Sentencia Civil Nº 342/20...re de 2007

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19/10/2007

Sentencia Civil Nº 342/2007, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 390/2007 de 19 de Octubre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GONZALEZ CLAVIJO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 342/2007

Núm. Cendoj: 37274370012007100476

Núm. Ecli: ES:APSA:2007:476

Resumen:
Se desestima recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca, en materia de acción negatoria de servidumbre de vistas. Según reiterada doctrina jurisprudencial, la motivación de las sentencias no debe interpretarse con un criterio rigorista absoluto, que obligue a especificar todos los preceptos legales que se estimen aplicables, lo importante es que las resoluciones judiciales se apoyen en la "ratio decidendi", es decir, que indiquen a las partes los criterios jurídicos esenciales que han servido de fundamento a la decisión judicial. La incongruencia, viene determinada por la falta de correspondencia entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones deducidas por las partes en sus escritos. El principio "iura novit curia" autoriza al juzgador a emitir su opinión crítica y jurídicamente valorativa sobre los hechos alegados por las partes, en base al principio "da mihi factum, ego dabo tibi ius". En cuanto a la servidumbre de vistas, el cerramiento propuesto por el demandado es evidentemente provisional, dejando a su voluntad el poder inmiscuirse en el fundo ajeno; según el Código Civil, se exige que los huecos de mera tolerancia han de ser cubiertos por el titular con unas dimensiones reducidas, situarse a la altura de las carreras, con reja de hierro remetida en la pared y con red de alambre. En cuanto a la posibilidad de utilizar material traslúcido, sólo es posible si existe condena que prohiba la intromisión ilícita, no como el supuesto que nos ocupa donde se ejercita con éxito una acción negatoria de servidumbre de luces y vistas.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1SALAMANCASENTEN 00342/2007

SENTENCIA NÚMERO 342/07

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JESUS PEREZ SERNA

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

En la ciudad de Salamanca a diecinueve de Octubre de dos mil siete.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 763/06 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Salamanca, Rollo de Sala nº 390/07; han sido partes en este recurso: como demandante-apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN CALLE000 NÚM. NUM000 DE SALAMANCA representada por la Procuradora Doña María Jesús Hernández González y bajo la dirección del Letrado Don Luis Rodríguez Sánchez y como demandados-apelantes Don Isidro y Doña Marí Luz representados por la Procuradora Doña Purificación Valle Corcho y bajo la dirección de los Letrados Don Alberto Iñigo Durán y Doña Blanca Burgos Bravo, habiendo versado sobre acción negatoria de servidumbre de vistas.

Antecedentes

1º.- El día 2 de Mayo de 2007 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: 1.- Que debo estimar y estimo en su integridad la demanda principal interpuesta por la Procuradora MARIA JESUS HERNANDEZ GONZALEZ, en nombre de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA C/ CALLE000 NÚM. NUM000 , frente a Isidro Y Marí Luz y, en consecuencia:

a.- Declaro que la Comunidad actora no se halla gravada con servidumbre de luces y vistas,

b.- Condeno a los demandados a que realicen las obras necesarias para cerrar el hueco indebidamente abierto y cuanto sea necesario para reponer la pared y la fachada en que han abierto la ventana al estado, forma y dimensiones originarias de fábrica,

c.- Condeno a la parte demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones, con apercibimiento de que de no ejecutar las obras señaladas podrán ser ejecutadas a su costa y,

d.- Hago expresa imposición de las costas de la demanda principal a la parte demandada.

2.- Que debo desestimar y desestimo en su integridad la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora PURIFICACION VALLE CORCHO en nombre de Isidro y Marí Luz y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la en ella demandada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA C/ CALLE000 NÚM. NUM000 , de las pretensiones formuladas contra ella; con expresa imposición de las costas a la parte actora-reconviniente."

2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien alega como motivos del recurso: Error en la apreciación de la prueba e incongruencia por no constar la totalidad de los hechos en la sentencia e infracción de los dispuesto en los artículos 581 y 582 del Código Civil , para terminar suplicando se dicte sentencia por la que se desestime la demanda, y se estime la reconvención formulada.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se confirme íntegramente los pronunciamientos contenidos en la sentencia, con expresa imposición de las costas causadas en este recurso a la parte apelante.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día uno de Octubre de dos mil siete pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.- Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO.

