Última revisión
24/10/2008
Sentencia Civil Nº 342/2008, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 122/2008 de 24 de Octubre de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2008
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: CARRERAS MARAñA, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 342/2008
Núm. Cendoj: 09059370022008100198
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00342/2008
SENTENCIA Nº 342
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS/AS. SRES/AS:
PRESIDENTE:
DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
MAGISTRADOS/AS:
DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ
SIENDO PONENTE: DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
SOBRE: IMPUGNACIÓN TASACIÓN DE COSTAS POR INDEBIDOS
LUGAR: BURGOS
FECHA: VEINTICUATRO DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO
En el Rollo de Apelación número 122 de 2008, dimanante de Juicio Impugnación Tasación Costas nº 823/07, del Juzgado de 1ª
Instancia nº 4 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la resolución de fecha 27 de Noviembre de 2007, siendo parte como demandante-apelante Dª. Angelina , representada en este Tribunal por la Procuradora Dª. Natalia Marta Pérez Pereda y defendida por el Letrado D. Pedro Corvo Román y como demandados-apelados Dª. Soledad , Dª. Isabel y D. Braulio , representados en este Tribunal por el Procurador D. Enrique Sedano Ronda y defendidos por la Letrada Dª. Ana Yolanda Aspas Sancho.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan, sustancialmente, los antecedes de hecho de la resolución apelada, cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que Desestimando la Impugnación a la Tasación de Costas presentada por la Procuradora Sra. Pérez Péreda en representación de Dª Angelina , debo declarar y declaro conforme la tasación de costas efectuada en fecha 5 de septiembre de 2007, con imposición de costas a la parte impugnante".
SEGUNDO: Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª. Angelina , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a derecho.
TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 16 de Septiembre de 2008 .
Fundamentos
PRIMERO.- La determinación de la cuantía de la demanda supone una doble carga para la parte demandante que conlleva, a su vez, una doble obligación procesal que debe de concretarse y clarificarse. Por un lado, implica la necesidad de fijar tal cuantía en la demanda inicial y rectora del procedimiento y de hacerlo con claridad y precisión y, por otro, que la inicial determinación supone la inmodificabilidad de tal cuantía a lo largo de la causa. Junto con la fijación de los términos del debate y de la materia del litigio ("res de qua agitur"), el demandante debe de concretar el interés económico del proceso y, además, debe de hacerlo conforme a las reglas y criterios fijados en la legislación procesal. Así se desprende de los arts. 252 y art 253 LECV y se fundamenta en la idea de que será el actor que formula la demanda quien mejor y más fácilmente puede conocer el valor del proceso.
Ahora bien, existen supuestos en los que la determinación de la cuantía del proceso se fija con criterios especialmente complejos o que, incluso, las normas de fijación se prestan a divergentes interpretaciones en su aplicación efectiva. En consecuencia, es preciso centrar la cuestión y clarificar los dos requisitos previos y esenciales indicados.
1º.- La cuantía del «petitum» debe de venir fijada en la demanda y si no puede determinarse, se expresará la clase de juicio en que haya de sustanciarse la pretensión procesal, como disponía el art. 490 LEC 1881 y reitera el vigente art. 253-1 LECV , al decir que "el actor expresará justificadamente en su escrito inicial la cuantía de la demanda. Dicha cuantía se calculará, en todo caso, conforme a las reglas de los artículos anteriores". En consecuencia, como ya entendía la jurisprudencia no es posible hacer determinaciones de la cuantía «ex-post» (STS 1.ª 31.12.1998, STS 3.6.1998, STS 1ª 11. 6.1999 ), y ello acarrea como consecuencia que, por un lado, al juicio se le dará inicialmente la tramitación que haya indicado el actor en su demanda y, por otro, que, salvo impugnación por el demandado por el cauce del art 255 LECV o su control judicial de oficio, conforme al art 254 LECV , la cuantía del pleito fijada en la demanda es inamovible e inmodificable.
2º.- A los efectos de la determinación de la cuantía de la demanda no vale sentar la preferencia de la valoración más reciente sobre la más antigua o de la que pueda derivarse a lo largo del proceso, porque esas actuaciones no encuentran apoyo alguno en las normas procesales, ya que la cuantía ha de fijarse en el momento de iniciarse el proceso. En la demanda, dice el art 253 LECV , y desde cuya concreción, se produce una «perpetuatio» o una petrificación de ese dato procesal de la cuantía de la causa, que funciona sin alteración alguna en las demás etapas o grados jurisdiccionales. Tampoco puede, por ello, atenderse a una eventual revalorización posterior o depreciación a lo largo del tiempo del objeto litigioso, como es lo más frecuente y así lo había entendido la jurisprudencia (STC 93/1993, de 22 de marzo ). De tal manera, que la cuantía de un procedimiento, si no existe controversia entre las partes, queda definitivamente concretada en los escritos de demanda y contestación, en virtud del principio de la «perpetuatio iurisdictionis». En este punto la redacción del art. 253-1-2º LECV es contundente cuando indica que "la alteración del valor de los bienes objeto del litigio que sobrevenga después de interpuesta la demanda, no implicará la modificación de la cuantía, ni la de la clase de juicio.
