Sentencia Civil Nº 342/20...io de 2009

Última revisión
12/06/2009

Sentencia Civil Nº 342/2009, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 14/2008 de 12 de Junio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: SUAREZ ACEVEDO, ALFONSO

Nº de sentencia: 342/2009

Núm. Cendoj: 33024370072009100369

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00342/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS

SECCIÓN SÉPTIMA

GIJÓN

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000014 /2008

SENTENCIA Núm. 342/09

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO

D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE

D. ALFONSO SUAREZ ACEVEDO

En GIJON, a doce de Junio de dos mil nueve.

VISTOS, por la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 82/06, Rollo núm. 14/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Gijón; entre partes, como apelante PUERTAS DEYMA, S.L., representado por el Procurador D. Víctor Manuel Viñuela Conejo bajo la dirección letrada de D. Amador Fernández Moya, como apelado TRANSPORTES JESÚS GIL E HIJOS, S.L., representado por la Procuradora Doña Marina González Pérez bajo la dirección letrada de D. Faustino Martínez González.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 27 de Junio de 2007 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimar la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Viñuela Conejo en nombre y representación de la entidad mercantil Puertas Deyma, S.L., contra la entidad mercantil Transportes Jesús Gil e Hijos, S.L:, representada por la Procuradora Sra. González Pérez, sobre reclamación de cantidad por importe de TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS EUROS CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (3.372,97 Euros), absolviendo a la referida entidad demandada de todos los pedimentos contenidos en la misma, con expresa imposición de costas a la entidad demandante.

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de PUERTA DEYMA, S.L. se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la votación y fallo el día 5 de Mayo de 2009.

TERCERO.- Por resolución del día de la votación y fallo, apreciándose por el Tribunal la posible falta de competencia objetiva del Juzgado de Instancia que dictó la sentencia recurrida, entendiendo que dicha competencia podría corresponder al Juzgado de lo Mercantil, de conformidad con lo prevenido en el Art. 48 2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo de diez días, quedando en suspenso el término para dictar sentencia, evacuando dicho trámite el Ministerio Fiscal y la representación de la parte apelada.

CUARTO.- Por resolución de fecha 3 de Junio de 2009 se levantó la suspensión que venía acordada y se señaló nuevamente para la votación y fallo el día 9 de Junio del año en curso.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ALFONSO SUAREZ ACEVEDO.

Fundamentos

PRIMERO.- Siendo una cuestión que afecta al orden público, no sujeta a la disposición de los particulares, el art. 48 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ordena con carácter general que la falta de competencia objetiva se apreciará de oficio tan pronto como se advierta y, en su apartado segundo, que cuando el tribunal que conozca del asunto en segunda instancia entienda que el tribunal ante el que se siguió la primera instancia carecía de competencia objetiva, decretará la nulidad de todo lo actuado dejando a salvo el derecho de las partes a ejercitar sus acciones ante la clase de tribunal que corresponda.

Además, el artículo 86 ter apartado 2 letra b de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que "Los Juzgados de lo Mercantil conocerán, asimismo, de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil, respecto de: b) las pretensiones que se promuevan al amparo de la normativa en materia de transportes, nacional o internacional".

De igual manera, la competencia para conocer del recurso no correspondería a esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias, sino a la Sección Primera, en virtud del Acuerdo de 26 de mayo de 2004 , del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de atribuir con carácter exclusivo a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, el conocimiento de los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas en primera instancia de los Juzgados de lo Mercantil que pudieran constituirse en dicha provincia, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 80.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, siendo así que el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo se creó por Real Decreto 1649/2004, de 9 de julio, y entró en funcionamiento el 1 de septiembre de 2004 .

SEGUNDO.- La relación contractual entre las partes litigantes se enmarca en el ámbito del contrato de transporte terrestre en relación con una reclamación de cantidad de 3.372,97 euros por los unos daños sufridos en las mercancías transportadas desde San Andrés de Rabanedo (León) a Mijas Costa (Málaga), actuando de porteadora la entidad demandada que, a su vez, subcontrató el transporte con Doña Gloria , fundamentándose dicha pretensión en los artículos 349 y siguientes del Código de Comercio .

El carácter de normas de "ius cogens" de las reguladoras de la competencia objetiva exige el examen de oficio de tal competencia por el órgano jurisdiccional que conozca del asunto, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 48.2 LEC , en relación con el art. 86 ter 2 b) LOPJ , promovida la pretensión indemnizatoria de la demanda al amparo de la normativa en materia de transportes, procede decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del Auto de fecha quince de marzo de dos mil seis , incluida dicha resolución, quedando, en consecuencia, imprejuzgadas las pretensiones planteadas por las partes, por ser competencia del Juzgado de lo Mercantil la cuestión litigiosa formulada por la actora.

TERCERO.- No procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias.

Por lo expuesto, este Tribunal dicta el siguiente

Fallo

Se declara la nulidad de lo actuado a partir del Auto de fecha quince de marzo de dos mil seis dictado por el Juzgado de procedencia admitiendo a trámite de la demanda, incluida dicha resolución, por falta de competencia objetiva del Juzgado de Instancia para conocer de la cuestión litigiosa, correspondiendo la misma al Juzgado de lo Mercantil, retrotrayéndose las actuaciones a dicho momento procesal, a fin de que por el Juzgado se adopte la resolución procedente, conforme a lo expuesto en la fundamentación jurídica de la presente resolución, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en ambas instancias.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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