre de 2006

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2006

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CARUANA FONT DE MORA, GONZALO MARIA

Nº de sentencia: 342/2006

Núm. Cendoj: 46250370092006100380

Núm. Ecli: ES:APV:2006:3618

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado Primera Instancia nº 2 Alzira, sobre juicio cambiario. La entidad demandada ahora recurrente alega infracción de normas procesales y error en la valoración de la prueba, pues la máquina desde su adquisición no funcionó. El primer motivo del recurso alega la infracción de normas procesales pero no concreta ni explicita en que consiste tal infracción, razón más que suficiente para inadmitir tal motivo. En el presente caso existe un incumplimiento parcial del contrato, al referirse a un deficiente funcionamiento de una de las cinco máquinas objeto de venta. Incumplimiento parcial que no puede enervar en el presente trámite el pago de los documentos cambiarios y sin perjuicio de que a efecto de determinar sus consecuencias pueda acudir a otro procedimiento la parte compradora para ventilar las consecuencias de dichos efectos contractuales.

Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000487/2006

SENTENCIA NÚM.: 342/06

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

Dª MARIA ANTONIA GAITON REDONDO

Dª PURIFICACION MARTORELL ZULUETA

En Valencia a veintisiete de septiembre de dos mil seis.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente, la Ilma. Sra. Magistrado Ponente DON/ DOÑA GONZALO CARUANA FONT DE MORA, el presente rollo de apelación número 000487/2006, dimanante de los autos de Procedimiento cambiario - 000407/2005, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NUMERO 2 DE ALZIRA, entre partes, de una, como apelante a ARTESANÍA EN MADERA CALI SL, representado por el Procurador de los Tribunales MARGARITA FERRA PASTOR, y de otra, como apelados a COMERCIAL PBC 2000 SL, representado por el Procurador de los Tribunales CARMEN ANDRES LALAGUNA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por ARTESANÍA EN MADERA CALI SL.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NUMERO 2 DE ALZIRA en fecha 8/2/06 , contiene el siguiente FALLO: Que desestimando íntegramente la oposición cambiaria formulada a instancia Artesanías de la Madera Cali S.L. la cual se opuso a la demanda cambiaria presentado escrito en tal sentido y compareció en autos representada por el procurador de los tribunales D. Jose Manuel García Sevilla y asistida del letrado D. Amparo Tormo Martinez contra la mercantil Comercial PBC 2000 S.L. representada por la procuradora de los Tribunales Dª Angela Montoro Cerveró y asistida del letrado D. Daniel Carbó Martinez, como tenedora de los pagarés presentados y por tanto acreedor cambiario debo mandar continuar el despacho de ejecución contra el demandado y opositor por importe de 7.813,16 euros más 652 por los efectos impagados y 3.038,82 por los intereses presupuestados y costas, sin perjuicio de ulterior liquidación, debiendo continuar la ejecución sin mas tramite. Las costas de este incidente se imponen a la parte ejecutada y opositora del mismo.

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por ARTESANÍA EN MADERA CALI SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. La entidad Comercial PBC 2000 SL instó juicio cambiario sobre la base de tres pagarés por importes de 1.597,40 euros, 3.548,62 euros y 4.983,41 euros respectivamente, con fechas de vencimiento 22 abril 2005, 23 mayo 2005 y 21 junio 2005, contra la entidad suscriptora Artesanía en Madera Cali SL quien formuló demanda de oposición, allanándose, por un lado, consignando 2316,27 euros y planteando al amparo del artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque la falta de provisión de fondos pues la máquina que fue objeto de compraventa con la inicial actora causa de libramiento de los pagares dejó de funcionar de forma inmediata.

La sentencia del Juzgado Primera Instancia desestima la oposición, ordenando continuar con el despacho de ejecución.

Se interpone recurso de apelación por la representación de Artesanía en Madera Cali SL " por los siguientes motivos: 1º)Infracción de normas procesales por incongruencia por omisión "citra petita" y vulneración de la tutela judicial efectiva; 2º) Infracción del artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque y artículo 824 de la Ley Enjuiciamiento Civil ; 3º)Error en la valoración de la prueba, pues la máquina desde su adquisición no ha funcionado, razones por las que interesa una sentencia de este Tribunal que revoque la dictada por el Juzgado Primera Instancia por otra que estime la oposición cambiaria.

SEGUNDO. Este Tribunal en cumplimiento del artículo 456-1º de la Ley Enjuiciamiento Civil , revisado el contenido de autos, pruebas practicadas y visto el soporte de grabación audiovisual, ha de confirmar el fallo de la instancia sin que en los razonamientos de la Juez de Instancia apreciemos error fáctico ni tampoco error normativo.

El primer motivo del recurso alega la infracción de norma procesal por incongruencia y se limita a invocar doctrina legal y científica sobre la incongruencia de las resoluciones judiciales y el efecto que ha de conllevar pero no menciona, concreta ni explicita en que consiste tal incongruencia de la sentencia, razón mas que suficiente para inadmitir tal motivo.

