Última revisión
07/10/2008
Sentencia Civil Nº 342/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 284/2008 de 07 de Octubre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Octubre de 2008
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: LOPEZ GARRE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 342/2008
Núm. Cendoj: 03014370062008100354
Encabezamiento
Rollo de apelación nº284-08.
Juzgado de Primera Instancia nº2 de Alicante.
Procedimiento Juicio ordinario nº79-07.
S E N T E N C I A Nº 342/08
Iltmos Srs.
Don Francisco Javier Prieto Lozano.
Don José María Rives Seva.
Doña Maria Dolores López Garre.
En la Ciudad de Alicante a siete de Octubre del año dos mil ocho.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº284-08 los autos de juicio ordinario nº79-07 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº2 de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada Don Jose Pedro y Doña Camila que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrentes, representado por la Procuradora Señora Valentín Moreno y defendidos por la Letrada Doña Mariene Moreno Sánchez y siendo apelado la parte actora Don Felipe y Doña Aurora representado por el Procurador Señor Manjón Sánchez y defendidos por la Letrada Señora González Wangüemert.
Antecedentes
Primero.- Por el juzgado de Primera Instancia nº2 de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio ordinario nº79-07 en fecha 23-1-08 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.-QUE ESTIMANDO EN PARTE la demanda presentada por D. Felipe y Aurora D. Jose Pedro Camila,DEBO DECLARAR Y DECLARO EXTINGUIDO el condominio sobre la finca descrita en la demanda, DECLARANDO que la cuota que corresponde a los demandantes y a los demandados asciende a un 50% de la cuota total respectivamente; ACORDANDO la venta en pública subasta, de conformidad con lo establecido en el artículo 404 Código Civil ".
Segundo.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. audiencia Provincial, sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº284-08.
Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales , señalándose para votación y fallo el día 7-10-08 y siendo ponente la Iltma. Sra. Doña Maria Dolores López Garre.
Fundamentos
Primero.-Interponen recurso los demandados Don Jose Pedro y Doña Camila, basándose en la incongruencia de la Sentencia de instancia, al considerar que existe incongruencia extra petita al conceder la sentencia cosa distinta de lo pedido por los litigantes.
Al respecto parece oportuno recordar que como indica entre otras las STC 227/2000 de 2 de Octubre (RTC 2000227) que cita las SS.T.C. 157/1999 , de 22 de Febrero (RTC 1999/15); 29/1999, de 8 de Marzo (RTC 1999/29), de 29 de Noviembre (RTC 1999/215); 17/2000, de 31 de Enero (RTC 2000/17); 85/2000 de 27 de Marzo (RTC 2000/85) Y 86/2000 de 27 de Marzo (RTC 2000/86) "El vicio de incongruencia entendido como desajuste entre el fallo judicial y las pretensiones formuladas por las partes , concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurra la controversia procesal" añadiendo asimismo como "el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial exige confrontar la parte dispositiva de la Sentencia y el objeto del proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y petitum), y en relación a estos últimos elementos hemos afirmado que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión ""en consecuencia aunque tal doctrina no impide que el órgano judicial pueda fundamentar su decisión en argumentos jurídicos distintos de los alegados por las partes , pues, como expresa el viejo aforismo ""ura novit curia"" los Jueces y Tribunales no están obligados al motivar sus Sentencias a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, la llamada congruencia "extra petitum" se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión o una causa de pedir que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la Resolución judicial y la causa del pedir o petitum (SST.C. 98/1996 de 10 de Junio RTC 1996/98 ), la cual lesiona el articulo 24 de la Constitución al defraudar el principio de contradicción. Sólo si la Sentencia modifica la "causa petendi" o el " petitum" alterando la acción ejercitada, se habría dictado sin oportunidad de debate, ni defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el "thema decidendi".
No debe ser apreciada la incogruencia denunciada por el apelante; los actores ejercitaron acción de división de cosa común a fin de extinguir la situación de copropiedad sobre la finca objeto de litigio, con atribución de una cuota del 50%de la propiedad para cada uno de los litigantes , asi como la atribución del inmuebles a los actores o de forma subsidiaria su venta y reparto obtenido entre los copropietarios.Los demandados hoy apelantes se opusieron a la demanda ,siendo acordada la venta en pública subasta sin que ello suponga vicio de incongruencia al haber solicitado la venta el actor por persona o entidad especializada conforme al articulo 641 de la LEC
El artículo 404 del Código Civil dispone que si la cosa resulta ser indivisible y los condueños no convienen en que se adjudique a uno de ellos indemnizando a los demás, se venderá y repartirá su precio; mientras que el artículo 406 establece que serán de aplicación a la división entre los partícipes en la comunidad las reglas concernientes a la división de la herencia, entre las cuales, el artículo 1.062, tras señalar que si la cosa es indivisible o desmerece mucho por su división podrá adjudicarse a uno a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero, dispone en su párrafo segundo que bastará que uno solo de los herederos (en este caso, comuneros) pida su venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños para que así se haga. De ahí que o el juzgado de Primera Instancia ha entendido que en el caso presente procedía la venta en pública subasta a pesar de haber solicitado la actora , la venta por persona o entidad especializada.
Esta Sala ha considerado plenamente aplicable al supuesto de división de cosa común la norma contenida en el artículo 1.062 del Código Civil, por la remisión que a las reglas propias de la división de la herencia realiza el artículo 406, de modo que basta que uno solo de los partícipes solicite la venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños para que así haya de acordarse, pues en tal caso resulta claro que falta el acuerdo de adjudicación a uno de ellos a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero. Dicha solución es además la más beneficiosa para los propios intereses de la Comunidad en orden a obtener un precio superior por el bien de propiedad común, permitiendo que en la subasta a celebrar participen, junto con los propios comuneros, licitadores extraños; sin que pueda obligarse a ningún partícipe a aceptar la adjudicación a uno del bien por una cantidad determinada, percibiendo su parte.
Siendo necesario la venta del bien cuya división se solicita a través de subasta pública no puede ser apreciado el vicio de incongruencia que alega la parte apelante , debiendo por tanto, ser desestimado el recurso interpuesto y confirmada la Sentencia de instancia.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Vistos los preceptos legales citados , sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Señora Valentín Moreno en representación de Don Jose Pedro y Doña Camila contra la sentencia dictada por el Sr. magistrado Juez del juzgado de Primera Instancia nº2 de la ciudad de Alicante en fecha 23-1-08 y en los autos de los que dimana el presente rollo , y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia definitiva, la pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.

