Sentencia Civil Nº 342/20...yo de 2008

Última revisión
20/05/2008

Sentencia Civil Nº 342/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 65/2007 de 20 de Mayo de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE

Nº de sentencia: 342/2008

Núm. Cendoj: 28079370202008100301


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00342/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 65/2007

Ilmos. Sres. Magistrados:

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

JULIO CARLOS SALAZAR BENÍTEZ

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

En MADRID, a veinte de mayo de dos mil ocho.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 960/2001, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 73 de MADRID, a los que ha

correspondido el Rollo 65/2007, en los que aparece como parte apelante CUIDAR MADRID S.L., y como apelado Marcelina , Sandra , Luis Angel y DIRECCION000 C.B., sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 73 de Madrid, en fecha 30 de marzo de 2006, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimando la demanda formulada por Cuidar Madrid S.A., contra Comunidad de Bienes DIRECCION000 C.B., debo absolver a la demandada de las pretensiones de la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente.

PRIMERO.- La entidad arrendataria de un local destinado a restaurante, interpuso demanda frente a la arrendadora interesando se le condene al pago de los daños y perjuicios que entiende se le han ocasionado y que inicialmente cuantificó en veinte millones de pesetas, sin perjuicio de los que se acrediten en ejecución de sentencia; solicita ser indemnizada mediante la devolución de la cantidad a que ascendía el aval ejecutado, en su día por la demandante y otorgado al suscribir el contrato en garantía del pago de las rentas convenidas, lo que a su vez ha motivado otro pleito entre las partes que finalizó por sentencia firme durante la sustanciación del presente y en el cual se decretó la resolución del contrato de arrendamiento; por otro lado, reclama los perjuicios que se le han ocasionado como consecuencia de la realización de obras en el inmueble donde se encuentra el local arrendado, que motivaron prácticamente el cierre del negocio. Solicita igualmente se le exonere del pago de las rentas hasta que finalicen las obras.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda en los términos reflejados anteriormente y frente a dicha resolución interpuso el presente recurso de apelación. Sostiene, en primer lugar, que ha existido infracción de normas y garantías procesales al haber intervenido tres jueces diferentes en la resolución del procedimiento, adolecer la sentencia de falta de motivación por no analizar las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento y originársele indefensión al no haberse admitido determinadas pruebas en primera instancia. Por otro lado, entiende que la sentencia incurre en error en la apreciación de las pruebas practicadas, tanto en lo que se refiere a la reclamación de daños y perjuicios al haber quedado acreditado que la rehabilitación total de edificio provocó la total inactividad del negocio, como al apreciar la imposibilidad de su determinación en ejecución de sentencia al no poderse concretar todos los perjuicios ocasionados hasta que finalizaran las obras. Entiende también que la sentencia infringe la normativa reguladora de los derechos y obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento en especial de la obligación del arrendador de mantener la cosa en adecuado estado para el uso y disfrute de la misma, así como de las normas que deben presidir la interpretación de los contratos, en especial al interpretar la cláusula en virtud de la cual la arrendataria renuncia a las indemnizaciones a que pudieran corresponderle.

La parte demandante presentó escrito de oposición al recurso presentado de contrario interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- A la vista de los términos en que se formula el recurso y comenzando por la denunciada infracción de normas y garantías procesales, el motivo debe rechazarse; por lo que se refiere a la intervención de tres jueces diferentes en la tramitación del procedimiento en primera instancia, a dicha situación, motivada por razones orgánicas o administrativas, no puede otorgársele la repercusión pretendida por la parte apelante, especialmente si tenemos en cuenta que el juez que practicó las pruebas ha sido el que ha dictado la sentencia apelada con lo cual se ha garantizado el principio de inmediación.

Tampoco apreciamos incurra la sentencia en la falta de motivación que le reprocha la apelante. El artículo 218 de la LEC , en cumplimiento del mandato constitucional recogido en el artículo 120 de la CE impone el deber de suministrar en las resoluciones judiciales una respuesta razonada y razonable a la pretensiones deducidas en debida forma y, a la hora de interpretar dicho requisito, reiterada jurisprudencia constitucional (STC 163/1989 y 2/1990 de 15 de enero , entre otras), ha declarado que ello no impone una minuciosa respuesta a todos y cada uno de de los argumentos esgrimidos por las partes en apoyo de sus pretensiones (STC 70/1991 de 8 de abril ) ni exige en el Tribunal o el Juez una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en determinado sentido, ni le impone determina extensión, intensidad o alcance del razonamiento empleado, sino que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cual ha sido el fundamento de derecho de la decisión adoptada.

