Última revisión
02/06/2008
Sentencia Civil Nº 342/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 357/2007 de 02 de Junio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Junio de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS
Nº de sentencia: 342/2008
Núm. Cendoj: 08019370132008100313
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOTERCERA
ROLLO Nº 357/2007 C
JUICIO VERBAL Nº 936/2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 21 DE BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 342
Ilmos. Sres.
Dª Mª ANGELS GOMIS MASQUE
Dª ISABEL CARRIEDO MOMPIN
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a dos de Junio de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 936/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona, a instancia de AUXDISELEC S.L., contra GSOLER JM S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de Enero de 2006, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimar la demanda interpuesta por SUXDISELEC S.L. representada por el Procurador D. Octavio Pesqueira Roca contra GSOLER JM S.L. representada por la procuradora Dª Mónica Ratia Martínez, no dar lugar a lo solicitado e imponer a la actora las costas causadas".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante su escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día OCHO DE ABRIL ACTUAL.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª ANGELS GOMIS MASQUE.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente pleito, que se inició a través de un procedimiento monitorio, se ciñe a la reclamación, que asciende a la suma de 920 euros, por parte de la actora AUXDISELEC S.L. del importe de dos facturas por los servicios de transporte efectuados en favor de la demandada, GSOLER JM, S.L., en el marco de la relación contractual existente entre ambas.
La mercantil demandada se opone a tal pretensión, alegando en esencia que la suma de las facturas reclamadas asciende únicamente a 800'06 euros y que dicha cantidad ha de ser compensada con los créditos que derivan de los daños causados por la actora a las mercancías transportadas y que valora en 967'62 ?, o, subsidiariamente en 714'62 ?.
La sentencia de primera instancia desestima la demanda en su integridad al considerar que mientras la actora no ha probado que diera cumplimiento exacto a sus obligaciones, la demandada ha cumplido con la obligación de acreditar sus aseveraciones.
Frente a dicha reclamación se alza la parte actora por medio del presente recurso y la impugna alegando que debe ser considerada nula, por incongruente e insuficientemente motivada, solicitando se dicte sentencia estimando su demanda.
En consecuencia, el debate en esta instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera, disponiéndose para su resolución del mismo material probatorio.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la alegación de incongruencia debe resaltarse que reiteradamente, tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han declarado que la congruencia de las sentencias , que, como un requisito de las mismas, establece el art. 218 LEC (como anteriormente respecto del artículo 359 LEC 1881 ), se mide por el ajuste o adecuacion entre la parte dispositiva de la resolucion judicial y los términos en que las partes han formulado oportunamente, durante la fase expositiva del pleito, sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar cosa diferente que no hubiera sido pretendida, por lo que la congruencia o incongruencia ha de estimarse mediante la confrontacion de la parte dispositiva con los términos en que en las demandas o en los escritos fundamentales del pleito se configuran las acciones o las excepciones ejercitadas. A tenor de ello, la sentencia recurrida resulta plenamente congruente; así, estimando que no puede prosperar la peticion de la actora y solicitando el demandado unicamente la desestimación de la demanda, se limita a desestimar la demanda en su integridad (por otra parte, es asimismo doctrina jurisprudencial reiterada que las sentencias íntegramente desestimatorias no pueden ser incongruentes).
A este respecto y precisando en lo alegado, en la doctrina jurisprudencial muestra particular relevancia la distinción entre aquellos supuestos en los que la omisión jurisdiccional se refiere a las alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y éstas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas -y además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial-, respecto a las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la apreciación de que exista una tácita desestimación de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita (también últimamente SSTC 91/95, 56 y 85/96, 26/97 7 16/98 ).
En el supuesto de autos la falta de pronunciamiento denunciada se refiere las alegaciones vertidas por la actora en apoyo de su demanda, por lo que, no tratandose de una pretensión de la parte ni de una excepción que requiera un pronunciamiento previo que pudiera impedir entrar en el fondo del asunto, no debemos movernos en el ámbito de la congruencia sino en el de la necesidad de motivación de las resoluciones judiciales; y a este respecto, si bien la sentencia presenta una motivación escueta y superficial, es lo cierto que plantea donde reside el núcleo de la controversia (exceptio non rite adimpleti contractus) y los motivos en los que funda la desestimación de la demanda (aplicación de las reglas de la carga de la prueba y valoración de la misma), de tal manera que permite conocer los fundamentos de su decisión y articular a la recurrente su impugnación, de tal manera que se estima suficientemente motivada, cumpliendo las exigencias del art. 218 LEC .
En conclusión, la sentencia recurrida no incurre ni en una incongruencia omisiva ni en una falta de motivación que puedan atentar contra el derecho a una tutela judicial efectiva de las partes ni provocar su indefensión, no pudiendo en modo alguno predicarse su nulidad.
