Sentencia Civil Nº 342/20...io de 2008

Última revisión
19/06/2008

Sentencia Civil Nº 342/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 170/2007 de 19 de Junio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2008

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: PAVESIO FERNANDEZ, JULIAN

Nº de sentencia: 342/2008

Núm. Cendoj: 33024370072008100130

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00342/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS

SECCIÓN SÉPTIMA

GIJÓN

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 170 /2007

SENTENCIA Núm. 342/08

Ilmos. Sres. Magistrados:

PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO

MAGISTRADOS: D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE

D. JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ

En GIJON, a diecinueve de Junio de dos mil ocho.

VISTOS, por la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Juicio Ordinario nº. 121/06, Rollo núm. 170/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Villaviciosa; entre partes, como apelante, Dª. Rebeca , representada por el Procurador Sr. Díaz López, bajo la dirección letrada de Dª. Montserrat Collantes Solares, y como apelada, ALLIANZ CIA DE SEGUROS y REASEGUROS S. A., representada por el Procurador Sr. Castro Eduarte, bajo la dirección del Letrado D. Joaquín González Cadrecha.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia de Villaviciosa dictó, en los referidos autos, Sentencia, el 5 de Diciembre de 2.006 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Díaz López, en nombre y representación de DOÑA Rebeca , absuelvo a la entidad ALLIANZ CIA DE SEGUROS y RESAEGUROS S.A. de todas las pretensiones formuladas en su contra, correspondiendo a la parte actora el pago de las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de Dª. Rebeca , se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, donde se registró al Rollo nº 170/07 , y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la Votación y Fallo el pasado día 6 de Mayo de 2008.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ .

Fundamentos

PRIMERO.- Interpone la actora, Rebeca , recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia que acogiendo la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam alegada por la demandada, Allianz, desestima la demanda en la que se reclamaban 20.072,60 € por daños personales y perjuicios (incapacidad temporal, secuelas y gastos médicos) a consecuencia del accidente de circulación sufrido el 27 de junio de 2004 por el vehículo Mitsubishi, matricula ....-KNQ , conducido por su esposo, en el que ella iba de ocupante, cuando circulando por la carretera AS-256, en el desvío a la playa de Argüero, al reducir la marcha derrapó, saliéndose de la carretera y volcando. Sentencia con la que muestra disconformidad la apelante, alegando como motivos, error en la valoración de la prueba respecto a la forma de ocurrir el siniestro y exclusión de la responsabilidad de la demandada, negando la apelante la intervención de otro vehículo en el accidente y que en momento alguno manifestaran dicha intervención al corredor de seguros. Solicitando la revocación de la sentencia apelada y estimando la demanda se condene a la aseguradora demandada a abonar a la actora las cantidades y por los conceptos reclamados.

SEGUNDO.- Examinadas las actuaciones, prueba practicada en primera instancia y acta del juicio (vídeo), contrariamente a lo que señala la resolución apelada, la posible actuación negligente del turismo desconocido no implica sin más la existencia de fuerza mayor susceptible de eximir de toda responsabilidad a la aseguradora demandada frente a la actora, máxime cuando es mera ocupante del vehículo asegurado. A mayor abundancia, la inexistencia de atestado policial impide determinar cómo se produjo realmente el accidente, negada que ha sido por la actora la versión del mismo sostenida por la demandada en base a la documental aportada, correo electrónico, cuyo contenido tampoco ha sido ratificado por prueba alguna, como hubiera sido la testifical del corredor de seguros, Sr. Luis Angel , emisor del mismo, no estimando en consecuencia que existan datos probatorios suficientes sobre la intervención en el accidente de un vehículo desconocido al que se le pueda atribuir la culpa exclusiva en la producción del siniestro, para que pueda calificarse como de suceso por completo imprevisible e inevitable y en consecuencia concurra la falta de legitimación pasiva en la demandada que estima la sentencia apelada. Pues cuando lo que se discute es si intervino un vehículo desconocido, deberá recaer la carga probatoria sobre quien lo alega, es decir, en este caso, sobre la demandada y ello tanto porque constituye un hecho constitutivo, como porque es de carácter afirmativo o positivo, resultando de imposible probanza el contrario, esto es, la no intervención de dicho vehículo.