Fundamentos

PRIMERO.- En el punto segundo del recurso de apelación se considera que no es adecuado que en el fundamento de derecho segundo de la sentencia se relaten los hechos y que además la narración de los mismos es incompleta. Entiende la recurrente que el Juez de Instancia debió transcribir por entero la carta que el demandado dirigió a la Comunidad demandante el 28 de Agosto de 2001 e incluso como la misma no fue contestada hasta el burofax de 18 de Noviembre de 2005.

Con respecto a esta primera alegación hay que tener en cuenta que las sentencias civiles no requieren una expresa relación de hechos probados y, si esto es así, menos aún el que exista una parte específica de las mismas dedicadas a una descripción minuciosa y detallada de los hechos que objetivamente se consideran probados.

Además, hay que tener en cuenta que el Juez de Instancia es libre para hacer constar en su fundamentación jurídica aquellos hechos que estima de suma relevancia para la resolución de la cuestión debatida sin que tenga que someterse por ello a los hechos que le aporta una y otra parte y sin que tenga que transcribir necesariamente la totalidad de los documentos.

Al respecto y por indicar la doctrina aplicable sobre esta materia podemos citar la sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia de 9 de Diciembre de 2003 :

"Desde los anteriores parámetros y desde la perspectiva planteada, obviando en lo posible una tercera valoración probatoria, debemos significar, en primer lugar respecto a las formalidades de la sentencia, que nos encontramos en segunda instancia, donde su contenido viene mediatizado por las pretensiones de las partes determinadas en los motivos de apelación y los presupuestos fácticos estarían integrados por la sentencia recurrida y los escritos de formalización y oposición al recurso, pero que en todo caso el ATS 8/oct/2002 y las SSTS 22/jun/2000 ó 18/mar/2003 , recuerdan que en las sentencias del proceso civil, a diferencia de lo que ocurre en los procesos penal y laboral, no se requiere que se haga constar una relación de hechos probados, como se deduce de la expresión "en su caso" del artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que impone una remisión a las leyes procesales aplicables a cada orden jurisdiccional (SSTS de 2/nov/90, 10/oct/91, 30/may/92, 1/feb/93 ); inclusive, la STS de 9 de octubre de 1992 indica que, aún cuando en la resolución impugnada no se relacione la actividad probatoria en párrafos separados respecto a su fundamentación jurídica, ello no cabe considerarlo como un defecto de naturaleza sustancial y con categoría de invalidar la sentencia en el plano casacional, especialmente cuando la misma alude a datos fácticos a tener en cuenta de los que extrae determinadas consecuencias jurídicas.

Aún con relación al artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, sería la sentencia de primera instancia la destinataria de su contenido, pero incluso también para ese ámbito, este precepto admite dos interpretaciones.

Una, rigorista, con arreglo a la cual toda sentencia civil ha de incluir, en sus antecedentes de hecho, un relato fáctico, minoritaria en la doctrina y no seguida por la jurisprudencia y otra, que se ajusta más a la literalidad del precepto, que restringiría su alcance, limitando la necesidad de consignar un relato de hechos probados a aquellos supuestos en los que, por la naturaleza de los hechos enjuiciados, es posible hacer un relato de los mismos desconectado de toda valoración probatoria y de toda consideración jurídica.

Sin que suponga quebranto del mismo que la fundamentación fáctica y jurídica aparece entremezclada en la sentencia sin que cupiese declarar la nulidad por no constar los hechos probados de modo separado (Por ejemplo: AP Baleares, sec. 3ª, S 5/mar/2003; AP Orense, sec. 2ª, S 30/abr/2002; AP Cuenca, S 20/sep/2001 ). "

En cuanto al deber de motivación, esta Audiencia Provincial en sentencia de 21 de Marzo de 2006, recordando la de 28 de Mayo de 2001 dijo:

"En relación con la motivación de las sentencias es reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que la exigencia del artículo 120.3 , de la Constitución no comporta una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lleva al órgano judicial a adoptar una determinada solución ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado (SSTC 191/89, de 16 de noviembre, 70/90, de 5 de abril, 199/91, de 28 de octubre, 101/92, de 25 de junio, 109/92, de 14 de septiembre, y 208/93, de 28 de junio ), no comportando tampoco un paralelismo servil del razonamiento que sirve de base a la sentencia con el esquema discursivo de los escritos de alegaciones de las partes, ni implicando una argumentación pormenorizada de todos los aspectos planteados por los litigantes, bastando con que permita conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión (SSTC 165/93, de 18 de mayo, 209/93, de 28 de junio, y 107/94, de 10 de junio; STS de 14 de marzo de 1.995 ), siendo suficiente con que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la resolución adoptada y de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico (SSTS de 5 de noviembre de 1.992 y de 20 de octubre de 1.995 ).

