Sentencia Civil Nº 342/20...yo de 2008

Última revisión
28/05/2008

Sentencia Civil Nº 342/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 337/2008 de 28 de Mayo de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2008

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 342/2008

Núm. Cendoj: 36038370012008100434

Resumen:
Se desestima el Recurso de Apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Lalín, sobre traspaso de negocio. En este caso, la parte cesionaria en el contrato pide la devolución de la cantidad entregada porque el contrato ha quedado sin efecto, hallándonos ante un caso de resolución de un contrato de traspaso, que fue realizado con consentimiento del titular del inmueble arrendado. Declarada la resolución del contrato por consenso de los litigantes, las partes deben restituirse las prestaciones realizadas por cada una de ellas. Pero si, en este caso, los actores quieren resolver el contrato con sus efectos ?ex tunc?, y recuperar la cantidad que habían entregado, deben probar que han devuelto aquéllo que habían recibido, prueba que no se ha realizado, porque no se trataba de la venta sino de la cesión por precio de un negocio.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00342/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 337/08

Asunto: ORDINARIO 360/07

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 DE LALIN

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.342

En Pontevedra a veintiocho de mayo de dos mil ocho.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 360/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Lalín, a los que ha correspondido el Rollo núm. 337/08, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Carina , no personada en esta alzada, y como parte apelado-demandado: D. Iván ; AUTOLAVADO MARAVA, no personados en esta alzada, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Lalín, con fecha 28 febrero 2008, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Desestimar a demanda presentada por Carina contra Iván e Autolavado Marava SC, sen facer condena en custas."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Dña Carina se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día veintiocho de mayo para la deliberación de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En virtud del precedente Recurso por los apelantes Dª Carina y D. Plácido se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 360/07 por el Juzgado de primera instancia nº 2 de Lalín que desestimó su pretensión recuperatoria de veinte mil euros que habían entregado para la compra de una mercancía, y, siendo así que por su parte no se había pagado la totalidad del precio, habiendo reclamando la parte vendedora solicitado la resolución de la venta. Es por ello que pretenden la devolución de la cantidad que como parte de precio habían pagado en su día. No puede alegarse que se quedan con esa cantidad si es que no se prueba ni se reclama por el ejercicio de la oportuna acción el deterioro de la mercancía o el derecho de retención cuando en el contrato no se ha pactado tal circunstancia.

D. Iván se opone al recurso solicitando la confirmación de la sentencia desestimatoria de la demanda al considerar resuelto el contrato de cesión de negocio de 29 de diciembre de 2006 cuando no paga la totalidad del precio la parte actora y pretende la devolución de las cantidades entregadas a la firma del contrato una vez que disfrutó del negocio cedido durante seis meses y lo devolvió ruinoso. Luego lo que pretenden devolver los demandantes no es lo mismo que recibieron.

SEGUNDO.- De la relación jurídica existente.- Con fecha 29 de diciembre de 2006 D. Iván , que venía regentando la empresa Autolavado Marava S.C., suscribió con la actora Dª Carina un contrato, por estos últimos elaborado del siguiente tenor:

"En Lalín, a 29 de diciembre de 2006:

Primero: D. Iván bajo el nombre comercial de AUTOLAVADO MARAVA S.C. explota la actividad de Comercio de venta de lubricantes y aceites para vehículos y el servicio de lavado, engrase y cambio de aceite de vehículos en el local de negocio situado en la Rúa 4 -Edificio San José- Lalín, el cual cuenta con los permisos y autorizaciones necesarias para el desarrollo de la misma.

Segundo.- El local donde se realiza la actividad es propiedad de Don Juan , D.N.I... con el que D. Iván tiene suscrito contrato de arrendamiento en vigor.

Tercera.- Siendo de interés de Don Iván la cesión de local y del negocio que explota bajo su titularidad, y conviniendo a Doña Carina continuar con la explotación del mismo y consintiendo Don Juan la cesión del local, es por lo que han convenido otorgar traspaso de negocio con arreglo a las siguientes:

CONDICIONES

1º D. Iván cede a Doña Carina el negocio antes mencionado e instalado para la realización de la actividad detallada con Una máquina de lavar autónoma a presión, Aspirador profesional, Máquina de montar ruedas, Máquina para cambio de aceite y Elevadores por el precio total convenido de 35.000 ? (treinta y cinco mil Euros); emitiendo por dicho importe factura detallada.

2º La forma de pago será la siguiente:

En este punto Don Iván , recibe de manos de Doña Carina el importe de 20.000 ?

