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09/02/2023
Sentencia Civil 342/2008 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 348/2008 de 25 de noviembre del 2008
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Noviembre de 2008
Tribunal: AP Salamanca
Ponente: PEREZ SERNA, JESUS
Nº de sentencia: 342/2008
Núm. Cendoj: 37274370012008100562
Encabezamiento
Sentencia Número: 342/08
Ilmo. Sr. Presidente
D. JOSE RAMÓN GONZALEZ CLAVIJO
Ilmos Sres. Magistrados
D. ILDEFONSO GARCIA DEL POZO
D. JESUS PEREZ SERNA
En Salamanca, a veinticinco de Noviembre de dos mil ocho.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 820/07 del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 348/08, han sido partes en este recurso: como demandante-apelado Dª. Adolfo representado por la Procuradora Dª. Raquel Rodríguez Mateos, bajo la dirección de la Letrada Dª. Mª Isabel Martín Polo. Y como demandado-apelante ASTURIANA DE AUTOMÓVILES Y REPUESTOS, S.A. (ADARSA), representado por la Procuradora Dª Susana Anítua Roldán bajo la dirección de la Letrada Dª. Marta Rodríguez Valdesogo. Habiendo versado sobre: reclamación de cantidad.
Antecedentes
1º.- El día veintisiete de mayo de dos mil ocho por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 7 de Salamanca se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Estimo la demanda presentada por la procuradora Sra. Rodríguez Mateos en representación de D. Adolfo frente a la mercantil ADARSA, representada por la procuradora Sra. Anítua Roldán, y en su virtud, debo de condenar y condeno a dicha demandada a que abone al actor la indemnización de SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (7.785,61 €) más los intereses legales correspondientes desde el 26 de febrero del 2007, en concepto de pago de la reparación del vehículo propiedad del actor consecuencia del incumplimiento contractual imputable a la demandada, todo ello con expresa imposición de costas procesales a la parte demandada".
2º.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica del demandado haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que con estimación del recurso se dicte nueva sentencia revocatoria de la de instancia con imposición de costas a quien se oponga a este recurso; dado traslado de la interposición del recurso a la parte contraria, por su legal representación, se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se proceda a la confirmación de la sentencia recurrida, condenado a la demandada al pago de la cantidad de 7.785 ,61 Euros, más los intereses legales desde la notificación de la reclamación por la Oficina del consumidor de Salamanca, a favor de mi mandante en concepto de pago por la reparación de su vehículo, marca Chrysler, modelo Cherokee Spor 2.5 CRD, con número de chasis NUM000 , sufrida a consecuencia del incumplimiento contractual por parte de la mercantil demandada con expresa imposición en costas a la recurrente, decretando lo demás que sea procedente en derecho.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día trece de Noviembre de dos mil ocho y pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS PEREZ SERNA.
Fundamentos
PRIMERO.- Ante la pretensión ejercitada en demanda por D. Adolfo , contra la entidad mercantil ADARSA, en reclamación de 7.785?61 euros, con sus intereses, por gastos de reparación del vehículo modelo Cherokee Sport. CRD, de resultas de avería sufrida en el mismo "a consecuencia del incumplimiento contractual por parte de la mercantil demandada", la sentencia dictada en la instancia determina que siendo causa de la avería un defecto de la manguera del adaptador del filtro de aceite del motor, procede estimar la reclamación actora, en aplicación de la doctrina del cumplimiento defectuoso de los contratos, ex art. 1124 del Código Civil , y condenar a la demandada a abonar la suma solicitada.
Referido pronunciamiento, es recurrido, en apelación, por la entidad obligada al pago, a fin de que se dicte nueva sentencia y se le absuelva en la misma, de todas las pretensiones instaladas en su contra. Alega, para ello, bien que no explícitamente, error en la apreciación de la prueba por parte del juzgador "a quo", en torno a la verdadera causa de la avería habida en el vehículo del actor, y también contradicción en la sentencia recurrida al entender que hay incumplimiento contractual sin apercibirse de que el periodo de garantía ya ha finalizado.
