Última revisión
08/06/2006
Sentencia Civil Nº 342/2006, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 208/2006 de 08 de Junio de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Junio de 2006
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: PASTOR OLIVER, ANTONIO LUIS
Nº de sentencia: 342/2006
Núm. Cendoj: 50297370052006100264
Núm. Ecli: ES:APZ:2006:1073
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA, SENTENCIA: 00342/2006
SENTENCIA núm. 342 / 2006
ILMOS. Señores:
Presidente:
D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA
Magistrados:
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
D. ROBERTO GARCIA MARTINEZ
En ZARAGOZA, a ocho de junio de dos mil seis.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTOS por esta Sección 005 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1041/2004, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de ZARAGOZA , a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN núm. 208 de 2006, en los que aparece como parte apelante D. Darío representado por el procurador Dª MARIA CATALAN AROCA, y asistido por el Letrado D. Darío, y como parte apelada D. Salvador representado por el procurador D. ALBERTO BROCEÑO ESPONEY y asistido por el Letrado D. MARCO-ANTONIO MENJON MILLAS; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 18 de enero de 2006 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por Salvador contra Darío, en reclamación de cantidad, debo condenar y condeno al demandado a pagar al actora 6.264'62 € en concepto de cuotas pactadas e impagadas hasta la fecha de la demanda, así como al pago de cada una de las cuotas periódicas pactadas y que puedan ir venciendo e impagadas durante este procedimiento y hasta su ejecución, con imposición de los respectivos intereses legales de cada cuota desde la fecha de su vencimiento e impago hasta sentencia y completo pago al actor. Procede la expresa condena al abono de las costas procesales del demandado".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de la demandada D. Darío, se interpuso contra la misma recurso de apelación; y dándose traslado a la parte contraria se opuso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los Autos y cinta de video; y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 29 de mayo de 2006.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- Como ha reiterado la jurisprudencia, el reconocimiento de deuda constituye una declaración de voluntad unilateral que dispensa de la relación obligacional preexistente, y reconocida como productora de la obligación que se reconoce ( Ss. T.S. 23-12-1999, 28-9-1998, 28-9-2001, 1-3-2002 y 21-9-2005 ). Es esto lo que constituye el acto jurídico firmado por el demandado, Sr. Darío, el 17-julio-2003. Y así lo reconoce en sus diversos escritos. De tal manera que cuando solicita la "Compensación" está tácitamente reconociendo la deuda que se le reclama.
SEGUNDO.- Sin embargo, siguiendo un orden lógico, el demandado opone en su contestación a la demanda la inexigibidad de esa deuda (cuya cuantificación no se discute) por incumplimiento previo de su acreedor; concretamente de la cláusula segunda del meritado contrato. Pretende anudar las obligaciones recogidas en dicha cláusula a las del pago de su deuda como una especie de relación "Condicional". Así se infiere de la cita que hace del art 1.100 C.c . (ningún obligado incurre en mora si el otro no cumple).
Pero, como ya se expuso en el primer fundamento, el reconocimiento de deuda trae su causa jurídica de la declaración de voluntad del deudor, no de la relación sinalagmática propia del aforismo "do ut des". Además, una atenta lectura de la cláusula segunda demuestra que lo en ella contenido es un crédito a favor del Sr. Darío si no se cumplen determinados comportamientos, lo que vendría a abonar la tesis de la "Compensación"; que es ontológicamente contradictoria a la del cumplimiento recíproco o condicionado.
En su consecuencia, la deuda reclamada por el Sr. Salvador existe.
TERCERO.- Lo que procede ahora es determinar si, a su vez, también existe el crédito del Sr. Darío por la cuantía de 11.648 euros, por no haberse intentado el cobro a "Mapel S.L." del contrato de patrocinio que ésta tenía con "Sala Zaragoza A.D.".
La prueba practicada (realmente confusa) no permite concluir que no se intentó el cobro frente a "Mapel". Intentos infructuosos. En todo caso, la citada cláusula segunda establece un plazo de 3 meses para el ejercicio de dichas reclamaciones por parte del Sr. Salvador. Es decir, desde el 17- julio-2003 al 17-octubre-2003. El Sr. Darío -abogado de profesión- no consta que hubiera realizado intento alguno cerca del Sr. Salvador para recuperar el contrato de patrocinio y ejecutarlo él personalmente. Por lo tanto, considera esta Sala que de dicha cláusula no ha surgido derecho económico alguno a favor del Sr. Darío frente al Sr. Salvador. Sin perjuicio de su derecho -en principio- a utilizar los resortes que la cláusula segunda le otorga. Es decir, intentar el cobro el Sr. Darío.
CUARTO.- Tampoco pueden compensarse unas pretendidas minutas referidas a determinados juicios ejecutivos, respecto a lo cual no se ha practicado prueba alguna. Por lo que el incumplimiento del onus probandi del art 217 LEC perjudica al que pide la compensación, al no probar los hechos que la sustentan.
QUINTO.- Y, por fin, este Tribunal tampoco considera que existen circunstancias excepcionales que permitan aplicar la "cláusula rebus sic stantibus". No relata en la contestación a la demanda cuáles han sido las circunstancias que han variado tan radicalmente. Sí apunta el demandado que los efectos descontados no fueran a parar al club deportivo y sí al peculio personal del Sr. Salvador. Lo cierto es que el parcial e incompleto cumplimiento por parte del demandante del requerimiento relativo a la aportación de la contabilidad de la Asociación, permite -cuando menos- sospechar sobre el destino final de los pagarés descontados. Sin embargo, esto no es suficiente para anular el reconocimiento de deuda, pues se trata de documentos mercantiles vencidos antes de la firma del reconocimiento de deuda y -además- según el propio Sr. Darío, gestionada por él judicialmente la defensa frente a los tenedores de los mismos.
No hay, pues, base para aceptar los argumentos del apelante. Por lo que procede confirmar la sentencia. Con condena en costas a la parte recurrente ( art 398 LEC ).
VISTOS los artículos citados y pertinente y general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de DON Darío, debemos confirmar la sentencia ya reseñada. Con condena en costas a la parte apelante.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
