Sentencia Civil Nº 342/20...re de 2009

Última revisión
04/11/2009

Sentencia Civil Nº 342/2009, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 585/2009 de 04 de Noviembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: CARAPETO Y MARQUEZ DE PRADO, CARLOS JESUS

Nº de sentencia: 342/2009

Núm. Cendoj: 06015370022009100335

Núm. Ecli: ES:APBA:2009:1210

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00342/2009

S E N T E N C I A Núm. 342/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000585 /2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO

D.FERNANDO PAUMARD COLLADO

D.FRANCISCO RUBIO SANCHEZ

En BADAJOZ, a cuatro de Noviembre de dos mil nueve.

La Sección 002 de la Ilma. Audiencia Provincial de BADAJOZ, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000440 /2009 del JDO.DE 1A INSTANCIA N. 2 de BADAJOZ seguido entre partes, de una como apelante Agapito , representado por el/la Procurador/a Sr/a DOMINGUEZ MACIAS y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. LOPEZ CASTILLA, y de otra, como apelado Virginia , Inés , representado por el/la Procurador/a Sr/a. LOPEZ IGLESIAS; PEREZ SALGUERO y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. GALACHE CORTES ; PAJUELO CASADO y siendo ponente el Iltmo. Sr. D. CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO.

Antecedentes

Primero.- Los actores interesaron se le admitiera la demanda sobre juicio ordinario, y se dictara sentencia concediéndole todos los pedimentos contenidos en el suplico de mencionada demanda.

Segundo.- En primera instancia se dicto sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Primero.- Desestimo la demanda planteada por don Agapito , y en consecuencia , absuelve a doña Inés y a Doña Virginia de todo lo pedido.

Segundo.- Condeno a don Agapito al pago de las costas."

Tercero.- Ante aquella resolución sea alza el apelante interesando su revocación.

Alega como motivos de recurso que en la valoración realizada en la instancia se ha incurrido en error en la apreciación de la prueba y en la aplicación del derecho.

Fundamentos

Primero-. Por virtud del recurso de apelación se transfiere al órgano superior la plena jurisdicción para volver a conocer del asunto planteado en la primera instancia. Pero esta transferencia no se produce de modo absoluto e incondicionado. Dispone la ley de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 456.1 , que "en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, tras nuevo examen de las actuaciones llevadas cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta ley, se practicase ante el tribunal de apelación". Según esta disposición legal, la revisión que implica el recurso de apelación permite al Tribunal de la alzada conocer todas las cuestiones planteadas en el pleito, salvo aquellas que expresamente hayan sido excluidas por la recurrente. También implica que el Tribunal no puede entrar a conocer sobre aquellos pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia que hayan sido consentidos por el litigante al que perjudican, que voluntariamente los ha excluido de la revisión en las alzada, debiendo por ello ser tenido por firmes y con autoridad de cosa juzgada (art. 408 LEC ). Y también implica, confirmando así el principio que prohíbe la reformatio in peius, que los pronunciamientos de la sentencia dictada en la apelación no puedan agravar la situación que para el apelante resulta de la sentencia dictada en primera instancia; salvo que la parte contraria, adherida al recurso, lo hubiere solicitado expresamente.

Segundo-. En relación con lo antes expuesto, conforme dispone el art. 465.4 de la LEC , la sentencia que se dicte en la alzada deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso, y en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461 , en su caso, sin que pueda perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de la estimación que se haga de la impugnación de la resolución formulada por el inicialmente apelado.

Tercero-. Respecto a la posibilidad de que, con ocasión del recurso de apelación de que esté conociendo, el Tribunal declarare la nulidad de actuaciones, se hace indispensable que ésta haya sido solicitada en dicho recurso, quedando así reservada para la parte recurrente la facultad de instar la corrección de los defectos formales que aprecie concurrentes y reúnan las condiciones legales exigidas para que puedan prosperar, pues la ley prohíbe al Tribunal que de oficio pueda decretarla salvo en los casos en que apreciar su propia falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiere producido violencia o intimidación que afectare a este Tribunal (Art. 227 de la LEC )

Cuarto-. En el presente caso la recurrente pretende la revocación de la sentencia impugnada y que se dicte otra en la que se resuelva indemnizar al recurrente con la suma de 4583 euros, con carácter solidario, más los intereses legales y las costas de la primera y de la segundo instancia, desde la interposición de la demanda.

En esencia, alega en favor de tal pretensión que la sentencia de instancia yerra en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho.

