Última revisión
03/06/2009
Sentencia Civil Nº 342/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 435/2008 de 03 de Junio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARROYO GARCIA, SAGRARIO
Nº de sentencia: 342/2009
Núm. Cendoj: 28079370202009100694
Núm. Ecli: ES:APM:2009:20107
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00342/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 435 /2008
Ilmos. Sres. Magistrados:
JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
JULIO CARLOS SALAZAR BENÍTEZ
SAGRARIO ARROYO GARCÍA
En MADRID, a tres de junio dos mil nueve.
La Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid ha visto, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Verbal 1517/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Madrid, seguido entre partes, de una como apelante D. Carlos Jesús , representado por el Procurador D. VÍCTOR ALEJANDRO GÓMEZ MONTES, y de otra, como apelado D. Fermín , representado por el Procurador D. FEDERICO GORDO ROMERO, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el procedimiento VERBAL nº 1517/2007 por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Madrid, por el mismo se dictó sentencia con fecha 21 de noviembre de 2007 , cuyo fallo dice: "Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por Don Fermín contra Don Carlos Jesús y en consecuencia debo condenar y condeno a esta última a abonar al actor la suma de 850,28 euros, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda y al abono de las costas causadas". Por auto de 11 de enero de 2008 se aclaró la sentencia en cuanto a los recursos procedentes contra la misma.
TERCERO: Notificada la indicada resolución a las partes, por la representación de Don Carlos Jesús se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria, se presentó escrito de oposición por la representación de Don Fermín .
Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 27 de mayo de 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.
PRIMERO.- Para la resolución de la presente apelación hemos de partir de los antecedentes que obran en las actuaciones de las que dimana el presente recurso.
1.-La sentencia de 21 de noviembre de 2007 estima la demanda, en los términos reseñados en el segundo antecedente de la presente resolución, y en el primer fundamento se establece el objeto del procedimiento, cual es la reclamación del actor al demandado de la factura por el encargo respecto de la tasación de un local comercial en Madrid y una vivienda en Collado Villalba que pertenecía a la sociedad de gananciales del demandado y su entonces esposa Da Julieta , en trámite de separación, habiéndole indicado los letrados respectivos que la tasación se abonaría al 50% por cada uno, sin que el demandado haya abonado la parte que le corresponde. El demandado niega haber efectuado encargo alguno al actor, pues si bien admite que autorizó a su letrada para que buscasen a un perito para tasar los bienes, ello estaba condicionado a que la tasación no excediese de 400 euros, y se le comunicase el perito elegido para que ratificase la designación, lo que su letrada no efectuó, y no recibió informe pericial, a su vez, el perito no acredita haber efectuado desplazamiento alguno a Collado Villalba, ni haber realizado las tasaciones que pretende cobrar, estando emitida la minuta a nombre de otra persona, y en todo caso, sólo procedería abonar el 50% de los honorarios reclamados, esto es, 425,14 euros. Ante los planteamientos de las partes, de conformidad a las pruebas practicadas, documental y testifical, se acredita la pretensión ejercitada. Siempre y cuando el actor acredita tanto el encargo efectuado como su realización, por lo que procede el abono de la cantidad reclamada que, como figura en la minuta, lo es por el 50% de los honorarios. El demandado al contestar admite haber efectuado el encargo a través de su abogada en aquel momento, no acreditándose que estuviese condicionado o que el demandado no estuviese conforme con el encargo conferido al actor, siendo negados estos extremos por la testigo Sra. Filomena .
2.-El recurso de apelación formulado por el demandado, se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos: Error en la valoración de la prueba. De la prueba practicada resulta todo lo contrario a las conclusiones que se establecen en la sentencia, es decir, falta de acreditación de la pretensión del actor, por las siguientes razones:
a) El documento 2 aportado por el actor en el acto del juicio, que coincide con el documento 1 del procedimiento monitorio, se trata de una minuta de honorarios emitida por el demandante a Da Julieta , persona distinta al demandado, por lo que no resulta admisible se estime la demanda de reclamación de honorarios cuando la deudora no había sido demandada.
b) Con estos presupuestos, vamos a referirnos a la minuta aportada, únicamente a efectos dialécticos. El demandante emite minuta de honorarios por la elaboración de dos informes de valoración (vivienda y local), con dos desplazamientos a Collado Villalba, más IVA, por un importe total de 850,26 euros, entendiendo que el 50% de sus honorarios ascienden a los mismos 850,26 euros, cuando el 50% debería ser 425,14 euros, cantidad que se aproxima a las condiciones acordadas entre mi representado y su anterior letrada Doña. Filomena .
