Última revisión
20/07/2007
Sentencia Civil Nº 342/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 333/2007 de 20 de Julio de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Julio de 2007
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CALVET BOTELLA, JULIO
Nº de sentencia: 342/2007
Núm. Cendoj: 03065370092007100324
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCION NOVENA
ELCHE
Rollo de apelación nº 333/07
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Orihuela
Autos de Juicio Ordinario nº 406/05
SENTENCIA Nº 342/07
Iltmos. Srs.
Presidente: D. Julio Calvet Botella.
Magistrado: D. José Manuel Valero Díez.
Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio
En la Ciudad de Elche, a veinte de julio de dos mil siete.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 406/05 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia
número 2 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada H.V.
Ingenieros, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador
Sr/a Martinez Hurtado y dirigida por el Letrado Sr/a Hernández Lozano, y como apelada la parte Quality Assessment
Enterprises, S.L., representada por el Procurador Sr/a Carbonell Arbona y defendida por el Letrado Sr/a. Vallbona Zubizarreta.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el número 406/05 , se dictó Sentencia con fecha 9/5/06, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por el procurador Sr. Martinez Rico en nombre y representación de Quality Assessment Enterprises S.L. contra la Mercantil H.V. Ingenieros, S.L., representada por el Procurador Sr. Lorente Amorós debo de condenar y condeno a la demandada a que haga pago a la acora de la cantidad reclamada de siete mil cuatrocientos treinta y ocho con setenta y un euros (7.438,72 euros) más los intereses al uno por ciento mensual desde el incumplimiento al pago, todo ello con imposición de costas a la demandada."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos , elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 333/07, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia apelada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 10/7/07.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Iltmo Sr. D. Julio Calvet Botella.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada con fecha 9 de mayo de 2006, por el juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Orihuela , en el juicio ordinario nº 406/2005 seguido en el mismo a instancias de la mercantil Quality Assessment Esterprises, S.L. , frente a la mercantil H.V. Ingenieros, S.L., sobre reclamación de cantidad, que estimó la demanda deducida condenando a la demandada al pago dela cantidad reclamada, intereses y costas , se alza ante esta instancia la mercantil demandada en solicitud de que se revoque la Sentencia, y se desestime la demanda formulada, con imposición de costas, a cuyo recurso se opone la demandante solicitando la estimación del recurso, y la confirmación de la Sentencia dictada.
SEGUNDO.- Dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio (RTC 1998116), del Tribunal Constitucional , que «conviene destacar, en primer lugar , cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991 [RTC 199114 ]), es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (S.S.T.C. 28/1995 [RTC 199528] y 32/1996 [ RTC 199632 ]) (SS.T.C. 66/1996 [RTC 199666], fundamento jurídico 5.º , y 115/1996 [RTC 1996115 ], fundamento jurídico... En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada (SSTC 174/1987 [RTC 1987174], 146/1990 [RTC 1990146], 27/1992 [RTC 199227], 11/1995 [RTC 199511], 115/1996 , 105/1997 [RTC 1997105], 231/1997 [RT.C. 1997231] o 36/1998 [RTC 199836 ]."
Y la S.T.S. de 5 de Octubre de1998 que "si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso , fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la Sentencia por remisión (aparte de otras, S.S.T.S. 16 octubre 1992 [R.J. 19927826], 5 noviembre 1992 [RJ 19929221 ] y 19 abril 1993)". En idéntico sentido la ST.S. de 22 de mayo de 2000, que además añade que:"una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador " ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la Sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla (STS de 5 de noviembre de 1992 )."
Por ello esta Sala, entendiendo que la Sentencia apelada está plenamente fundamentada , fáctica y jurisprudencialmente se remite a los propios argumentos de la misma para desestimar el recurso de apelación , con las matizaciones que se expresarán seguidamente.
TERCERO.- En el presente procedimiento se acciona en reclamación del pago de los servicios prestado por la actora a virtud de contrato de Prestación de Servicios de Consultoría suscrito con fecha 18 de enero de 2002 y aportado como documento numero 1 de los de la demanda, no impugnado por las partes, y por la cantidad correspondiente a los partes acompañados bajo los documentos números 3, 4, 6, 7, 9 y 10 de la demanda, que comportan los distintos desplazamientos que en ejecución del contrato realizó el testigo Don Carlos , quien ha comparecido en el acto del juicio. Quedan pues así acreditados los hechos constitutivos de la pretensión conforme a la carga de la prueba hoy regulada en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y por virtud de los artículos 1088, 1089 y 1091 del Código Civil, en cuanto a los contratos y su obligatoriedad. Frente a tales probanzas , la parte demandada ha opuesto razones tan solo deducibles y especulativas pero no acreditadas pues frente a la prueba de los asertos de la parte actora, no acredita ningún hecho impeditivo, extintivo o excluyente, y la propia lógica conduce a la conclusión del magistrado de instancia , y cuando además no se ejercita la Resolución contractual, sino tan solo la reclamación de cantidad adeudada al tiempo de la paralización. La declaración del testigo en el acto del juicio y recogida en la sentencia es concluyente, y debe así ser desestimado el recurso y confirmada la Sentencia dictada en todas sus partes.
CUARTO.- Se imponen expresamente las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, a tenor del artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número Uno de Orihuela, de fecha 9/5/06, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución , con expresa condena a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .
Así , por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.

