Última revisión
10/06/2009
Sentencia Civil Nº 342/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 705/2008 de 10 de Junio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 342/2009
Núm. Cendoj: 08019370132009100308
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOTERCERA
ROLLO Nº 705/2008-B
JUICIO VERBAL Nº 1173/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE SABADELL (ant. Cl-7)
S E N T E N C I A Nº 342
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª.Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
D. LUIS FRANCISCO CARRILLO POZO
En la ciudad de Barcelona, a diez de Junio de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 1173/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sabadell (ant. Cl-7), a instancia de D. Everardo y MAPFRE SEGUROS contra D. Jeronimo , ALLIANZ, S.A. y D. Paulino ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de Diciembre de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimo la demanda deducida por el Procurador Sr. Gubern en nombre de MAPFRE SEGUROS y DON Everardo frente a DON Paulino , DON Jeronimo y ALLIANZ, y absuelvo a éstos de las pretensiones frente a ellos deducidas. Sin costas".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día DOS DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAN CREMADES MORANT.
Fundamentos
PRIMERO.-La presente resolución impone partir de una serie de hechos básicos en los que se hallan contestes las partes o aparecen suficientemente acreditados: a) sobre las 2 horas del día 18.11.2006 circulaba el vehículo Peugeot Expert, .....FCR , conducido por D. Everardo y asegurado en MAPFRE, por la C/ Ferrer i Güell de Sabadell cuando al llegar a la altura del núm 142, impactó contra un cable de acero - que no podía ser visto por el citado conductor - que, perteneciendo a la grúa Nissan Cabstar, .....WMZ , propiedad de D. Jeronimo y asegurada en ALLIANZ, estacionada por su conductor habitual D. Paulino en el lado izquierdo de dicha calle y a la altura del citado núm., desde desde la grúa, estaba desenrollado, en tensión, próximo al suelo y enganchado al soporte de arrastre del vehículo Honda CR-V, .....MQP , aparcado al otro lado de la calzada, a consecuencia de cuyo impacto se rompió el cabe por el extremo de sujeción a la grúa y, por el impacto y el latigazo posterior del cabe, daños en el peugeot, consistentes en rotura del cristal pequeño del lateral delantero derecho, hundimiento de chapa bajo ese cristal, descuelgue de parrilla delantera y rotura de ventanilla trasera derecha, cuya reparación ascendió a 2.048'72 ? de los que MAPFRE abonó 213'61 y el Sr. Everardo , 1835'11 ?; b) el mecanismo de arrastre de la grúa es un cable con el que se engancha, para remolcarlos o subirlos a la plataforma, a los vehículos que asiste; cuando no se remolca, el cable está enrollado en una bobina, por un extremo, y por el otro, enganchado y en tensión a la propia grúa, de forma que, para hacer uso del mismo, ha de ser previamente destensado para desengancharlo - lo que puede hacerse por medios mecánicos o empleando fuerza - y después, tirar hacia arriba de un pasador, dando al mismo un cuarto de vuelta, hecho lo cual, puede desenrollarse de la bobina y extenderse en toda su longitud; c) normalmente la grúa se estaciona en la "base" sita en la C/ S. Sebastián 285 de Sabadell; no obstante ese día, su conductor aparcó en la calle cerca de su domicilio, porque estaba de guardia; d) tales hechos motivaron la intervención de la policía municipal (f. 14 y ss)
En base a ello, MAPFRE y el Sr. Everardo , reclaman 213'61 y 1835'11? respectivamente, de conductor, propietario y aseguradora de la grúa, al haberse aparcado en la calle, sin adoptar las precauciones o medidas de seguridad necesarias para que el cable no pudiera ser manipulado; ante dicha pretensión los demandados niegan cualquier responsabilidad, por entender que los mecanismos adoptados eran los adecuados y que la manipulación ajena era imprevisible.
La sentencia de instancia desestima la demanda, al considerar que ni existe culpa en los demandados ni relación causal entre los daños y el hecho de estar aparcada la grúa en la calle (no prohibido y comprensible en el presente caso: está de guardia, se aparca en las proximidades del domicilio del conductor, que puede ser llamado a cualquier hora), ni podía ser previsible su manipulación por terceros, ni controlable el uso de la fuerza para la manipulación, y, en todo caso, la acción del tercero es de tal entidad que absorbe cualquier otra causa, todo ello, sin declaración sobre las costas causadas. Frente a dicha resolución se alzan los actores, insistiendo en la culpa por omisión (la parte trasera de la grúa está "sin cabinar, conteniendo elementos de riesgo susceptibles de ser usados, sin adoptar las medidas necesarias para que evitar su manipulación, en cuyas condiciones de aparca en la calle, próxima a la base de la grúa, y sin que se haya acreditado que se tratara de un acto vandálico), con fundamento en los arts. 1902 y 1903 CC .
