Última revisión
04/10/2007
Sentencia Civil Nº 342/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 506/2006 de 04 de Octubre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ALVAREZ SANCHEZ, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 342/2007
Núm. Cendoj: 33044370012007100391
Núm. Ecli: ES:APO:2007:2286
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00342/2007
SENTENCIA NÚMERO 342/07
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000506 /2006
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. José Ignacio Álvarez Sánchez
MAGISTRADOS
D. Guillermo Sacristán Represa
D. Javier Antón Guijarro
En Oviedo a, cuatro de octubre de dos mil siete.
VISTOS en grado de apelación por esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 473/2005, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N.4 de AVILES, Rollo 506/2006, entre partes, como Apelante DON Juan Miguel , y como Apelados DOÑA Milagros y DOÑA Yolanda representadas por el Procurador de los Tribunales DON FRANCISCO JAVIER ALVAREZ RIESTRA, y bajo la dirección letrada de DOÑA COVADONGA OYAGUE ALVAREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de AVILES dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 4 de abril de 2.006 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Gutiérrez Alonso, actuando en nombre y representación de Dña Milagros y Dña Yolanda , contra D. Marco Antonio debo declarar y declaro que son bienes privativos de Dña Isabel la vivienda y plaza de garaje con todos sus anejos y accesorios adquirida por esta en escritura pública otorgada en Aviles, ante el notario D. Juan Antonio Escudero García, obrante al número 2045 de su protocolo, de fecha 28 de diciembre de 2002, unida como documento nº 9 de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandada.".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 2 de octubre de 2.007, quedando los autos para sentencia.
QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don José Ignacio Álvarez Sánchez.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia que puso término al procedimiento en la primera instancia estimó íntegramente la demanda, declaró que la vivienda y plaza de garaje litigiosos son bienes privativos de la demandante e impuso al demandado las costas del procedimiento. Esta resolución es recurrida en apelación por el demandado afirmando que la compra se concertó antes de la separación de hecho a medio de documento privado que fue ocultado por la compradora y que no aparece debidamente justificado que el precio de la compraventa se hubiera abonado con dinero privativo de la actora.
SEGUNDO.- Considera esta Sala que existen dudas razonables al respecto de la fecha en que se convino la compraventa pues las sumas abonadas procedían de imposiciones a plazo fijo y fondos de inversión que se encontraban en poder de la vendedora desde tiempo antes de la formalización de dicho contrato, sin que dichas sumas hubieran sido reinvertidas. Por tanto no podemos afirmar, sin sombra de duda, que la fecha del acuerdo de voluntades fuera posterior a la separación de hecho. Esta circunstancia, además, no sería por si sola suficiente para considerar privativo el bien de acuerdo con la Jurisprudencia citada por la Juzgadora de 1ª Instancia que señala que la libre separación de hecho excluye el fundamento de la sociedad de gananciales, pues tal doctrina se refiere a supuestos en que ese cese ha tenido una larga duración en el tiempo, lo que no es el caso. Es cierto que las sentencias citadas por la Juzgadora a quo retrotraen al cese de la convivencia la disolución del régimen económico matrimonial, haciendo así una interpretación correctora del art. 1392.3 del Código Civil , pero también lo es que exigen una prolongación en el tiempo de ese cese. Es más la reciente sentencia de 27-2-07 incluso va más allá exigiendo que la extinción de dicho régimen sea declarada por el Juez, que determinará que sus efectos se produjeron en el momento en que se inició la separación de hecho libremente consentida.
TERCERO.- La sentencia contiene, además, otro argumento que comparte esta Sala y que se refiere a que existe prueba suficiente en los autos para concluir que el dinero abonado al vendedor era privativo de la actora. Así lo hizo constar en la escritura de venta, a la que se acompañó una certificación de la Directora de la Sucursal de la Entidad Bancaria explicativa de que las sumas existentes en la cuenta de Doña Isabel , que fueron trasferidas a favor del Sr. Evaristo vendedor de los inmuebles, procedían de Fondos de Inversión e Imposiciones a plazo de las que eran titulares sus padres y que ella había heredado. Al practicarse prueba en esta alzada por la parte apelada nuevamente la Entidad Bancaria ratificó la antedicha certificación, explicando claramente la procedencia del dinero. Hay, además, unos datos que refuerzan la conclusión de que el dinero era privativo. El aquí apelante y su esposa habían solicitado la separación legal de mutuo acuerdo que fué decretada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Avilés el 2 de Mayo de 2.003. En la sentencia , obrante a los folios 52 y ss de los autos, se aprueba el convenio regulador, en el que se ratificaron ambos cónyuges, y en él se liquida el régimen económico matrimonial, atribuyendo a cada uno la parte que le correspondió. Entre los bienes inventariados y repartidos no se incluye la vivienda litigiosa, lo que no puede interpretarse más que como un acto propio del esposo de reconocimiento de que no se trataba de un bien ganancial.
CUARTO.- Los precedentes razonamientos conducen a la desestimación del recurso por lo que deben imponerse al apelante las costas de la alzada (art. 398-2 de la L.E.C .).
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