c) A mayor abundamiento no se acreditan los dos desplazamientos a Collado Villalba, incluidos en la minuta, y no justificados, pues bastaría con un solo desplazamiento para realizar el informe pericial, aportado como documento 4 en el acto de la vista, y es al demandante a quien corresponde la carga de la prueba de los desplazamientos efectuados, y al no aportarse prueba alguna al respecto, no se debió tenerlos por acreditados, por falta de prueba sobre este extremo.
d) El demandante no entregó a mi representado el informe realizado hasta que el mismo se aportó en el acto de la vista, ni se le ha remitido factura alguna en relación a dicho informe, por lo que la estimación de la demanda le ocasiona una absoluta indefensión. La sentencia condena a mi representado al pago del 100% de los honorarios.
e) Mi representado no ha tenido constancia de la realización de los informes hasta que se aportaron por el actor en el acto de la vista (documentos 3 y 4), y por su anterior letrada no se le comunicó la designación de un perito tasador, por lo que mi representado no pudo aceptar dicha designación, y no se le remitieron los informes.
f) En cuanto a la testifical de Da Filomena , la misma fue la letrada de mi representado en la fase previa de negociación de su divorcio, y como reconoce la testigo "no estaba quizás conforme con nuestra defensa y cambió de abogado", por lo que esta parte formuló la oportuna tacha en el acto del juicio. La testigo tenía la obligación impuesta en el artículo 32 del Estatuto General de la Abogacía , de guardar secreto, y no resulta admisible que la testigo se acogiera parcialmente a guardar secreto profesional, para no contestar o aclarar algunas cuestiones, y no fue impedimento para declarar sobre hechos que sólo podía conocer por su actuación profesional, si bien faltando a la realidad, como se deriva del soporte audiovisual, manifestando que mi representado estuvo conforme con la tasación, por lo que falta a la realidad, pues no pudo dar conformidad al desconocer la designación de un perito, asimismo manifestó que la tasación se hizo, ocultando que no remitió a su antiguo cliente copia de dicha tasación; y manifiesta que no le consta que el demandado no aceptase al actor como perito, cuando la testigo sabe que su antiguo cliente desconocía que la testigo había contactado con el actor. La falta de información determinó que el demandado cambiase de dirección letrada, por lo que desde ese momento existe una enemistad manifiesta entre ambos, que no fue valorada en la sentencia, y al contrario se considera que la citada testigo es "objetiva e imparcial".
Con base a los citados motivos se solicita se estime el recurso, se revoque la sentencia de 21 de noviembre de 2007 , y se dicte otra por la que se desestime la demanda, y con imposición de las costas de primera instancia a la actora.
3.- Por la parte apelada solicita la desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia, y con condena en costas a la apelante, por los siguientes motivos: El apelante, sin aportar elemento o dato nuevo diferente a los considerados en primera instancia, insiste en que de la valoración conjunta del interrogatorio de la testigo y del contenido de los documentos 2,3 y 4 aportados por esta parte, no puede concluirse otra cosa que la "falta de acreditación de la pretensión que se ejercita por la actora"; sin embargo, tal conclusión no representa más que una interpretación interesada y subjetiva de la prueba practicada, y se ha de estar a los razonamientos de la sentencia objeto del recurso, pues mi representado emite su informe pericial, con motivo de la separación del demandado y su esposa, cada uno de ellos estaba representado por sus respectivos letrados, quienes con conocimiento y consentimiento previo de sus respectivos clientes, solicitaron a mi representado un dictamen pericial, acerca del valor de los inmuebles de la sociedad de gananciales que pretendían liquidar, lo que se reconoció en el interrogatorio de las partes, y también por la testifical; no pueden negarse los desplazamientos cuando, en los informes periciales emitidos, aparecen unidas una serie de fotografías tanto del interior como del exterior de los inmuebles, por lo que se ha cumplido el artículo 217 LEC , en cuanto a la carga de la prueba, sin que por el demandado se haya acreditado los hechos extintivos, consistentes en un presunto cambio de las condiciones pactadas. La testigo Sra. Filomena guardó de manera estricta el secreto profesional en relación al fondo del asunto, limitándose a reconocer la realidad del encargo efectuado al perito D. Fermín .
SEGUNDO: Vistos los términos en los que viene planteado el recurso, en primer lugar, respecto del primer motivo, viene dado al entender que el documento 2 aportado por el actor en el acto del juicio, que coincide con el documento 1 del procedimiento monitorio, se trata de una minuta de honorarios emitida por el demandante a Da Julieta , persona distinta al demandado, por lo que no resulta admisible se estime la demanda de reclamación de honorarios cuando la deudora no había sido demandada.