Por su parte, en la STS de 15 de febrero de 1.996 se afirma que "si bien los preceptos citados requieren que las sentencias estén motivadas del modo y forma que preceptúan y en igual sentido se decanta la doctrina del Tribunal Constitucional, tal exigencia no debe entenderse con un criterio rigorista absoluto que obligue al Juzgador a especificar los preceptos legales que estime aplicables y a detallar las razones fácticas y jurídicas determinantes del fallo a dictar, pues lo que verdaderamente importa es que "las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer a las partes cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión", es decir, la "ratio decidendi" que la determinado, como así tiene declarado el Tribunal Constitucional en Sentencia entre otras, 14/1.991 y 135/1.995 , en las que también se declara que "la motivación contribuye a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, con lo que puede evitarse la formulación de recursos", y estos criterios vienen a coincidir con los establecidos por esta Sala en Sentencias además de otras, de 10 de abril de 1.984, 17 de octubre de 1.990, 7 de marzo de 1.992, y 20 de octubre de 1.995 ".

La sentencia de esta misma Audiencia de 16 de Mayo de 2002 comparte esta misma doctrina al afirmar:

"Tal como también recoge la STS. de 15 de septiembre de 1997 los límites definidores de la congruencia tal y como aparecen configurados en las declaraciones jurisprudenciales, y que a continuación se transcriben: "que si bien es cierto que el principio jurídico procesal de la congruencia, puede verse afectado por la falta de concordancia entre los elementos fácticos aducidos por los litigantes en apoyo de sus pretensiones y los acogidos por los Tribunales cuando les sirvan de fundamento esencial para emitir el fallo, no lo es menos que cabe apreciarse su realidad y existencia de acuerdo con el resultado de la prueba practicada, cosa que no puede provocar una incongruencia", "no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes, y a los hechos que las fundamentan, pero no una literal concordancia, por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio critico de la manera que entienda más ajustada", "la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia, no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que le complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en sus probanzas, porque lo perseguido no es otra cosa que el Tribunal se atenga a la sustancia de lo pedido y no a su literalidad" y "no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas", "la congruencia exige únicamente no alterar las pretensiones substanciales formuladas por las partes, nunca, la literal sumisión del fallo a aquéllas, y así, el principio "iura novit curia" autoriza al Juzgador a emitir su opinión critica y jurídicamente valorativa sobre los componentes fácticos presentados por las partes, habida cuenta del principio "da mihi "factum", ego dabo tibi ius", "no adolece de incongruencia el fallo que atiende a lo pedido en la demanda y reconvención, ni altera el "petitum" ni la "causa de pedir", pues se ha limitado a entrar en puntos de hecho implícitos e inseparables de la cuestión fundamental planteada" y "supone pronunciase en término de congruencia al decidir sobre lo alegado, aplicando los pertinentes preceptos legales, aunque no se hubieran invocado, al ser de aplicación la reiterada doctrina concerniente a que la aplicación del derecho incumbe al Tribunal, aún sin alegación de parte, según los principios "iura novit curia" y "da mihi "factum", ego dabo tibi ius" (SSTS. 28 octubre 1970; 6 marzo 1981; 27 octubre 1982; 28 enero, 16 febrero y 30 junio 1983; 19 enero 1984; 28 marzo, 9 abril y 13 diciembre 1985; 10 mayo 1986; 30 septiembre 1987; 10 junio 1988; 3 marzo y 10 junio 1992; 24 junio, 19 octubre y 15 diciembre 1993, 16 junio 1994, 30 mayo 1996 y 10 febrero 1997 ). Y finalmente que la incongruencia viene determinada por la falta de correspondencia entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones deducidas oportunamente por las partes en sus escritos, no entre los fundamentos de la resolución y los pedimentos expresados en el suplico de los escritos (STS. de 8 de octubre de 1.997 )."

En cualquier caso, la omisión de los últimos párrafos de la carta de 28 de Agosto de 2001 no revelan más que el deseo, en aquella fecha del demandado de entablar negociaciones con la Comunidad para conservar la ventana abierta renunciando a cualquier derecho de vistas y efectuar su cierre en cuanto fuese requerido para ello, bien por molestias o por respeto a la intimidad personal. Incluso habla de la posibilidad de comprar el derecho de vistas. Precisamente estos párrafos contribuyen aún más a poner de manifiesto que el demandado era plenamente consciente de la ilegalidad de la situación por él creada y sin embargo, no hizo nada en más de cuatro años para poner remedio a la situación.