Quinto-. Sostiene la recurrente que han existido unos errores en la localización de la finca litigiosa, pero ya en la sentencia de instancia se advertía que: "cualquiera que fuese la finca en cuestión, sólo había una vivienda alquilada a don Agapito , con lo cual mal podía éste sostener que su casero estaba pidiendo la resolución del contrato y el consiguiente desahucio por otra vivienda distinta. El hecho cierto de que, en el curso del procedimiento, para ubicar a la vivienda, se facilitarán dos referencias nada cambia las cosas. Es algo habitual que eso ocurra, entre otras cosas porque los callejeros se muda con frecuencia. Una cosa es la dirección del inmueble y otra distinta el inmueble mismo". Todas estas afirmaciones, que la recurrente no discute, son de una racionalidad absoluta: si sólo existe una vivienda, si esta vivienda ha sido arrendada, si no se paga la renta y si se produce el desahucio del arrendatario, es evidente que, cualquiera que sea la dirección que se le haya asignado a la vivienda, sea o no la que administrativamente le corresponde, los hechos, incuestionablemente, son los que son, y en nada resultan ni beneficiadas ni perjudicadas las posiciones de los litigantes por el sólo hecho de que se haya podido confundir el nombre de la calle en la que se encuentra situada la vivienda en cuestión. Este motivo recurso debe por ello ser desestimado, porque en contra de lo que la recurrente pretende, este error material podría ser subsanado en cualquier momento; y desde luego, si la sentencia fuese inejecutable, como la recurrente sostiene, ello en ningún caso supondría perjuicio para él condenado al lanzamiento, pues la sentencia, si fuera imposible de ejecutar, vendría a constituirse en un título que en ninguna forma podría conseguir el lanzamiento del desahuciado, con lo cual lo único que se podría producir es perjuicio para él arrendador, nunca para el arrendatario.

Sexto-. También alega la recurrente que la abogada y la procuradora se apartaron del procedimiento de forma irregular, sin haber contado previamente con la aprobación de su cliente. Así se dejó transcurrir al menos cuatro días para poder anunciar recurso, pues no otra cosa se deduce cuando el juzgado concede solamente un día al Sr. Agapito para que recurra. Con lo que se dejó al cliente sin que supiera qué hacer; aquel organismo recurrir; que abogado juzgada; que nuevo procurador designar y cómo; en medios tendrían otros profesionales para enterarse del asunto, y sin que la procuradora hubiese desempeñado sus funciones conforme lo obligaba leyes procesales, pues no notificó la sentencia a su cliente, ni las resoluciones posteriores, existiendo un daño moral y patrimonial causado por sus omisiones. Ellas permitieron que se perdiese el margen para que otros abogados y procuradores pudieran recurrir. Sin embargo agotaron los plazos causando indefensión al Sr. Agapito , el cuarto ha tenido que padecer el lanzamiento y los gastos que yo pudiera, detrayendo de su patrimonio el dinero que tenía destinado para el pago a las rentas adeudadas con en el propósito de que pudiera apelarse la sentencia firme por el procedimiento de REVISIÖN, dando lugar con ello a que el juzgado de primera instancia número dos de Badajoz dedujera testimonio al juzgado de guardia por presunto alzamiento de bienes, del que actualmente bien acusado. Ese es el daño moral y patrimonial que conocido por Juez de Instancia, aun se pregunta en qué consiste. La abogada demandada pudo oponer en el juicio que no se podía dictar sentencia que se refiriera al nº 5, que no era objeto del debate y pudo recurrir la sentencia por este sólo hecho, invocando que era inejecutable si se mantenía así, el lugar de dejar sin defensa a su cliente.

Está alegación presenta una triple vertiente: la de las irregularidades procedimentales, que hayan podido causar indefensión al apelante, la de valoración de la prueba y la de revisión de la sentencia firme.

Del primer aspecto cabe decir que no consta que la recurrente, en algún momento, haya planteado la posibilidad de anular las actuaciones que denuncia como irregulares, con lo que no es posible entrar a valorarlas ahora, pues incluso en este momento tampoco se solicita ninguna decisión en este sentido. Así pues, conforme a lo dicho, no es posible estimar este motivo recurso.