Al respecto dispone el art.6 de la LRCSCVM « el asegurador, dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio y con cargo al seguro de suscripción obligatoria, habrá de satisfacer al perjudicado el importe de los daños sufridos en su persona y en sus bienes, el cual, o sus herederos, tendrán acción directa para exigirlo. Únicamente quedará exonerado de esta obligación si prueba que el hecho no da lugar a la existencia de responsabilidad civil conforme al artículo 1 de la presente ley » y según este último, el conductor de vehículos a motor « solo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo». Quiere ello decir que en el ámbito del seguro obligatorio, la liberación del asegurador se condiciona a que demuestre, no la falta de culpa del conductor del vehículo amparado por él, sino la culpa exclusiva de la victima o que el hecho dañoso se produjo por fuerza mayor ajena a la conducción, siendo la tendencia la de reputar como "fuerza mayor" aquel acontecimiento imprevisible o previsible pero inevitable, es decir, ha de tratarse de una fuerza superior a todo control y previsión, como los accidentes naturales (desprendimiento, inundación), la invasión súbita de animales, los fenómenos atmosféricos extraordinarios (rayo, huracán, alud), mal estado de la calzada (socavones, baches, materiales deslizantes), o bien de la conducta de terceros que surjan con independencia de la voluntad del agente. Efectivamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido advirtiendo desde la STS de 17 de noviembre de 1989 la existencia de fuerza mayor en los supuestos de culpa de tercero, declarando esta sentencia que la culpa de tercero encaja en la " fuerza mayor ajena a la conducción". Sin embargo, solo es aplicable esta doctrina en los supuestos en que el conductor del vehículo asegurado tiene una actuación meramente pasiva sin influencia alguna en la producción del resultado. Cosa que no está acreditada en este caso, y a mayor abundancia, aún en la hipótesis de que se admitiera la intervención del vehículo no identificado, en todo caso, no existe prueba alguna de la que pueda inferirse con una razonable seguridad cual fue la dinámica del accidente para imputar exclusivamente la responsabilidad del mismo al vehículo no identificado. En consecuencia, procede acogerse el recurso y rechazar, en cualquier caso, la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam de la demandada apreciada indebidamente en la sentencia apelada y en consecuencia declarar la responsabilidad de la aseguradora que deberá hacer frente a los perjuicios y daños ocasionados a la actora, consecuencia de dicho accidente.

TERCERO.- Entrando ya en el fondo, la cuestión a resolver será el periodo de incapacidad temporal, secuela y gastos que tiene derecho a reclamar la actora y le sean abonadas por la demandada, dada la disconformidad mostrada por esta al contestar a la demanda, con la reclamación que por los mismos hace la demandante.

En primer lugar, en relación a los días invertidos en la curación de sus lesiones, la actora los fija en 301 días impeditivos, basándose para ello en el informe del Dr. Carlos Francisco , mientras que la demandada los fija en 94 días, basándose en la documental médica obrante en las actuaciones, en especial en los informes emitidos por el Dr. Rosendo , médico elegido por la demandante, quien hizo su seguimiento y pautó los tratamientos de rehabilitación y medicinal, dándole el alta el 29-9-2004, fijando el periodo de curación en 94 días impeditivos, y como secuela: algias postraumáticas sin compromiso radicular (3 puntos), y así mismo en la pericial aportada de la Dra. Daniela , ratificada judicialmente, que comparte dicho periodo de 94 días de curación, pero no impeditivos, y como secuela: algias vertebrales (2 puntos). Pues bien examinadas las actuaciones y prueba practicada en primera instancia, acta del juicio (vídeo), la Sala estima como periodo invertido en la curación de las lesiones, el de 94 días impeditivos, pues no solo el informe emitido por el Dr. Carlos Francisco emitido (24-4-2005) transcurridos más de 9 meses del accidente (27-7-2004) y 7 meses desde el alta médica dada por Don. Rosendo , y sin haber efectuado seguimiento ni pautado tratamiento alguno a la lesionada, denotan de forma clara que estamos ante un informe emitido única y exclusivamente como valoración de las lesiones para el juicio, sino que además se basa única y exclusivamente en base a la RM realizada a la demandante unos días ates de su emisión, que dado el largo tiempo transcurrido desde el accidente si bien puede ser válido en cuanto al estado físico que presenta la misma, sin embargo dicho lapsus de tiempo tan prolongado, sin seguimiento médico ni tratamiento alguno, rompe la relación de causalidad con el accidente. A mayor abundancia, dicho periodo de curación lo fija la demandante tomando como referencia la fecha del accidente y la de emisión del citado informe, cuando en este no se expresa el mismo, incluso el propio Dr. Carlos Francisco en el acto del juicio admitió a preguntas del letrado de la demandada como posible el de 94 días impeditivos, añadiendo que durante el trabajo tendría dolor. Por lo que la indemnización a percibir por la demandante por los 94 días impeditivos, a razón de 45,81354 € el día, asciende a 4.306,47 €.