Pudo entender que existía una especie de consentimiento tácito, situación a la que se pone fin por burofax de 18 de Noviembre de 2005, pero el demandado en vez de cumplir con lo que marca la ley y con lo que, en definitiva, había anunciado en su carta de 28 de Agosto de 2001 se limita a poner un panel de madera anclado en el marco.

El hecho de que el Juez "a quo" se refiera a determinados Acuerdos de la Junta de Propietarios no quiere decir, evidentemente que de ellos tenga conocimiento el demandado, pues más bien se está haciendo referencia a una descripción histórica de los hechos, coherente y lógica que además sirve para acreditar la legitimación activa de la Comunidad y la autorización a su Presidente para demandar judicialmente.

SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso se deduce claramente que el demandado es perfectamente conocedor de la ilegalidad de la situación por él creada, pero en ningún momento ha existido allanamiento alguno. Si así fuera no nos encontraríamos ahora en el trámite de apelación. Si realmente considera el recurrente superfluo toda la fundamentacion jurídica de la sentencia relativa al régimen jurídico de la servidumbre de vistas y su modo de adquisición, por haber reconocido expresamente que no existe ningún derecho de servidumbre a su favor, no se explica ni la contestación a la demanda ni este recurso.

TERCERO.- Lo que en definitiva pretende el recurrente es hacer una interpretación interesada de lo establecido en los arts. 581 y 582 del Código Civil .

Realmente para resolver el presente caso basta con ver las fotografías unidas a las actuaciones. Se observan en la pared los llamados huecos de tolerancia del artículo 581 del Código Civil , huecos que pueden ser tapados inmediatamente edificando la demandante en su terreno o levantando pared contigua. Como es sabido esos huecos no generan derecho alguno.

En cuanto al artículo 582 , su contenido es sumamente claro pero el demandado pretende, sin haber llegado a ningún acuerdo real con la Comunidad demandante el que se le autorice cerrar la ventana unilateralmente abierta con ladrillos de pavés u otro material traslúcido que permita el paso de la luz sin impedir la vista, inspección o fiscalización de la finca contigua y para ello cita sentencias del Tribunal Supremo, de esta Audiencia Provincial de Salamanca y de otras Audiencias que interpreta interesadamente a su favor.

Debe tenerse presente que el cerramiento que ha efectuado el demandado después del burofax que le fue remitido el 18 de Noviembre de 2005, no satisface en modo alguno el espíritu y finalidad de lo establecido por el legislador en el artículo 582 del Código Civil ni las pretensiones de la demandante. Se trata de un cierre evidentemente provisional, como se deduce de las fotografías, y así lo considera incluso el recurso de apelación (panel de madera anclado en el marco). Este cierre puede ser eliminado a voluntad del demandado en cualquier momento, dejando a su exclusiva voluntad el poder inmiscuirse en el fundo ajeno. Solamente el cierre permanente y estable y que no pueda removerse fácilmente cumple con los requisitos del Código Civil y solo así se explica la redacción del artículo 581 y la abundante jurisprudencia que existe al respecto pues se impone que los huecos, que no dejan de ser de tolerancia, y por lo tanto cubiertos por el titular de la finca contigua, tengan unas reducidas dimensiones (30 centímetros en cuadro), estén situados a la altura de las carreras (para impedir o dificultar el que alguien pueda asomarse por ellos), con reja de hierro remetida en la pared y con red de alambre.

Sobre la posibilidad de utilizar material traslúcido en tales huecos de tolerancia existe abundante jurisprudencia favorable a ellos. Se tata de un material equivalente al ladrillo, consistente, que impide la visión en cualquier caso. Pero lo que aquí se planteó como reconvención va mucho mas allá al pretender cerrar una auténtica ventana con ese tipo de material, ventana que no estaba prevista en la construcción original, que ha sido abierta unilateralmente y que solo ahora y de forma un tanto tardía se pretende "regularizar". Olvida el recurrente que ya la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Mayo de 1969 dijo que la doctrina de la admisión del material traslúcido no podía aplicarse extensivamente, ya que no era admisible considerar que la única finalidad de las limitaciones legales en cuanto a las distancias fuera la de proteger a los propietarios o poseedores de un fundo de la indiscreta inspección ajena, pues también contaba la seguridad del fundo y su utilización libre, así como el respeto a los derechos dominicales, tanto en el suelo como en el vuelo, aunque no existiera molestia en el presente.