En el supuesto aquí analizado, la sentencia apelada, tras reflejar las cláusulas del contrato de arrendamiento que considera de interés y analizar las pretensiones indemnizatorias de la parte actora , rechaza éstas haciendo suyos los argumentos de la parte demandada por no haber quedado acreditada la desproporcionalidad de las obras que califica como necesarias para la seguridad del edificio, de todo lo cual concluye con la inexistencia de incumplimiento alguno por parte de la arrendadora que le haga ser responsable de los daños que se le imputan. A la vista de todo ello, entendemos que la misma, sin perjuicio de la discrepancia que sobre ello pueda mantenerse, cumple suficientemente el deber antes analizado.

Respecto de la denegación de pruebas en primera instancia, dicha pretensión ya ha sido objeto de resolución separada en esta alzada y como señalábamos en el auto resolviendo dicha petición, no apreciamos se le ha ocasionado a la apelante la indefensión que denuncia al haberse ajustado la denegación en primera a la establecido en la normativa reguladora de la proposición y práctica de prueba.

TERCERO.- Con carácter previo al análisis de los concretos motivos de impugnación referidos al fondo de la cuestión controvertida consideramos conveniente poner de manifiesto que en los supuestos en los que se reclama el pago de una determinada cantidad de dinero, el artículo 219 de la LEC no permite al tribunal efectuar la condena con reserva de liquidación en la fase de ejecución y, por otro lado, el mismo artículo impone la obligación de cuantificar exactamente la condena solicitada o fijar claramente las bases con arreglo a las que fijar la liquidación, supuesto éste último que no es de apreciar en el caso presente por cuanto resuelto el contrato por sentencia firme antes de celebrarse la audiencia previa en dicho momento pudo y debió efectuarse esa exacta cuantificación y al no haberse actuado así la cantidad reclamada por los posibles perjuicios ocasionados por las obras adolecen de una indeterminación tal que impediría, en su caso, otorgar cantidad alguna por tal concepto al no poder deducirse el mismo de la abundante documentación aportada con la demanda. El principio dispositivo imperante en nuestro ordenamiento jurídico, impide que el órgano judicial supla las deficiencias de los elementos probatorios suministrados por las partes y menos que ello tenga lugar en período de ejecución de sentencia.

CUARTO.- A la hora de analizar las concretas obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento que vinculó a las partes y las pretensiones indemnizatorias formuladas por la parte actora, no podemos desconocer la existencia de un procedimiento seguido entre las mismas partes que ha finalizado por sentencia firme en la que se decreta la resolución del citado contrato y si bien se pretendió la acumulación de ambos procedimientos en primera instancia la misma fue denegada mediante auto que igualmente es firme (folio 377 de las actuaciones).

Siendo ello así, lo resuelto en dicha sentencia opera en el presente procedimiento con la eficacia propia y positiva de la cosa juzgada, por imperativo de lo establecido en el artículo 222.4 de la LEC , de manera que habiéndose analizado en dicho procedimiento el cumplimiento de las respectivas obligaciones derivadas del contrato a quienes eran partes en él e intervienen en la misma condición en ambos procedimientos, lo allí decidido vincula necesariamente a lo que deba resolverse en el presente a la hora.

En consecuencia, nos encontramos ante obligaciones recíprocas y, declarada la existencia de incumplimiento contractual por parte del aquí demandante no le está permitido a éste exigir el cumplimiento de la contraria y menos solicitar una indemnización por daños y perjuicios que se dicen ocasionados por el incumplimiento de ésta por cuanto es preciso para que esta pretensión prospere la prueba clara y concluyente del mismo y de lo acordado en el procedimiento anterior se desprende todo lo contrario, en cuanto al analizar el incumplimiento de la arrendataria en relación al pago de las rentas y constitución del aval, ningún reproche se efectúa sobre el cumplimiento de las obligaciones correspondientes al arrendador y que hubieran debido ser tenidas en cuenta a la hora de decretar la resolución del contrato.

Lo anteriormente indicado conlleva le desestimación de los motivos formulados respecto de la apreciación que de la prueba efectúa el juzgador de primera instancia y la denuncia de infracción de los artículos reguladores de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento así como de la interpretación de las cláusulas contractuales, al no apreciarse error alguno en la valoración de la prueba aportada ni la existencia de las infracciones denunciadas.

QUINTO.- Lo anteriormente conlleva la desestimación del presente recurso de apelación y la preceptiva imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante en aplicación de lo establecido en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad CUIDAR MADRID, S.L., contra la sentencia de fecha treinta de marzo de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 73 de los de Primera Instancia de Madrid , en los autos de Procedimiento Ordinario seguidos con el número 960/2001, la cual SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE.

Todo ello con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.