Y el resto, es decir, 15.000 ? serán pagados por la compradora al vendedor dentro y hasta los 90 días desde la fecha del presente contrato

En caso que el segundo pago no se haga en el plazo establecido, se pondrán

de acuerdo nuevamente las partes para prorrogar el plazo por otro período de 90 días,

Si cumplidos los 180 días el comprador no efectuara el pago, quedará sin efecto este contrato y el vendedor tendrá derecho a recuperar el negocio

3º Don Iván cuenta con el premiso verbal de Don Juan para el subarriendo del local comercial, si bien este manifiesta que en lugar de subarriendo se realice un nuevo contrato entre la propiedad y la nueva titular del negocio, en las mismas condiciones que mantenía la anterior y por un tiempo de ocho años.

4º en el día de hoy se realiza un recuento total de la mercancía existente en el local."

Efectivamente el 2 de enero de 2007, la misma Dª Carina suscribe un contrato de arrendamiento de local de negocio con el arrendador del local. Contrato que a su vez se resuelve el 15 de junio siguiente argumentado "las pérdidas económicas que genera el negocio de lavado de coches" (f. 21)

Al folio 27 obra un burofax remitido por el cedente de fecha 7 de junio de 2007 por el que "llegado el día del vencimiento no se ha procedido al abono del resto del precio adeudado y ante la falta de acuerdo entre las partes sobre el establecimiento de un nuevo aplazamiento del pago, en uso de la facultad conferida en el párrafo d) de la condición segunda del contrato de 29 de abril de 2007, por medio de la presente se notifica la resolución del contrato de cesión de negocio de 29 de abril de 2007. En virtud de lo anterior, se formula requerimiento a fin de que en el plazo improrrogable de dos días a contar desde la recepción de la presente proceda a la devolución de la maquinaria de mi propiedad depositada en el local de negocio..."

A dicho requerimiento contestan los actores el 15 de junio de 2007, en el sentido de reclamar, puesto que ya habían devuelto la maquinaria al hoy apelado, la devolución por este de los 20.000 euros que habían entregado ya que no se había pactado ninguna cláusula penal por su parte que le autorizase a quedarse con el dinero.

En suma, que llegados a este procedimiento, la parte cesionaria en el contrato pide la devolución de la cantidad entregada porque el contrato ha quedado sin efecto, y pese a la dicción literal del Letrado apelante, en puridad no nos hallamos ante un supuesto de "rescisión" sino de resolución de un contrato de traspaso, que además así nominaron las partes como cesión del negocio y con consentimiento del titular del inmueble arrendado. Es claro que no solo se vendió "la mercancía" sino el negocio en marcha.

TERCERO.- Pues bien, el efecto natural de toda resolución contractual es precisamente la extinción y liquidación de la relación obligatoria; lo que en el supuesto de relaciones obligatorias de tracto único -como la que es objeto del presente litigio- implica la restitución de las cosas al estado que tenían en el momento de constituirse la relación, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1123 del Código Civil .

El problema se suscita porque en el presente caso, las partes litigantes no regularon en el contrato litigioso el alcance de la liquidación de la relación obligatoria que en el mismo se establecía; pues la cláusula 2 d) del documento de fecha veintinueve de diciembre de dos mil seis , no tiene otro alcance que el de establecer de forma expresa la facultad de resolución por incumplimiento que ya aparece en la Ley, pues no puede olvidarse que, en tal momento, el local ya había sido entregado al cesionario con la empresa de autolavado y engrase en marcha, por lo que la obligación asumida por el cesionario ya había sido cumplida. Por tanto, es evidente que declarada la resolución del contrato litigioso por consenso de los litigantes, que no ha sido combatido en modo alguno en esta alzada, las partes debían restituirse las prestaciones realizadas por cada una de ellas, aún cuando el contrato guarde silencio al respecto porque los efectos de la resolución están previstos en el C. Civil.

Resulta indiscutible, como acabamos de exponer, que el contrato de cesión del negocio fue resuelto a virtud de la condición resolutoria que legalmente está implícita en las obligaciones recíprocas, en las que el sinalagma existente condiciona el cumplimiento de una atribución patrimonial a la realización de la otra, de tal forma que una vez cumplido por el perjudicado lo que le incumbía, la ley le concede la facultad de resolver la obligación, con todas las consecuencias que esta resolución debe producir, además, las partes expresamente previeron que el contrato quedaría sin efecto para el caso de que no se pagasen en 90 días (o 180 si el vendedor lo autorizaba) los quince mil euros que quedaban pendientes.

Es opinión comúnmente aceptada, tanto por la doctrina científica como por la jurisprudencia, que la resolución contractual produce sus efectos, no desde el momento de la extinción de la relación obligatoria, sino retroactivamente desde su celebración, es decir, no con efectos ex nunc, sino ex tunc, lo que supone volver al estado jurídico preexistente como si el negocio no se hubiera concluido, con la secuela de que las partes contratantes deben entregarse las cosas o las prestaciones que hubieran recibido en cuanto la consecuencia principal de la resolución es destruir los efectos ya producidos, tal como se halla establecido para los casos de rescisión en el artículo 1295 del Código Civil al que expresamente se remite el artículo 1124 del mismo cuerpo legal, efectos que sustancialmente coinciden con los previstos para los casos de nulidad en el artículo 1303 , y para los supuestos de condición resolutoria expresa en el artículo 1123 según se establece en la STS de 18 de junio de 1986 y la doctrina jurisprudencial de la que son ejemplo, entre otras, las Sentencias de 29 de abril y 10 de julio de 1998 y 24 de julio y 23 de diciembre de 1999 .