Lo pretendido por el apelante no puede ser de recibo, por cuanto el subsiguiente juicio verbal no es autónomo e independiente del proceso monitorio precedente, sino que es una continuación del mismo, como consecuencia de la oposición desplegada por el deudor, tal y como se deriva del artículo 818.2 Ley de Enjuiciamiento Civil al disponer que se procederá de inmediato a convocar vista.
Por lo tanto, cuando el procedimiento a seguir, por razón de su escasa cuantía, no sea al ordinario, sino el juicio verbal subsiguiente al monitorio, se halla claramente mediatizado tanto por la petición inicial, como por la oposición que hubiere anunciado el deudor, por cuanto planteada oposición, a diferencia de cuando procede al juicio ordinario, no hay emplazamiento para formular nueva demanda, y se cita a las partes a la vista del juicio verbal, con lo que en éste adquirirán una especial relevancia la petición inicial, que se ratifica, entonces, como demanda, y la oposición, que de igual modo se ratifica en el acto juicio; porque de igual modo que no puede entenderse se deje para el acto de la vista la formulación oral de la demanda, aunque sea sucinta, y la alegación de nuevos hechos y aportación de nuevos documentos sobre los nuevos hechos alegados, ya que ello podría implicar un cambio de la causa de pedir o una "mutatio libelli" que causara indefensión a la parte demandada; de igual modo, ante la oposición formulada no podrían alegarse por el demandado, en el acto de la vista, motivos que ni tan siquiera fueron insinuados en la oposición formulada, por cuanto de alegarse nuevos motivos de oposición la indefensión se le produciría a la actora.
Al respecto, podemos citar la Sentencia AP Madrid Sección 13ª de 11 de octubre de 2007 "En la vista del juicio verbal, al acreedor tan sólo le es dado en principio ratificar la demanda inicial y expresar sus fundamentos, sin incurrir en mutación de la causa de pedir que pudiere sorprender y dejar indefenso al demandado; correlativamente, cabría entender que, con adiciones o alteraciones sustanciales de las razones de oposición sucintamente anticipadas por el deudor, podrían producirse aquellas mismas sorpresa e indefensión, ahora en perjuicio del acreedor", de igual modo, SAP Valencia Sección 6ª de 23 de enero de 2009 recurso 5248/2007 "Pero, como el procedimiento seguido fue, por razón de la pequeña cuantía de la pretensión de la comunidad, el juicio verbal, prescindir de aquellas formalidades no es posible, por los elementales principios dispositivo, de contradicción y defensa, dada la vinculación entre el juicio verbal y el proceso monitorio antecedente, estando el primero fuertemente mediatizado por el segundo, tanto en su petición inicial, como en las causas de oposición del peticionario, sin que en la vista del juicio verbal puedan mantenerse posturas procesales y de fondo por el peticionante y peticionario - ahora actor y demandado - que comporten una mutatio libelli. O, por decirlo de otra manera, llegados a la vista del juicio, ni la parte actora puede variar su pretensión, ni la causa petendi, ni la parte demandada podría modificar sus motivos de oposición, incluyendo otros, nuevos o diferentes, de los alegados en su escrito de oposición a la petición de proceso monitorio, pues de admitirse tales alternativas se estaría provocando la indefensión de los contendientes, dada la configuración propia del juicio verbal, configuración que ante las alegaciones novedosas vertidas en él vedaría las posibilidades, tanto alegatorias como probatorias, de la contraparte de contrarrestarlas. Constituyendo el escrito de oposición a la petición de proceso monitorio el momento preclusivo crucial, y no admitiéndose, consiguientemente, en el postrero juicio verbal otras excepciones o motivos de oposición distintos de los esgrimidos en aquel escrito (acuerdo de la Sala General de Magistrados de las Secciones de orden Civil de esta Audiencia Provincial de fecha 12 de diciembre de 2005, punto 1 ,c), la exigencia de los presupuestos que estamos comentando perdura igualmente en el juicio declarativo verbal".
Trasladada esta doctrina al presente recurso, como se deriva del escrito de 14 de septiembre de 2007 (folio 21 de las actuaciones) la oposición formulada se limitó a alegar "en ningún momento he realizado encargo alguno a D. Fermín para que realice tasación de ninguna vivienda, ni de ningún local", "no es cierto lo que se afirma en el correlativo, ni D. Fermín me ha remitido factura alguna, ni le conozco, ni tampoco me he comunicado con él en ningún momento" y "Desconozco a qué reclamaciones se refiere D. Fermín , ya que hasta el presente procedimiento no me ha efectuado reclamación alguna. En cualquier caso, por las razones expuestas no procede el pago de cantidad alguna, por lo que se impugna el documento nº 1, aportado de contrario".