TERCERO.- Por lo que se refiere al fondo del asunto, la actora reclama con la demanda el importe de dos facturas, la primera de ellas por importe de 687'1 euros, corresponde a servicios prestados (servicios cuya ejecución e importe no han sido cuestionados por la parte demandada, quien, además reconoce su impago) y la segunda, que asciende a 112'96, corresponde al importe mínimo de facturación acordado con la demanda (pacto cuya existencia no ha negado la demandada, quien tampoco ha discutido su importe), cuya suma incrementa en un 15% de recargo en aplicación de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. De lo anterior resulta la existencia de la deuda reclamada por la actora, por lo que procede entrar en el examen de la oposición de la mercantil demandada, respecto a la cual es preciso señalar:
a) Si bien la demandada alega la compensación de créditos por el importe de los daños causados a mercancías transportadas por la actora, en realidad, como bien indica la sentencia de primera instancia, se opone la exceptio non rite adimpleti contractus o excepción de contrato defectuosamente cumplido (arts. 1101 y 1104 CC ). En primer lugar debe indicarse que se considera suficientemente probado que el contrato que vinculaba a las partes era un contrato complejo por el que la demandante se obligaba no sólo al transporte de las mercancías -aparatos electrodomésticos- sino también a su instalación y puesta en marcha, por ello no resultan aplicables al mismo los arts. 366 y 367 del C.Co ., no existiendo óbice alguno a la oposición formulada, sobre cuya procedencia ha de entrar a conocer el tribunal.
Tras un nuevo y definitivo análisis de la prueba aportada a las actuaciones, y concretamente a traves de la documental, el tribunal considera suficientemente acreditado que en el transporte e instalación de las mercancías por parte de los empleados de la actora se causaron daños a diversos elementos, de lo que se deduce que la misma incurrió en un defectuoso cumplimiento, que comporta la estimación de la excepción aducida y ha de tener su reflejo respecto a la procedencia de la reclamación deducida.
Por lo que se refiere a la concreta cuantificación de los daños causados ha de estarse a la relación de elementos e importes contenidos en la factura de 26 de febrero de 2006 expedida por la actora, que incluye diversos daños provocados por un valor total de 967'62 euros (incluido IVA). No obstante, y en lo que se refiere a los daños causados en el Frigorífico combi Liebherr CNES-3866, éstos ha de cuantificarse no en la cantidad de 885'99 euros (precio de coste del mismo) sino en el valor de venta con una depreciación de un 60%, ya que, según el informe emitido, por el servicio técnico -documento acompañado asimismo a la contestación- "el golpe sufrido en el mueble no tiene reparación", siendo "la única solución viable su venta con una devaluación del 60% de su valor", por lo que ha de estarse a esta última valoración, al no haber acreditado la demandada la imposibilidad de dicha venta con tal depreciación. Así pues, ha de acogerse la valoración de los daños propuesta subsidiariamente por la demandada, fijándolos en la cantidad de 714'62 ?. Por todo ello, de la suma total adeudada por la demandada habrá de deducirse la indicada cantidad.
b) Por lo que se refiere a la segunda de las facturas opone la demandada que no le puede exigir la actora el cumplimiento del contrato (facturación mínima) cuando la misma ha incumplido previamente el contrato (exceptio non adimpleti contractus), de tal manera que por la demandada se procedió a su resolución. Es doctrina jurisprudencial reiterada que para que para relevar a la contraparte de la obligación de cumplir el contrato ante la reclamación de cumplimiento por parte de quien previamente lo incumplió, ha de tratarse de un incumplimiento esencial por parte de esta última (encuadrable en el art. 1124 CC , en el marco del cual se desarrolla la doctrina de la exceptio non adimpleti contractus) y en el supuesto de autos, si bien ha quedado suficientemente probado un defectuoso cumplimiento -incumplimiento parcial- de lo acordado por parte de la mercantil actora, no se ha probado (y a la demandada le correspondía la carga de la prueba de este hecho, ex art. 217.3 LEC ) que el mismo pueda ser calificado de incumplimiento total o esencial, por lo que no puede estimarse la excepción opuesta. Por otra parte, la demandada alega que por la misma se procedió a la resolución del contrato, no obstante tal afirmación se encuentra absolutamente huérfana de prueba. En definitiva, la demandada viene en adeudar el importe de la citada factura (112'96 euros) a la actora.
c) El artículo 6 de la Ley 3/2004 , que establece los requisitos para que el acreedor pueda exigir los intereses de demora previstos en dicha ley, dispone que "El acreedor tendrá derecho a intereses de demora cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos:a) Que haya cumplido sus obligaciones contractuales y legales. b) Que no haya recibido a tiempo la cantidad debida a menos que el deudor pueda probar que no es responsable del retraso." Teniendo en consideración cuanto antecede no resulta aplicable dicho interés al supuesto de autos, por lo que no resulta procedente la cantidad reclamada en tal concepto.
De todo cuanto antecede resulta que la demandada adeuda a la actora la suma de 88'45 euros, a cuyo pago debe ser condenada. Asimismo, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1101, 1101 y 1108 del CC , la demandada deberá, además, pagar los intereses legales devengados por dicha suma desde la fecha de la interpelación judicial, en el presente caso desde la solicitud inicial de procedimiento monitorio.
En conclusión, estimando en parte el recurso de apelación, procede revocar la sentencia recurrida y en su lugar dictar otra, estiamando parcialmente la demanda, en los términos que anteceden.
CUARTO.- La estimación parcial tanto de la demanda como del recurso de apelación comporta que no se efectúe una especial imposición de las costas devengadas en ninguna de las dos instancias (art. 394.2 y 398.2 LEC ).
Fallo
ESTIMANDO en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de AUXDISELEC, S.L. contra la sentencia de 15 de enero de 2007 dictada en el juicio verbal núm. 936/06 del Juzgado de 1º Instancia núm. 21 de Barcelona, SE REVOCA la indicada resolución, y en su lugar se dicta otra por la que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la citada apelante contra GSOLER JM, S.L., SE CONDENA a ésta al pago de la suma de 85'44 (OCHENTA Y CINCO CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS) EUROS más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial. No se efectúa una especial imposición del las costas en ninguna de las dos instancias.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