Que los efectos de la resolución contractual se producen, por lo general, con carácter "ex tunc" supone volver al estado jurídico preexistente como si el negocio no se hubiera concluido. Ello lleva consigo la obligación de restituir cada parte lo que hubiese recibido de la otra por razón del vínculo obligacional.

Es precisamente donde la falta de previsión contractual de las partes acerca de los efectos liquidatorios de la resolución alcanza de todo su sentido y fueron atisbados por el juzgador a quo en sus planteamientos. Es decir, y por un lado, parece injusto que el cedente haya de devolver la parte del precio recibida, veinte mil euros, después de transcurridos seis meses desde que entregó el negocio en marcha (local y maquinaria) a los cesionarios y se le ofrece recuperar otro con pérdidas (afirmadas por los demandantes); del mismo modo parece que habiéndose estipulado en 35.000 euros el precio del traspaso, el cedente una vez resuelto el contrato y sin liquidar los "daños y perjuicios" que le han sido ocasionados, retenga más de la mitad de esta cifra cuando nada se ha pactado al respecto en el contrato donde no figura ni siquiera una cantidad en concreto a efectos liquidatorios.

El éxito de la pretensión -deducida por los demandantes D. Plácido y Dª Carina en su demanda inicial- encaminada a recuperar la parte del precio entregado frente al cedente que se niega aduciendo los daños y perjuicios sufridos por depreciación, rotura o desaparición de maquinaria y enseres, así como un negocio exitoso hoy en franca decadencia obligaba a los actores a justificar, conforme a las reglas que sobre la carga de la prueba se recogen en el artículo 217 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil los hechos constitutivos y determinantes del efecto jurídico pretendido. Y es evidente que entre tales hechos constitutivos venía obligado a concretar, determinar e individualizar la maquinaria, útiles y enseres afectados y a justificar la devolución del negocio a la actora para poder exigir a su vez la devolución de lo entregado a su vez.

En suma, que si los actores quieren resolver el contrato con sus efectos ex tunc, y recuperar los 20.000 euros que habían entregado, deberán a su vez probar que han devuelto aquello que habían recibido. Esta prueba no se ha realizado, para empezar porque no se trataba de la venta sino de la cesión por precio de un negocio como claramente se deduce de la cláusula tercera del contrato ("Siendo de interés de Don Iván la cesión del local y del negocio que explota bajo su titularidad"). Es más, en esta tesitura ni siquiera precisaba el Sr. Iván reconvenir ni ejercitar acción alguna puesto que el dinero del traspaso lo tiene en su poder, y es la parte actora la que debe demostrar que procede la devolución, la cual nunca sería del importe íntegro entregado puesto que amén de demostrar que ha devuelto a su vez el negocio recibido con sus enseres, es claro que se ha ocasionado un perjuicio al cedente (quien además de no disfrutar del negocio que a él resultaba rentable durante seis meses, ponerse en el caso de tener que recuperar el arrendamiento y a lo mejor por un precio más alto...) se ponía en manos de la parte actora demostrar cuál era la cantidad que debían recuperar si es que el demandado no estaba en disposición de devolver los veinte mil euros, como de hecho ha sucedido.

Por consiguiente, como quiera que tales hechos no sólo no fueron acreditados por los demandante -de hecho ni siquiera ha justificado la existencia real e individualizada de los objetos devueltos- sino también del negocio cedido y, sin que tampoco fueron adecuada y oportunamente consignados en el relato fáctico de su demanda, es evidente la inviabilidad de tal pretensión; pues no puede reconocerse el derecho a recuperar ex tunc por efecto de la resolución lo entregado, si no se justifica previamente la devolución de lo percibido a su vez y se propone, habida cuenta del objeto del contrato (del mismo modo que sucede por ejemplo en los contratos de suministro o de tracto sucesivo) la parte que por agotada mes a mes podrían mantener en su poder el cedente.

CUARTO.- En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394 . En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que desestimando el Recurso de Apelación formulado por Dª Carina y D. Plácido representados por el Procurador D. Luis Edelmiro Lalín González contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 360/07 por el Juzgado de primera instancia nº 2 de Lalín la debemos confirmar y confirmamos con imposición de las costas a los apelantes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, D. MANUEL ALMENAR BELENGUER, Presidente; Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ponente y D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ.

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