El segundo aspecto, relativo a la valoración de la prueba practicada en autos, debe señalarse, en primer lugar, que es la propia recurrente quién, en el último párrafo del alegato DECIMO señala que el propio Tribunal superior de justicia de Extremadura, en auto de 25/5/09 señaló que aunque el magistrado haya errado en la identificación de la vivienda, tanto en la sentencia como en el auto que despacha ejecución (debió referirse a Frutales, 6, en lugar de a Badajoz, 5) y aunque haya persistido en dicho error pese a las advertencias del recurrente ello no es motivo de torcimiento del derecho, pero sí prueba suficiente de que existe un error, que debió corregirse y que no se há realizado. Pues bien, en la sentencia ahora impugnada ya se advierte, como antes se recogió en esta, que la confusión en la identificación de la finca litigiosa es intrascendente y corregible en cualquier momento del procedimiento, pudiendo perjudicar sólo a la parte contraria al hoy recurrente, con lo que resulta contradictorio que se sostenga que éste error pueda causar, o cause perjuicio al arrendatario desahuciado. Con tales argumentos queda evidenciado que el error padecido respecto a la correcta ubicación de la vivienda litigiosa en ningún caso podía perjudicar a aquella persona que debía ser lanzada de la vivienda que ocupaba como arrendatario, por lo que no puede argüirse válidamente que éste era el motivo de impugnación de la sentencia que debió utilizar la abogada y así no perjudicar a los derechos de su cliente, pues, muy al contrario, parece racional entender que, si la sentencia resultaba efectivamente inejecutable, su cliente resultaría en definitiva beneficiado, y no perjudicado, mientras que si se hubiera utilizado el recurso quizás se habría conseguido la rectificación del error y, consecuentemente, que la sentencia fuese ejecutable sin problema, según sostiene el recurrente. Es por todo lo expuesto que tampoco este motivo de recurso puede ser estimado.

El tercer aspecto, la posibilidad de conseguir una revisión sobre la sentencia firme dictada, tampoco puede ser motivo estimable: primero por qué no se alega y acredita que concurran ninguno de los motivos que permiten acceder a ésta vía revisora de la sentencia firme, según se establece en el artículo 510 de la LEC ; además, por qué, conforme dispone el artículo 512 de la LEC , la revisión podrá solicitarse hasta transcurridos cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretenda impugnar, con lo que el recurrente aun se encuentra posibilitado de intentar esta via si lo estima oportuno.

Consiguientemente, estando viva la acción revisoria es gratuito afirmar que él condenado en la sentencia a revisar resultó perjudicado por el hecho de haber perjudicado la posibilidad de apelar la sentencia en vía de revisión; además de que es manifiesta la confusión entre el recurso de apelación y el ejercicio de la acción revisoria. En cualquier caso lo cierto es que este motivo de recurso tampoco puede prosperar, por no apreciarse perjuicio real causado por los profesionales.

Séptimo-. La recurrente también manifiesta que no ha quedado acreditado que el recurrente se obstinase en apelar, contra la opinión de insostenible que mantenía la abogada, pues no hay prueba escrita de ello; lo cierto es, sin embargo, que el propio hecho de que la abogada renunciase a la asistencia por entender que la apelación era insostenible sólo se entiende si su cliente se obstinaba en apelar, aun en contra de la opinión técnica de su letrada, con lo que es lógica la percepción del juzgador de instancia cuando entiende que la renuncia del abogada venía condicionada por la actitud de su cliente, que mantenía el criterio de apelar aún en contra del que sostenía el profesional que lo asistía. Así, tampoco éste motivo recurso puede próspera.

Octavo-. Finalmente debe advertirse que la demanda no podría prosperar en ningún caso. Se pretende con ella alcanzar la condena de las profesionales, cuyas funciones y responsabilidades están perfectamente delimitadas en el procedimiento, en forma solidaria al pago de 4583 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, más las costas del procedimiento. Pues bien, dicha condena solidaria nunca podría obtenerse desde el momento en que las responsabilidades de las demandadas son perfectamente individualizables, como específicamente resulta reconocido incluso por el propio demandante, que enmarca su reclamación en el ámbito de los actuaciones profesionales bien diferentes: las que corresponde a supuestas irregularidades en su defensa, que imputa a la letrada, y las derivadas de la supuestas irregularidades en la representación, que imputa solamente a la procuradora, con lo que, necesariamente, cada una de ellas podrían ser condenada a indemnizar los daños causados a su cliente (si los hubiera efectivamente) por su propia incorrecta actuación profesional, pero nunca por la responsabilidades y hubiera incurrido en su actuación la otra profesional. Así pues, no estando además individualizadas las cantidades en que se valoran las irregularidades profesionales que se imputan por la recurrente, es claro que no puede tampoco en ningún caso estimarse la demanda.

Noveno-. En materia de costas rige para el recurrente el principio del vencimiento objetivo (artículos 394 y 398 de la LEC ), igual que sucede en la primera instancia respecto de ambas partes. .

Fallo

Desestimando el recurso de apelación planteado por Agapito contra la Sentencia dictada en los autos nº 440/09 del juzgado de 1ª Instancia de Badajoz nº 2 , debemos declarar y declaramos no haber lugar a él, confirmando la resolución recurrida, con imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Con la notificación de esta resolución, las partes personadas quedan advertidas de que, pueden interponer recurso de Casación contra las sentencias dictadas en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil, cuando:

1º Se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la constitución.

2º La cuantía del asunto excediese de 150.000 euros.

3º La resolución del recurso presente interés casacional.

(Artículos 466 y 477 de la LEC ).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico. Doy fe.

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