SEGUNDO.- Por el apelante se insiste en la "culpa con omisión" del conductor de la grúa (art. 1902 CC ), y la del propietario en base al art. 1903 CC en el sentido antes indicado. Ejercitada la acción por culpa extracontractual prevista en el art. 1902 CC , cuya pretensión indemnizatoria implícita requiere la concurrencia de una acción u omisión culposa imputable a una persona determinada, un daño económicamente resarcible, probado en su existencia y cuantía (o al menos, las bases para su determinación), y la relación de causa a efecto entre aquella y éste, de forma que el daño sea consecuencia necesaria del hecho generador, y conocida la tendencia objetivista del TS en orden a la "culpabilidad" en el sentido de invertir la carga de la prueba (sobre la base de la presunción iuris tantum de culpa del causante), o bien acudir a la teoría del riesgo o a la del agotamiento de la diligencia, en el sentido de que corresponde al causante de los daños la prueba de su diligencia o del agotamiento de la misma. Con ello, al actor corresponde acreditar la existencia y cuantía del daño, el origen del mismo en un evento en que ha tenido intervención el demandado, y la forma de producirse dicho evento, de modo que pueda concluirse que el daño estuvo ocasionado por un comportamiento culposo o negligente del demandado, quedando así relacionado causalmente de modo relevante con la producción del daño. La cuestión radica en la diligencia exigible (agotamiento de la diligencia), atendidas las circunstancias, partiendo de: a) el mecanismo para accionar el cable, antes expuesto (detallado en la resolución recurrida), con un mando eléctrico a distancia para aflojar el cable, guardado en la cabina de la grúa, existiendo un seguro que impide la manipulación, aunque puede aflojarse utilizando alguna palanca y haciendo mucha fuerza. b) consta dicha manipulación forzada, para dejarla en condiciones de crear un riesgo prácticamente seguto, más allá de lo posible y aún lo probable, y sin posibilidades de ser eludido.
En todo caso, la responsabilidad civil por hecho ajeno es una responsabilidad directa (SSTS 16.4.1973, 16.10.2003 ), con objetividad atenuada, en base al riesgo específico creado o manejado; pero el propietario no aparece mencionado en el art. 1903 , y carece de todo control para, en todo caso, evitar el aparcamiento en la calle.
TERCERO.- De entre aquellos tres clásicos elementos del art. 1902 CC , la relación causal entre la acción u omisión voluntaria no maliciosa y el daño responde a la idea de si el resultado dañoso es o no objetivamente imputable a la conducta del demandado (es decir, de todas las posibles causas que expliquen que el resultado ha tenido lugar - causalidad material - cuál o cuales eventos, causalmente vinculados a la actuación del agente pueden ser puestos a su cargo y cuáles no), y puede atribuirse a esa negligencia el daño, con arreglo a criterios de imputabilidad derivadas de las circunstancias que rodean el ejercicio de la profesión desde el punto de vista de su regulación jurídica y de la previsibilidad del daño con sujeción a reglas de experiencia (STS 30.3.2006 )
En base a lo cual, de la "actuación" del conductor de la grúa demandado no se infiere que se haya producido la negligencia relevante que le pueda ser atribuida, para causar el daño: Dejar la grua (con los citados elementos, no supone en sí un dispositivo a la vez útil y peligroso) aparcada en la calle, no es una situación de riesgo de suficiente entidad ("cierta entidad", dicen las SSTS 26.6.2006, 11.10.2006 ), o las omisiones que se imputan no son suficientemente relevantes desde el punto de vista de la imputación objetiva para derivar la responsabilidad consiguiente (como en el caso de la STS 26.9.2006 ), es decir ese riesgo no es el determinante del resultado, es un riesgo "general de la vida", en que el daño aparece como extraordinariamente improbable. Y en su caso, podría llegar a suponer una responsabilidad civil ex delicto, arts. 1089 y 1092 CC (en relación con el art.110 CP, 100 y 112 LECrim), que se rige por las disposiciones del CP, y requiere para su aplicación la existencia de una condena en vía penal por delito o falta.
CUARTO.- Consecuentemente, con desestimación del recurso, procede la confirmación de la resolución recurrida, si bien, y por las mismas razones que se exponen en la misma, sin declaración especial sobre las costas causadas en esta alzada.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por D. Everardo contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, sin declaración sobre las costas causadas en esta alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