En consecuencia, la oposición formulada y la impugnación del documento 1 aportado con el procedimiento monitorio, en ningún momento se refiere al hecho de venir girada la minuta de honorarios a "Dª. Julieta ", y por lo tanto, en la oposición no se alega la falta de legitimación pasiva del demandado, sino que la misma se circunscribe al hecho de no haberse efectuado encargo alguno al actor, no habérsele remitido factura al demandado, ni tener conocimiento de las reclamaciones extrajudiciales, únicos hechos que son objeto de la oposición, y sólo éstos son los que cabría alegar en el acto del juicio. Y de igual modo, en el acto del juicio por el letrado del demandado, sólo incidentalmente se alega que la minuta de honorarios se gira a nombre de una persona distinta a su defendido, por cuanto la oposición en el acto del juicio, conforme al soporte audiovisual, se limita al hecho de no haberse efectuado encargo alguno al actor para tasar inmuebles, pues si bien se autorizó a los letrados para que buscasen un perito que valorase los inmuebles pertenecientes a la sociedad de gananciales, tal autorización se encontraba condicionada a que el informe pericial no superase los 400 euros (200 euros cada uno) y cada cliente debía de dar la correspondiente autorización, sin que al demandado se le notificase la designación, por lo que éste no pudo autorizarlo; el demandado no recibió ningún informe pericial, sin que se acrediten los desplazamientos; se impugna la minuta de honorarios que además se encuentra dirigida a una persona distinta, y si se acreditasen los demás hechos de la demanda el 50% sería 425,15 euros.
Por lo tanto, ni con base a la oposición formulada por escrito ni a lo manifestado en el acto del juicio podría entenderse que el hecho de venir girada la minuta a la esposa es causa de oposición, por cuanto ésta se circunscribe al hecho de no haber efectuado encargo alguno al actor.
Y sin que sea contrario a la doctrina del presente fundamento el que se admitieran nuevos documentos al actor en el acto del juicio, por cuanto los mismos, en modo alguno modifican la causa de pedir del escrito inicial del procedimiento monitorio, y los mismos, sin modificar la causa de pedir, tratan de desvirtuar las alegaciones del demandado en el escrito de oposición.
Y si bien es cierto que la falta de legitimación "ad causam", tanto en la vertiente activa como pasiva, es una cuestión de orden público, que puede ser apreciada de oficio, así STS 6 de junio de 2008 recurso 795/2001 "El examen de la legitimación ad causam, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, puede hacerse de oficio por el órgano judicial (sentencias de 30 de enero de 1996;26 de abril de 2001;"3 de diciembre de 2001 y 28 de diciembre de 2007 )" y STS 15 de octubre de 2002 recurso 666/1997 "Una extensa relación de resoluciones de esta Sala (las que concretamente mencionan los recurrentes y, además, las de 30 Jun. 1999, 24 Ene. 1998 y 6 May. 1997) establecen la diferencia entre la legitimación «ad procesum» y la legitimación «ad causam» y expresan que la falta de esta última para promover un proceso, en cuanto afecta al orden público procesal debe ser examinada de oficio, aun cuando no haya sido planteada por las partes en el período expositivo, ya que los efectos de las normas jurídicas no pueden quedar a voluntad de los particulares de modo que llegaran a ser aplicadas aun no dándose los supuestos queridos y previstos por el legislador para ello". Y el Tribunal Constitucional, Sala Segunda, Sentencia 204/2007 de 24 Septiembre 2007, rec. 279/2005 "con excepción del daño que derive "de la aplicación de normas de orden público, cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes" (SSTC 15/1987 , de 11 de febrero, FJ 3; 40/1990, de 12 de marzo, FJ 1; 153/1990, de 15 de octubre, FJ 4; y 241/2000, de 16 de octubre, FJ 2)".
Sin embargo, en el supuesto de las presentes actuaciones no puede apreciarse la falta de legitimación pasiva, por cuanto pese a venir girada la minuta de honorarios a Da Julieta , lo cierto es que, como se desarrollará en los siguientes motivos de apelación, el encargo al actor se efectuó por los letrados de ambos esposos (documento 1 aportado por la actora en el acto del juicio, folio 46), se emitieron los correspondientes informes de tasación, en los que figuran como solicitantes Da. Julieta y D. Carlos Jesús (folios 48 a 64), y el encargo y ejecución del informe de tasación, a su vez, se ratifica por la testifical de Da Filomena (a partir del minuto 14:45 de la grabación).