En conclusión, la adecuada determinación de la cuantía del proceso es una cuestión procesal esencial tanto para el demandante, pues es un elemento fundamental de la demanda, que puede sufrir el control judicial de oficio de fijación del proceso por razón de la cuantía que regula el art. 254 LECV , como para el demandado que puede, en caso de discrepancia, plantear el correspondiente incidente de impugnación de la cuantía del proceso, al amparo, en el juicio ordinario del art. 422 LECV , y en el juicio verbal del art 443 LECV , en relación, en ambos casos, con el art 255 LECV .
En nuestro caso, la parte impugnante aún cuando discrepó de la cuantía fijada en la demanda, es lo cierto que después en el trámite de Audiencia previa se aquietó con el hecho de que "nada" se dijera sobre la cuantía efectiva del pleito ya que como dice en el escrito de recurso "nada" se resolviera (f. 54) y en el que el Juzgador no dictara de forma motivada el Auto del art. 422.2 LECV , aún en forma oral. No se trata sólo de una inactividad del juzgador, sino también de una inactividad o aquietamiento de la propia parte recurrente, pues no consta que solicitara una expresa resolución de la cuantía a los efectos del art. 422 LECV o una expresa determinación en un incidente sobre la cuantía, pues aún cuando la cuantía aportada por la parte actora no afectara al tipo de procedimiento, sin embargo si que afectaba, y tenía relación directa con la posibilidad de recurso de Casación, conforme al art. 477-1-2º LECV , en relación con el art. 255-1º LECV , y, en todo caso, afectaba a la valoración económica del proceso, conforme al art. 253 CCV . Por lo tanto, si nada se resolvió y si nada se impugnó, y si no se solicitó una expresa resolución, y en definitiva si la parte no recurrió esa falta de pronunciamiento por posible incongruencia omisiva no puede relegarse a este momento de impugnación de las costas por indebidas la determinación de la cuantía que quedó "petrificada" en un momento procesal anterior.
Dicho lo que antecede en orden a desestimar este recurso de apelación, procede realizar tres consideraciones más:
1ª.- Aun cuando algunas posturas doctrinales y algunas resoluciones admiten la discusión de la cuantía del proceso en el trámite de impugnación de las costas, esta posibilidad solo es admisible cuando la impugnación se realiza, conforme al art. 246 CCV , en el trámite de impugnación de costas por excesivas. Ahora bien, en nuestro caso la tramitación del proceso ha sido de impugnación por indebidas y por medio de un juicio verbal, como se deriva de la providencia de 8-X-2007.
2ª.- Es bien sabido que de proceder la revisión de la cuantía, lo que, como se ha indicado no ocurre en este caso, la única forma de debatir sobre la cuantía empleada como base de la tasación de costas del Abogado es el proceso de impugnación por excesivas (STS de 29-02-2008, SAP de Madrid, Sección 14 de 20-02-2008, SAP de Barcelona, Sección 41 de 14-03-2007 ), lo cual no es posible en el cauce de impugnación por indebidos, pues su único objeto es debatir la corrección de las actividades del Abogado en el sentido de que serán debidas y que no serán inútiles, superfluas o no autorizadas (SAP de Pontevedra, Sección 1ª de 12-07-2007 ).
3ª.- Por último, y a mayor abundamiento, resulta que la impugnación, aunque se discrepó sobre la cuantía tenida en consideración, tiene su esencial fundamento en la indebida aplicación del art. 394-3 LECV , lo cual solo puede debatirse en el cauce de impugnación por costas indebidas y así lo entiende la mayoría de la doctrina jurisprudencial (SAP de Tarragona, Sección 3º de 14-09-2007; SAP de Valladolid, Sección 3ª de 26-03-2007 ), pues se trata de aplicar una norma imperativa y no un criterio orientativo.
SEGUNDO: Conforme al art. 398 LEC no se imponen las costas a la parte apelante, en relación con este incidente dado, el alcance sustancialmente jurídico y dubitado de las cuestiones planteadas.
Fallo
Por lo expuesto, este Tribunal decide:
Desestimar el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Natalia Marta Pérez Pereda, en nombre y representación de Dª Angelina , contra la Sentencia de dictada el 27 de noviembre de 2007, por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Burgos , en los Autos de Impugnación de Tasación de Costas nº 823/2007 , y, en consecuencia, confirmar la citada resolución, sin expresa imposición de las costas en cuanto a las causadas en esta Alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el siguiente día de su fecha, de lo que yo el Secretario, certifico.