Igualmente en cuanto a las secuelas, a la vista de la prueba practicada en primera instancia se rechaza la pretendida secuela de 7 puntos, en base al citado informe Don. Carlos Francisco , pues, como se ha dicho, tan largo lapsus de tiempo transcurrido ninguna seguridad ofrece de su relación de causalidad con el accidente, máxime que las patologías detectadas con la RMN lo que detectan es una lordosis cervical fisiológica, incipientes formaciones osteofitarias marginales posteriores en nivel C2-C3 así como una incipiente protusión discal central C5-C6 que en ninguno de los casos provoca compromiso amical, que no vienen sino a ser degenerativas y no traumáticas, como lo denota su propia descripción "incipientes", con lo que difícilmente se pueden asociar a un origen traumático. Incluso el propio Don. Carlos Francisco en su informe, refiere las secuelas como "dolor cervical con irradiación". Estimando la Sala en consecuencia que las únicas secuelas probadas son las algias postraumáticas sin compromiso radicular, a que hace referencia el informe pericial aportado por la demandada, aunque con una puntuación de 3 y no de 2 puntos, a la vista del informe de alta Don. Rosendo (29-9-04) quien hizo el seguimiento de la lesionada y está en mejores condiciones de apreciar las secuelas, que a razón de 652,823313 el punto, hacen un total de 1.958,47 €, que incrementado en el 10% de factor de corrección, al encontrarse en edad laboral la demandante, hacen un total de 2.154,32 €.

Finalmente, en cuanto a la cantidad reclamada de 1256 € por gastos médicos y de rehabilitación, le asiste la razón a la demandada en su escrito de contestación a la demanda, que de dicha cantidad se han de descontar 420 € por los conceptos de honorarios Don. Carlos Francisco (150) y RMN (270) realizada a la actora a instancia del citado doctor, por no proceder su inclusión en concepto de indemnización como gastos derivados del accidente, sino, caso de que hubiere lugar, a su inclusión dentro de las costas procesales, por cuanto los mismos no obedecen a la prestación de de servicios médicos a la demandante para la curación o tratamiento alguno de las lesiones derivadas del accidente de trafico sufrido, sino, claramente, para obtener prueba pericial de valoración del daño para el juicio. En consecuencia se reduce a 836 € la cantidad a percibir por la demandante y abonar por la demandada por dicho concepto.

Por todo lo dicho, la cantidad a percibir por la demandante por todos los conceptos (incapacidad temporal, secuelas y gastos) y a abonar por la aseguradora demandada se eleva a 7.296,79 €, cantidad que devengará los intereses legales previstos en el art. 20 de la LCS , desde la fecha del accidente hasta su completo pago. Sin que proceda hacer especial pronunciamiento en costas estimada que es en parte la demanda; art.394 LEC .

CUARTO.- No procede hacer especial pronunciamiento en costas en esta segunda instancia estimado que es en parte el recurso de apelación interpuesto; art. 398 LEC .

En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente

Fallo

ESTIMANDO en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Rebeca contra la sentencia de 5 de diciembre de 2006, dictada en autos de Juicio Ordinario nº. 121/06 del Juzgado de Primera Instancia de Villaviciosa, SE REVOCA, y en su lugar se ACUERDA: Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Díaz López, en nombre y representación de, Dª. Rebeca , contra la aseguradora ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS y REASEGUROS, se condena a la demandada a que abone a la demandante la cantidad de 7.296,79 euros, por los conceptos expresados en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución judicial; cantidad que devengará los intereses previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro ; debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes, si las hubiera, por mitad. No procede hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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