La sentencia del Tribunal Supremo de de 24 de Julio de 1980 admite las paredes de cierre en que se han sustituido determinados ladrillos opacos por losetas de vitrocemento, de un determinado grosor e incorporados a la pared de tal manera que no ofrecen solución de continuidad con ella y forma parte íntegramente del elemento constructivo no siendo de paliación tal doctrina a la apertura de auténticas ventanas, que rompen del paramento y cerrados con vidrio, que, impidiendo la visión, sin embargo por su espesor, no ofrecen seguridad contra su ruptura. Pero de especial interés son las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de Febrero de 1983 y de 24 de Mayo de 1994 , citadas, como las anteriores por la sentencia de esta Audiencia Provincial de 5 de Junio de 2000 , a la que se alude en el recurso. Así se deja muy claro que la doctrina expuesta anteriormente lo es respecto de las construcciones hechas con tal material pero no cuando, después de haberse ejercitado con éxito una acción negatoria de servidumbre de luces y vistas cuyas sentencia condena al cerramiento de los huecos, se pretende, en ejecución de la misma, proceder a la colocación de dicho material, supuesto en el que no es admisible aunque si pueda ser admitido cuando la sentencia no declare el cierre de los huecos sino que tan solo condene al demandado a realizar las obras necesarias para la desaparición de la intromisión ilícita, en cuyo caso podrá entender cumplida mediante la utilización de material traslúcido (SSTS de 8 de Febrero de 1983 y 24 de Mayo de 1994 ).

En el presente caso, la demandada parece adelantarse a lo que podría ser objeto de pronunciamiento en ejecución de sentencia al solicitar por vía de reconvención que se le permita cerrar el hueco abierto con material traslúcido. Sin embargo las circunstancias concretas del caso que nos ocupa hacen que no pueda en modo alguno atenderse tal pretensión. De admitirse se crearía inevitablemente un peligroso precedente desde el momento en que el mismo demandado y otros propietarios de la viviendas colindantes con el patio de la Comunidad actora podrían por vía de hecho abrir huecos con material traslúcido de tal forma que toda la fachada de ladrillo rojo que da sobre el patio se vería sustancialmente alterada, en una situación de manifiesto abuso de derecho. Además debe tenerse presente que la Comunidad demandante tendría el derecho a cubrir los huecos edificando en su terreno o levantando pared contigua a aquella en la que se han abierto dichos huecos o ventanas pero este derecho sería de muy difícil realización práctica desde el momento en que se verían obligados a construir sobreelevando el edificio propio con el excesivo gasto que ello supone y solo en el caso de que así lo aprobasen o bien, levantando una pared contigua, pared también excesivamente costosa dada la altura de al menos tres pisos del muro de ladrillo rojo vecino y además absolutamente absurda puesto que no les reportaría ninguna utilidad salvo precisamente el cerrar unas ventanas arbitrariamente abiertas, llegándose por lo tanto a la misma situación, mucho más justa y sin causar mayores perjuicios a la demandante ordenando el cierre de la ventana abierta por el demandado y desestimando así íntegramente la demanda reconvencional. Además hay que tener en cuenta que la colocación de pavés o material traslúcido por el demandado supone la alteración sustancial de un elemento común de la Comunidad de Propietarios a la que pertenece el mismo, Comunidad que se vería directamente afectada por un pronunciamiento en un juicio en el que no ha sido parte y por lo tanto no ha podido alegar nada al respecto.

CUARTO.- Si bien es cierto que en el fundamento de derecho quinto I.-a) 4.- se anuncia que como consecuencia de la acción negatoria se solicitara la indemnización de daños y perjuicios, en el suplico no se hace referencia alguna a los mismos. Si además la sentencia de instancia, estimando íntegramente la demanda tampoco contiene pronunciamiento alguno sobre tales daños y perjuicios, no se entiende muy bien el último motivo del recurso, pues solo puede recurrirse el contenido de una sentencia y no unas simples alegaciones de la parte actora. Se pretende con ello que se reconsidere el criterio seguido en cuanto a la condena en costas al entender que existió una estimación parcial de la demanda, pero como hemos indicado ello no es así.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Purificación Valle Corcho en nombre y representación de Don Isidro y Doña Marí Luz contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Salamanca, con fecha 2 de Mayo de 2007, en los autos originales de que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y confirmamos íntegramente con imposición a la parte apelante de las costas del presente recurso.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

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