El segundo motivo del recurso afirma la infracción del artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque y artículo 824 de la Ley Enjuiciamiento Civil , pues contrariamente a como se razona en la sentencia se defiende que en el juicio cambiario es posible plantear todas las excepciones materiales y por ende tendría cabida el argumento opositor deducido cual sería que la máquina objeto del negocio causal no funcionaba.

En este aspecto esta Sala tiene ya declarado con reiteración la siguiente doctrina sobre la oponibilidad en el juicio cambiario de excepciones personales con relación al cumplimiento de contrato causa del libramiento del pagaré objeto de la acción cambiaria, distinguiendo entre,

contrato incumplido totalmente (non adimpleti contractus) y contrato defectuosamente cumplido (non rite adimpleti contractus), entendiendo que mientras la primera implica que el contrato causal subyacente se incumple de forma absoluta, bien por la no entrega de la cosa, bien por entrega de cosa distinta (aliud pro alio) o por una entrega inidónea o inhábil para el cumplimiento de su función que motiva la falta de provisión de fondos al obligado cambiariamente justificando su falta de pago, siendo oponible en los actuales trámites; la segunda implica cierto incumplimiento, cuya discusión, alcance y efectos exceden de los límites de un juicio especial y sumario con restricción de los medios de ataque y defensa y limitación en la cosa juzgada conforme al artículo 827-3º de la Ley Enjuiciamiento Civil , alineándose junto con la corriente mayoritaria jurisprudencial, junto con otras secciones de esta misma Audiencia Provincial, sección sexta sentencia 19-10-2002 , sección octava sentencia 16-9-2002 y sección undécima sentencia 19-6-2003 , que en el juicio cambiario reglado en la nueva Ley Enjuiciamiento Civil no es oponible como excepción personal entre litigantes derivadas de sus relaciones personales, la de contrato defectuosamente cumplido o exceptio non rite adimpleti contractus, pues no puede solucionarse en esos trámites cuestiones tan complejas al no poder tratarse con la amplitud exigible, toda la problemática que conlleva revisar todo el negocio causal subyacente para poder realizar un juicio exhaustivo y por ende valorativo sobre incumplimiento, pues de ser así se trasladaría a un proceso sumario y especial, la temática que tenía que desplegarse y solucionarse en un declarativo. Por consiguiente no podemos compartir con la parte recurrente, no obstante la cita o apoyo científico en tal posición, que en el juicio cambiario sea permisible discutir, dirimir y determinar los efectos de un incumplimiento parcial del contrato causal.

Trasladada tal doctrina al caso ahora enjuiciado no puede acogerse que nos encontremos ante un supuesto de entrega de la cosa objeto de venta inhábil o entrega completamente distinta(aliud pro alio), es decir, un incumplimiento total del contrato causal, pues el contrato de compraventa tal como refleja la factura aportada a autos precisamente por la opositora conlleva que tal negocio refiere a cinco máquinas por importe total de 18.266,81 euros y la parte opositora funda la falta de provisión de fondos en el funcionamiento deficiente de una sola de tales máquinas, es mas, se allana parcialmente a la pretensión actora(parte del importe reclamado), conducta absolutamente contradictoria con la falta de provisión de fondos, al significar la ausencia absoluta de negocio causal entre litigantes, pues no nos encontramos ante cinco contratos de compraventa que a su vez cada uno de ellos generara como forma de pago el libramiento de respectivos pagarés, sino ante un contrato de compraventa de diversa maquinaria y para su total pago se libran varios pagarés y se dejan de abonar varios de ellos. Por consiguiente es improsperable la ausencia de provisión de fondos así como que fuese inhábil el objeto de la compraventa cuando la demandante de oposición está usando sin problema alguno cuatro máquinas objeto de venta.

Por tal razón nos encontramos ante un incumplimiento parcial del contrato, al referirse a un deficiente funcionamiento de una de las cinco máquinas objeto de venta, incumplimiento parcial que no puede enervar en el presente trámite el pago de los documentos cambiarios y sin perjuicio de que a efecto de determinar sus consecuencias acudir a otro procedimiento la parte compradora para ventilar las consecuencias de dichos efectos contractuales.

No existe error de valoración probatoria por la Juez de Instancia pues incluso la perica aportada por la opositora en el acto del juicio aclaró que la máquina era susceptible de subsanación, extremo que reitera y redunda aún mas si cabe que no estamos ante un incumplimiento total y absoluto del contrato causal y por ende el recurso de apelación ha de ser rechazado.

TERCERO. Las costas procesales de la alzada se imponen a la parte apelante por mor del artículo 398 de la Ley Enjuiciamiento Civil , al desestimarse el recurso de apelación.

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Primera Instancia 2 Alzira en autos juicio cambiario 407/2005 confirmamos dicha resolución, imponiéndose las costas de la alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.