Sentencia Civil Nº 342/20...io de 2008

Última revisión
03/06/2008

Sentencia Civil Nº 342/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 373/2008 de 03 de Junio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Junio de 2008

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA

Nº de sentencia: 342/2008

Núm. Cendoj: 46250370072008100338


Encabezamiento

Rollo nº 000373/2008

Sección Séptima

SENTENCIA Nº342

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

D.JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados/as

Dª.PILAR CERDÁN VILLALBA

Dª. MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a tres de junio de dos mil ocho.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de

Juicio Ordinario - 001290/2006 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 15 DE VALENCIA entre

partes; de una como demandado - apelante/s DIRECCION000 NUM000 CP dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JAVIER GOMAR ALEMANY

y representado por el/la Procurador/a D/Dª JUAN FRANCISCO FERNANDEZ REINA, y de otra como demandantes-apelado/s

Baltasar y María Inés dirigido por el/la letrado/a D/Dª. Jesús Bonet Sánchez y

representado por el/la Procurador/a D/Dª CARLOS GIL CRUZ.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 15 DE VALENCIA, con fecha 24 de enero de 2008 se dictó la sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda debo condenar y condeno Comunidad de propietarios DIRECCION000 NUM000 de Valencia a que se proceda por parte de la comunidad a la reparación y restitución tanto de la cubierta exterior del edificio, como de la vivienda de los actores con base en la periciales aportadas, debiendo la comunidad demandada la comunidad demandada indemnizar a la actora en la cantidad de 480 € por cada mes a los actores desde el 19 de Mayo de 2005 hasta que las obras queden terminadas. Absolviendo a la demandada del resto de pretensiones de la actora, todo ello sin hacer expresa condena en costas."

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 2 de junio de 2008 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso se formula por la parte demandada sólo en relación con la indemnización por daños morales que, a razón de 480 euros al mes como importe del alquiler de una vivienda similar a la abandonada por la actora durante la reparación de la propia por los daños causados en ésta por la primera, concede la sentencia de instancia con condena a ella junto a la de dicha reparación.

Se funda dicho recurso en que, tal resolución, incurre en una errónea valoración de las pruebas e infringe el Art.217 de la LEC y la doctrina sobre los daños morales ya que, siendo el fin de su indemnización compensar el dolor o la angustia de las personas y no reparar su patrimonio, la actora no ha probado la existencia de los primeros y no procede ni existe merma en el último pues, la vivienda ocupada por ella, está sita en la planta inferior a la dañada y es de su copropiedad.

La actora se opuso al recurso, por ser inadmisible ante su defectuosa preparación, por los Fundamentos contrarios y por la novedad de algunos de ellos, y por los propios de la sentencia.

SEGUNDO.-Esta Sala, analizando con carácter previo la inadmisibilidad de la apelación planteada ha de rechazarla ya que, si bien es cierto que en el escrito de su preparación no se dijeron los pronunciamientos concretos de la sentencia que se impugnaba, como exige el Art.457.2 de la LEC , si no que se aludió a se recurría su total contenido en sus distintos apartados especificado luego en el otro escrito de su interposición que se limitaba a su pronunciamiento sobre los daños morales, ello no produce indefensión alguna a la contraparte que pudo oponerse a éste, sin que la infracción procesal denunciada por ella, luego subsanada, sea suficiente para su inadmisión en aplicación del principio favorable a tal subsanación que prevé el Art.231 de la LEC , y del general "pro actione".

Entrando pues en la impugnación de este pronunciamiento, aceptamos la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia en lo que le afecta, en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación, previo examen de las normas y doctrina afectantes, para revisar y valorar bajo su prima las pruebas practicadas, según todo lo cual cabe llegar a las siguientes consideraciones:

1)Los términos del debate en esta alzada se centrarán, de un lado en el acatamiento por la demandada de ser la responsable de los daños, aún no reparados que, el 19-5-05 por caída de varios trozos del techo de la vivienda de la actora derivados de la cubierta del edificio que integra su Comunidad, le obligaron a desalojarla y, de otro, de conformidad con el principio "pendiente apellatione nihil innovetuen, en las alegaciones que sobre los de tipo moral hicieron ambas partes en la demanda y en la contestación a ella y no en las novedosas aquí suscitadas, alegaciones que, respectivamente fueron, la obligación del abandono de aquélla por la existencia de los primeros y por falta de esa reparación cifrándolos en el importe del alquiler de otra similar y, su falta de acreditación al ocupare otra vivienda sita en la planta inferior a la dañada sin pago de renta y en ser imputable a sus reclamantes la responsabilidad en los mismos.

