Sentencia Civil Nº 342/20...io de 2007

Última revisión
13/07/2007

Sentencia Civil Nº 342/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 622/2006 de 13 de Julio de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Julio de 2007

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: MARTIN DEL PESO, RAFAEL

Nº de sentencia: 342/2007

Núm. Cendoj: 33024370072007100441

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00342/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS

SECCIÓN SÉPTIMA

GIJÓN

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000622 /2006

SENTENCIA Núm. 342/07

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO

D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE

D. JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ

En GIJON, a trece de Julio de dos mil siete.

VISTOS, por la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Procedimiento Ordinario 58/06, Rollo núm. 622/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Villaviciosa; entre partes, como apelante CARBURANTES ASTURIAS, S.A. representado por el Procurador Sr. Moliner González bajo la dirección letrada de D. Juan Antonio Díaz Suárez, como apelado DOÑA Estefanía , representado por el Procurador Sra. Cases García bajo la dirección letrada de D. Emilio Menéndez Alonso.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Villaviciosa dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 29 de Junio de 2006 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Cases García, en nombre y representación de Doña Estefanía contra la mercantil Carburantes Asturianos, S.A. declaro la extinción del derecho de superficie otorgado a favor de la demandada en contrato celebrado por ambas partes, ordeno la cancelación de su anotación practicada en el Tomo NUM000 , Libro NUM001 , Folio NUM002 , Finca nº NUM003 del Registro de la Propiedad de Pola de Siero (Asturias) y condeno a la entidad demandada a que reintegre a la actora en la construcción existente en el suelo propiedad de la misma en el estado en que se halle, y al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de CARBURANTES ASTURIAS, S.A. se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, la parte apelante instó la revocación de la Sentencia y la apelada su confirmación.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO

Fundamentos

PRIMERO.- Una pura cuestión de carácter jurídico se plantea en el caso enjuiciado, pues constituido un derecho de superficie en 1990 entre actora y demandada para la construcción por ésta de una estación de servicio en la carretera AS 113, en Sariego, en el que se pactó el pago de un canon consistente en un 15% de los ingresos brutos obtenidos por la venta de combustible, calculados por la diferencia entre el precio de coste de aquel y el final de venta, pactándose entre las partes que el incumplimiento de esta obligación faculta al concedente a la resolución contractual con reintegración a la concedente de la construcción en el estado en que se halle (estipulación quinta), y acogida en su integridad la demanda, insiste el apelante en considerar que no se dan los presupuestos indispensables para proceder a la resolución, que la falta de pago del canon no puede reputarse incumplimiento esencial de sus obligaciones y que éste hecho ha sido imputable a un devenir de los acontecimientos imprevisible que altera lo pactado (invoca la cláusula rebus sic stantibus) a causa de la construcción del tramo de la autovía A 8 que ha disminuido la circulación por la carretera en la que se halla ubicada la estación de servicio, para finalmente cuestionar que proceda en una interpretación correcta del contrato, la pérdida para la demandada de la edificación sin indemnización alguna.

SEGUNDO.- Todos y cada uno de los motivos de recurso se rechazan. En primer lugar no puede sino reputarse elemento esencial, cuyo incumplimiento faculta a la resolución el impago del canon, debido tanto a la naturaleza del negocio, como a que se halla expresamente previsto en el contrato, como determinante de la resolución contractual. En segundo lugar no puede sino sorprender el argumento de la parte, al considerar que no ha habido incumplimiento contractual ya que el canon se fijó con cargo a los beneficios del negocio y al no haber beneficios por falta de explotación, no hay derecho a su cobro, puesto que se fijó, cual se expuso en el anterior argumento partiendo de la diferencia del costo y del precio de venta del combustible, debiendo responder la parte de las consecuencias de su voluntaria inactividad de venta, ya que la validez y cumplimiento de lo pactado no puede quedar a su propio y soberano arbitrio. Respecto a la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, la jurisprudencia es uniforme al entender que sólo es de aplicación cuando se produzca una circunstancia extraordinaria, imprevista y que en ningún caso hubiese podido preverse, que hace desaparecer la base del negocio, provocando un manifiesto desequilibrio de las prestaciones de los contratantes sin que exista otro posible remedio. En palabras de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 octubre 2006 , "...., con relación a la pretendida aplicación de la doctrina sobre la cláusula rebus sic stantibus, debe advertirse que la jurisprudencia ha exigido para su aplicación que concurran una serie de requisitos, que son: a) que se trate de una alteración extraordinaria de las circunstancias, apreciada mediante la comparación de las vigentes en el momento de celebrar el contrato con las imperantes en el momento de su cumplimiento; b) que esta alteración produzca una desproporción o desequilibrio de gran importancia entre ambas prestaciones; c) que la alteración sea debida a circunstancias que no hayan podido ser previstas por los contratantes y d) que no puedan ser subsanadas (ver sentencia, entre otras, de 15 marzo 1994 ...". Es evidente que los presupuestos que dan lugar a su aplicación ni se justifican, ni se asimilan a la situación existente en el caso enjuiciado, ya que es factible y en modo alguno imprevisible (máxime para una empresa del sector) que las obras de la autovía A-8, con un calendario prefijado con mucha antelación y por tanto conocido por la demandada, afecten a la circulación en tramos de las carreteras secundarias y entra en el acontecer normar de las cosas que en un contrato de tan larga duración como el presente (99 años) varíe de forma notable la red viaria en al que se ubica la estación de servicio. Por otra parte, la vía en que se instaló la gasolinera no ha sido cortada al tráfico (circunstancia ésta sí que podría ser incardinable en la cláusula rebus sic stantibus), sino que por ella continúan circulando vehículos, sin que se acredite la densidad actual (la testifical afirmó que la gasolinera continuaba vendiendo una cantidad importante de combustible al tiempo del cierre). En cuanto a la pérdida de lo edificado, debe señalarse que tal consecuencia, anudada a la resolución contractual, aparece pactada expresamente en la estipulación quinta, que se ha de interpretar literalmente de acuerdo al artículo 1281 Código Civil , sin que se revele actuación de mala fe al ejercitar la actora el derecho a la resolución debido al incumplimiento ni esta Sala pueda debatir en este acto la procedencia de una hipotética indemnización, ya que el demandado se limita a pedir la desestimación de la demanda sin introducir ninguna pretensión reconvencional. En atención a lo expuesto la apelada se confirma en virtud de sus propios fundamentos, con el consiguiente rechazo del recurso.

TERCERO.- Las costas de la alzada se imponen al apelante (artículo 398 Ley de Enjuiciamiento Civil ).

En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación de CARBURANTES ASTURIAS, S.A., contra la Sentencia de fecha 29 de Junio de 2006, dictada en los autos de Procedimiento Ordinario 58/06 , que se siguen en el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Villaviciosa, que debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS en todos sus pronunciamientos, con imposición al apelante de las costas de alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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