SEGUNDO.- Dado el planteamiento, expuesto, del recurso, es claro que la cuestión fundamental que emerge es la relativa a la causa que originó la reparación del vehículo, cuyo importe se reclama por el actor: si la propugnada por éste (y aceptada en la resolución de instancia), o la mantenida por la entidad demandada. Resuelta esta circunstancia, se determinará si existe o no cumplimiento defectuoso, a los efectos de aplicación al caso, de lo dispuesto en el art. 1124 del Código Civil .
El primero, y esencial, de los temas antedichos, es constatable desde una perspectiva doctrinal reiterada en múltiples ocasiones por esta Sala, cual es que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto del proceso con la misma extensión y potestad que la que lo hizo el juzgador de instancia, no estando, por tanto, obligado a respetar los hechos declarados probados por éste. Sin embargo, no cabe olvidar que toda la práctica de la prueba se ha realizado ante el Juzgado de primera instancia, y en unidad de acto, teniendo el Juez percepción inmediata de las mismas, al estar en contacto directo con litigantes y demás intervinientes en el juicio oral. El principio de inmediación, puesto en lugar relevante por la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, conlleva un respeto hacia la valoración conjunta de la prueba realizada por el juzgador de instancia, con las solas excepciones de inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, y de oscuridad, incongruencia o contradicción en los hechos tenidos en consideración, por aquél, máxime cuando, tal cual acontece en el caso presente, explica en su resolución, con la amplitud que se requiere, los argumentos que le llevan al convencimiento respecto de los hechos que, en apreciación conjunta de las pruebas practicadas, determinan su decisión.
TERCERO.- Dicho lo anterior, en el supuesto objeto de conocimiento, y tras examinar las pruebas obrantes en el caso, hay que incidir en la correcta valoración de las pruebas, tanto las de carácter documental y pericial, como las de interrogatorio de los litigantes y testigos, por parte del juez de instancia, de tal modo que la conclusión y tesis que recoge en su sentencia, no es encuadrable en lo que se entiende por meras consideraciones subjetivas al margen de las manifestaciones y pruebas vertidas y practicadas en el acto de la vista.
En efecto, la conjunta consideración y relación de una serie de elementos, perfectamente extraíbles de los autos, tales como a) circunstancias de la avería, (el vehículo, al que se le había realizado el mantenimiento prescrito por la marca, entró en las instalaciones de la demandada, en una grúa y con aceite por todo el motor; -carta de Adarsa a la Oficina Municipal de información al Consumidor, de fecha 4 de Marzo de 2007-); b) fecha de la misma, 14 de Noviembre de 2006; c) recepción por el actor, vía Dirección General de Tráfico de sendas cartas, poniéndole de manifiesto comunicados del fabricante, Chrysler, relativos a anomalías que podían afectar a la seguridad del vehículo, (En concreto, la segunda de ellas señalaba, respecto del modelo adquirido por el actor, que "existe la posibilidad de que las mangueras del adaptador del filtro de aceite del motor se suelten, lo que podría provocar una pérdida de presión y la fuga del aceite del motor". En tal sentido, decía que "su vehículo deberá ser revisado..."); d) informe pericial, emitido por D. Antonio , a la vista, fundamentalmente de la factura de reparación de la avería, en el que se dice que la realizada se trata de una intervención importante en la que se sustituyen distintos elementos móviles del motor, y además, en función de las piezas renovadas, se trata de una reparación típica por falta de engrase del motor (Justifica, pues, la total compatibilidad de la avería facturada con la campaña E-11 de la marca, correspondiente a la separación de la manguera de adaptador del filtro de aceite del motor); e) carta de Adarsa al actor, notificándole una "atención comercial referente a la avería sufrida, por su vehículo..." consistente en un abono de 4.186?97 euros más IVA, sin concreción de los conceptos de los que deriva dicha cantidad respecto de los facturados meses antes; f) las manifestaciones de D. Gustavo , en el juicio, acerca de que cuando el actor dio orden de reparar dijo que iba a reclamar y guardaron las piezas; o acerca de que la manguera no se rompió, si bien se cambió, por una medida de servicio; o acerca de que ellos se hicieron cargo del coste del turbo, ...conducen inevitablemente a la conclusión sentada en la sentencia recurrida, de que la causa de la avería fue el defecto de la manguera del adaptador del filtro de aceite del motor. Defecto que, por demás, provocó, como ya se ha dicho, la Campaña E-11 de la marca, sobre los vehículos del mismo año que el del actor.