2)Con estas premisas en el curso de la litis, se ha probado que los actores y sus hijos ocupan desde la indicada fecha una vivienda sita en la planta inferior a la dañada junto a los padres de la coactora y de la que ésta es propietaria en una cuota del 20% .

3)Lo precedente implica que ningún perjuicio patrimonial ha sufrido tal parte demandante en el sentido de que haya tenido que pagar un alquiler lo que, además tampoco es indemnizable por via de los daños morales pues éstos consisten en un sufrimiento o padecimiento psíquico o espiritual (SS 23 de julio de 1. 990 EDJ 1990/7963, 22 mayo 1995 EDJ 1995/2454 y 27 septiembre 1999 ), la impotencia, zozobra, ansiedad, angustia, temor o presagio de incertidumbre (SS. 6 julio 1990 y 22 mayo 1995 EDJ 1995/2454 ) y, de hecho en la demanda se usa el primer criterio sólo como base indemnizatoria.

4)Sobre esa existencia de los reiterados daños morales, según el Art.217 de la LEC , su prueba incumbe a la actora pero aunque no haya desplegado actividad probatoria concreta al efecto, ésta no es exigible cuando se trata de daños notorios.Así, este mismo Tribunal en sentencia de 28-5-03 señaló que, como se ha dicho, la situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico o espiritual (SS 23 de julio de 1. 990 EDJ 1990/7963, 22 mayo 1995 EDJ 1995/2454 y 27 septiembre 1999 ), la impotencia, zozobra, ansiedad, angustia, temor o presagio de incertidumbre (SS. 6 julio 1990 y 22 mayo 1995 EDJ 1995/2454 ) y que, en cuanto a su prueba lo normal para su determinación es que no sean precisas pruebas de tipo objetivo (SS. 23 julio 1990 EDJ 1990/7963 y 21 junio 1996 ), sobre todo en relación con su traducción económica, y que haya de estarse a las circunstancias concurrentes (S 29 de enero 1993 EDJ 1993/667 y 9 de diciembre 1994 ), de modo que, cuando el daño moral emane de un daño material (S. 19 octubre 1996 ) o resulte de unos datos singulares de carácter fáctico, es preciso acreditar la realidad que le sirve de soporte, pero cuando depende de un juicio de valor consecuencia de la propia realidad litigiosa, que justifica la operatividad de la doctrina de la "in re ipsa loquitur", o cuando se da una situación de notoriedad (SS. 15 febrero 1994, 11 marzo 2000 ), no es exigible una concreta actividad probatoria.

5)Aplicada esta doctrina al caso de autos, es obvio que esa notoriedad concurre por serlo la incomodidad que implica trasladarse con todos los enseres a una vivienda que no es la habitual y compartirla por quien no forma parte del núcleo familiar estricto y habitual aunque forme parte del extenso, sobre todo, durante tan largo tiempo, por esa ausencia de reparación por su responsable, de los daños en el domicilio de la actora desde mayo del 2005.

Ahora bien, a la hora de cuantificar estos daños morales, fuera de tomarlo como base, no se puede estar al gasto de un alquiler que no se paga por la actora por lo que, tomando sólo como tal base el adverado por el informe aportado con la demanda de 480 euros al mes, no cuestionado en esta instancia, en relación a un inmueble similar al abandonado hasta que repare, este importe se ha de reducir a 300 euros mensuales, teniendo en cuenta esa cuota de propiedad del 20% de aquélla sobre el que ocupa, y la menor incomodidad que supone que ambos están en igual edificio y que sus otros ocupantes sean los padres de la Sra. María Inés .

TERCERO.-Por todo lo expuesto, se estima en parte el recurso con confirmación en lo demás de la resolución de instancia que acoge del mismo modo la demanda lo que, según los Arts.394 y 398 de la LEC , implica la no expresa imposición de las costas de esta alzada.

En su virtud,

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE VALENCIA, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 15 de Valencia, debemos revocarla y la revocamos en el único sentido de reducir la indemnización que fija a 300 euros mensuales, confirmando íntegramente sus demás pronunciamientos.Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Y, a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, para su ejecución y debido cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Doy fe. La anterior resolución ha sido leída y publicada por el Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial. En Valencia a tres de junio de dos mil ocho .

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