Sentencia Civil Nº 342/20...io de 2009

Última revisión
16/07/2009

Sentencia Civil Nº 342/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 29/2009 de 16 de Julio de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 16 de Julio de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS

Nº de sentencia: 342/2009

Núm. Cendoj: 28079370112009100211


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00342/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 29 /2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

D. CESAREO DURO VENTURA

En MADRID, a dieciséis de julio de dos mil nueve.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1533/2007 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 83 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS LA ROMERA, S.A., representado por la Procuradora Sra. Soberon García de Enterria y de otra, como apelado GADESO 2003, S.L., representado por la Procuradora Sra. Castillo Gallo, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 83 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 29 de julio de 2008 , cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda interpuesta por la representación de GADESO 2003 contra EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS LA ROMERA debo declarar y declaro haber lugar a: a) Condenar a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 120.000 ?. b) Condenar a la demandada a pagar a la actora los intereses legales de la anterior cantidad. c) Imponer a la demandada el pago de las costas procesales ocasionadas a la demandante". Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS LA ROMERA, S.A. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugno. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 9 de julio de 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS GAVILAN LOPEZ.

Fundamentos

La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.

PRIMERO.- Antecedentes procesales del recurso.-

La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta que tenía por objeto la reclamación de la cantidad restante pendiente de pago del contrato de cuentas en participación suscrito en su día entre las partes, según se desprende del mismo, todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho segundo de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.

El recurso planteado por la representación procesal de la demandada, se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición, en los siguientes motivos:

1º) Inexistencia de contrato de cuentas de participación, que funda en el artículo 239 del C . de Comercio, al considerar que la demandante no puede ser considerada como comerciante.

2º) Incumplimiento de los requisitos del contrato citado, que debe ser calificado como de compraventa de las participaciones sociales de la entidad Los Olivos de Ardales S.L., que habría sido el objeto de la compraventa, invocando los artículos 1.282 a 1.289 del CC en cuanto a la interpretación del contrato, y la inexistencia de causa del artículo 1.261.3 del CC y simulación del contrato, por la desproporción entre el precio de las participaciones -300.000 euros-, frente al 1 % de las participaciones que se adquieren, que teniendo en cuenta que el capital social es de 722.000 euros, supondría la compra equivalente de 722 euros, demostrando que la operación era ficticia.-alegaciones segunda a cuarta-.

Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se desestime la demanda en su integridad, con imposición de costas a la demandante en ambas instancias.

De contrario se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la apelante.

SEGUNDO.- Motivo primero: Inexistencia de contrato de cuentas de participación, que funda en el artículo 239 del C . de Comercio, al considerar que la demandante no puede ser considerada como comerciante.

Del nuevo examen de la prueba práctica y contrato suscrito entre las partes, documento nº 2 de la demanda, a los folios 13 a 15 de autos, esta Sala llega a las mismas conclusiones que la sentencia de instancia. En primer término y con carácter general, el planteamiento de la entidad demandada adolece de fundamento alguno cuando en la presente litis no se está discutiendo sobre la naturaleza y efectos del contrato, en cuanto a su desarrollo del objeto a que se refiere, sino a la concreta obligación de pago en él estipulada, con el antecedente, además, de los pagos anteriores por la demandada de 180.000 euros, de los 300.000 euros, pactados en concepto de precio, sin que en momento alguno se nieguen estos extremos, ni se haya formulado reconvención alguna para dejar sin efecto y declarar la nulidad del referido contrato. En segundo lugar, es contradictorio alegar que se trata de un contrato de compraventa, sin pedir su declaración y cumplimiento de efectos, para, a continuación, poner de manifiesto su carácter simulado y carente de causa alguna. Para concluir y en cuanto a los argumentos concretos del presente motivo, conviene esta Sala con la parte apelada, que deviene irrelevante a estos efectos la mención de la supuesta falta en la actora de la condición de comerciante, cuando el negocio que trae causa del contrato es una verdadera operación mercantil y por ende debe calificarse como de cuenta en participación, de acuerdo con la doctrina y jurisprudencia del TS (S. de 8 de Julio de 1.984 , citada en el escrito de oposición al recurso), como se desprende del propio contenido del contrato suscrito y objeto al que se refiere.

El motivo se desestima.

TERCERO.- Motivo segundo.- Sobre la naturaleza del contrato y sus efectos.

Dando por reproducidos los anteriores argumentos, además, del examen del contrato esta Sala ratifica igualmente las conclusiones del Juzgado de instancia; no sólo la expresa mención por las partes del nomen iuris del contrato justifica esa calificación de cuentas en participación, sino la entrega del precio pactado, con ese pago inicial de los reseñados 180.000 euros, del total de 300.000 euros pactados, y lo que es más importante, la contraprestación consistente en el derecho a participar la demandada en un determinado porcentaje en el negocio inmobiliario en el que intervenían, aunque ciertamente se denominara ese pago del precio como compraventa, no en el sentido de transmisión de participaciones, sino como el referido derecho a participar en las cuentas y resultados del negocio, que es cuestión distinta, lo que corrobora igualmente el testigo Sr. Felipe , quien, además, fue representante en su momento de la demandada, y ahora se encuentra vinculado con la actora, y define claramente el sentido del contrato asumido por las partes, cual era la participación mercantil en el citado negocio, en el que por otra parte concurren los elementos esenciales, cuando se ha definido por las partes el precio, porcentaje de participación y negocio jurídico a que se refiere, dejando a salvo a la demandada para que interese el cumplimiento de los efectos propios del contrato, esto es, la rendición de cuentas y entrega de los beneficios estipulados, cuyas circunstancias y fijación concretas con carácter previo, carecería de justificación, cuando se desconocen, correspondiendo al tráfico mercantil ordinario los aspectos ordinarios que se invocan atinentes a la forma y condiciones, información, balances de esa rendición de cuentas, o los invocados derechos y obligaciones generales o causa de extinción del contrato.

En consecuencia, y a modo de resumen, esa valoración conjunta de la prueba practicada es plenamente lógica y ajustada a derecho, por razón del principio de inmediación y función propia del Juzgado de instancia, debiéndose mantener en esta alzada, de acuerdo con reiterada doctrina y jurisprudencia (SS.TS de 20 de Diciembre de 1.991, 20 de Junio y 21 de Julio de 1.995, 24 de Julio, 4 y 13 de Abril de 2.001 , entre otras), de mejor consideración que la interpretación parcial y subjetiva que realiza la parte apelante, dentro esa prueba testifical, documental referida del contrato. Pero, además, la interpretación de los contratos, en este caso el iter relativo a su desarrollo y cumplimiento, en cuanto a las obligaciones contraídas por cuentas en participación, es una función propia de los órganos jurisdiccionales de instancia, cuyas conclusiones deben mantenerse en la alzada, salvo que no fueran ajustadas a derecho y a las reglas de la lógica, (SS.TS. de 24 de Julio, 4 y 13 de Junio de 2.001 , entre otras), sin haberse producido infracción alguna de los preceptos que se invocan.

Todo lo anteriormente expuesto lleva colegir la desestimación del recurso, confirmando la sentencia de instancia.

CUARTO.- Costas de esta alzada.-

Se imponen a la apelante por la desestimación de su recurso, al amparo del artículo 398 de al L.E.C.

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar el recurso interpuesto por EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS "LA ROMERA S.A.", contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 83 de Madrid, en fecha veintinueve de Julio de 2008 , confirmando dicha resolución, con imposición de costas en esta alzada a la parte apelante.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario ni extraordinario alguno, en virtud del artículo 477 de la L.E.C.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.