CUARTO.- Y esta clara conclusión, -avalada, también, por la inversión probatoria que concedía la entonces vigente Ley 26/84, General de Consumidores y Usuarios, a todo consumidor, ex art. 1.2 de la misma -, no ha quedado, en absoluto, desvirtuada, tampoco, en la presente alzada.
Difícilmente se puede admitir, en el estado presente del tema, que del hecho del pago de la factura de la reparación o de que el vehículo se encuentre o no en poder del actor, se deduzcan las consecuencias que la apelante pretende, sobre todo si ya consta en el caso que el actor dio la orden de reparar y dijo, al tiempo, que reclamaría por la avería del vehículo. Es decir, ni se cuestiona la bondad o no de la reparación, ni tampoco tiene relevancia alguna si el vehículo está o no en circulación.
Por otro lado, si la avería se debió a la rotura del turbo, y esta avería está catalogada por la parte como una "avería normal que puede ocurrir por falta de presión y de nivel; es una pieza que no está sujeta a diagnosis" no se entiende, máxime no estando ya el vehículo en garantía al haber transcurrido en exceso el plazo de dos años de la misma, no ya que no se cobre su importe, sino que además se le ofrezcan al actor, en razón a la avería sufrida en su vehículo, un total de 4.856?85 euros. Asimismo, lo anterior es más significativo aún, si se tiene en cuenta que tal ruptura se acrecentó en sus consecuencias por una indebida utilización del vehículo por parte de su conductora, al decir de la parte contraria.
En última instancia, la contundencia de lo dicho en la sentencia del juzgado, respecto de la prueba pericial aportada por la demandada, obvia mayores consideraciones sobre el particular; si acaso, reiterar que el taller sabía de la intención de reclamar por parte del actor, ya desde que el mismo dió orden de reparar la avería.
Queda, pues, determinada la causa de la avería sufrida por el vehículo del actor, en los mismos términos en que ya la concretó el juez de instancia. Procede, en consecuencia desestimar el motivo fundamental del recurso de apelación.
QUINTO.- Y lo propio ha de acontecer con el segundo motivo opuesto por la apelante, en tanto que siendo la causa de la avería un defecto estructural imputable a un defectuoso cumplimiento del contrato, lleva consigo la obligación a cargo de la parte demandada de proceder a la subsanación de los defectos o de indemnizar a la actora en el coste necesario para ello; así, habiendo abonado previamente el actor el importe de la reparación, se le debe resarcir del mismo, con los intereses correspondientes. Al tiempo, no es posible hablar de contradicción en la sentencia de instancia por referirse ésta a incumplimiento contractual, con desmerecimiento de la garantía suscrita por las partes y que se concretó en dos años desde la compra del vehículo.
El plazo de garantía fijado por vendedor y comprador (en realidad sólo por el primero) en beneficio de los adquirentes y clientes de sus establecimientos comerciales, para que éstos puedan gozar de una garantía o seguridad de que los productos comprados y reparados puedan ser revisados o corregidos en sus posibles defectos fruto de errores de fabricación, y sin abono de cantidad alguna, no cabe confundirlo, en modo alguno, con la acción contemplada en el art. 1124 del Código Civil , que es el aquí alegado y aplicado en la sentencia de instancia; acción que faculta a cualquiera de las partes en las obligaciones recíprocas para los supuestos en que una de ellas no cumpla lo que le incumbe, para escoger entre exigir el cumplimiento de la obligación o la resolución de la misma, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos, sin que tenga influencia o relevancia a tales efectos el plazo de caducidad de la garantía.
Lo contrario sería tanto como anular o impedir, por decisión del vendedor, los efectos del mencionado art. 1124 del Código Civil , en relación con el art. 1964 del mismo
SEXTA.- Conforme a lo dispuesto en el art. 398.1 de la LEC , al desestimarse el recurso de apelación, las costas procesales de esta alzada se imponen a la parte recurrente.
En atención a lo expuesto en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad ADARSA contra la sentencia dictada en fecha 27 de Mayo de 2008, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de esta ciudad, en Autos de Juicio Ordinario nº 820/07 , confirmamos en su integridad referida resolución, con expresa imposición de las costas de esta instancia a la parte recurrente.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