TERCERO: Con base a las conclusiones que hemos establecido en el anterior fundamento, el resto de los motivos de oposición vienen dados en cuanto a la valoración de la prueba que se efectúa en la sentencia objeto del presente recurso.
Con base a las pruebas practicadas en primera instancia, y reexaminando las mismas, las conclusiones no pueden ser otras sino las reflejadas en el último párrafo del fundamento de derecho primero de la sentencia de 21 de noviembre de 2007 .
Y llegamos a las anteriores conclusiones, por cuanto se acredita el encargo efectuado a D. Fermín , a través de los letrados de Da. Julieta y D. Carlos Jesús , que tenía como finalidad la valoración del piso perteneciente a la sociedad de gananciales, y el local que pertenecía en cuanto al 50% a un tercero ajeno a la relación matrimonial, y el otro 50% a la sociedad de gananciales, lo que se deriva del documento 1 aportado por el actor en el acto del juicio verbal, folio 46 de las actuaciones, consistente en un fax de 13 de septiembre de 2006, remitido al actor, y aunque este documento fue impugnado en el acto del juicio, esta circunstancia no conlleva el que no pueda tenerse en cuenta, a los efectos del artículo 326.2 "in fine" Ley de Enjuiciamiento Civil .
No consta ni se acredita, y al demandado correspondía la carga de la prueba a los efectos del artículo 217.3 Ley de Enjuiciamiento Civil que el encargo efectuado por los letrados estuviera condicionado ni en cuanto al precio que debía cobrar el perito-tasador, ni en cuanto que debieran autorizar de manera expresa los clientes la designación del perito, por cuanto se trata de un alegación del letrado del demandado en el acto de la vista del juicio verbal, sin prueba alguna que lo sustente.
Por D. Fermín se emitieron los informes de tasación tanto respecto del local comercial en la calle Gabriel Usera nº 11 izquierda de Madrid, con un reportaje fotográfico tanto del exterior como del interior del local (documento 3 de los aportados por el actor en el acto del juicio verbal, folios 48 a 55 de las actuaciones), como con relación a la vivienda sita en calle DIRECCION000 nº NUM000 , DIRECCION001 de Collado Villalba (Madrid) con un reportaje fotográfico tanto del exterior como del interior de la vivienda (documento 4 de los aportados por el actor en el acto del juicio verbal, folios 56 a 64 de las actuaciones).
A su vez, tanto el encargo como la realización de los informes, se corroboran por el interrogatorio del actor D. Fermín (a partir del minuto 9:40 del soporte audiovisual) quien manifiesta que los informes los realizó por encargó de los letrados de las partes, remitiendo los informes a los mismos (minuto 10:15 de la grabación), respecto de la valoración de la vivienda en Collado Villalba efectuó dos desplazamientos, y fue la esposa quien le abrió la puerta y le enseñó la vivienda (minuto 10:40), respecto de la tienda le atendió el hermano del demandado quien le enseñó todo lo que tenía que ver para hacer el informe (minuto 11 del soporte audiovisual), le ha reclamado al demandado los honorarios por teléfono alegando éste que eran excesivos.
Por último, se ha de tener en cuenta la testifical de Da Filomena ( a partir del minuto 14:45 del soporte audiovisual), manifestando a las generales de la Ley las relaciones tanto con el actor, pues éste realiza valoraciones para el despacho de Abogados en el que presta sus servicios la letrada, y con el demandado al haber sido su letrada, por lo que ante estas manifestaciones la Juez de Instancia le hace la oportuna advertencia respecto al secreto profesional (minuto 15 de la grabación), la testigo manifiesta que intervino en las negociaciones previas a la separación matrimonial del demandado, pues después cambió de letrado (minuto 16). Se encargó al actor la tasación, se propuso por el Despacho de Abogados al conocerlo de otras tasaciones( minuto 16), el demandado, en principio, estuvo conforme con la designación (minuto 17), la valoración se realizó, y a nuestro despacho llegaron las correspondientes copias y se remitieron al despacho de letrados de la esposa (minuto 17), no le consta que el demandado no aceptase al perito designado, le comentó que la factura le parecía cara por lo que la testigo le dijo que hablara con el perito (minuto 18).
Si tenemos en cuenta las manifestaciones de la letrada, se ha de entender que las mismas no interfieren el secreto profesional a la que viene obligada, a los efectos del artículo 542.3 LOPJ, 371 Ley de Enjuiciamiento Civil y 32.1 Real Decreto 658/2001 de 22 de junio , Estatuto General de la Abogacía Española, por cuanto se limita a ratificar el encargo conferido al actor (en definitiva ratifica el contenido del documento 1, folio 46), y la realización por éste de los informes (documentos 3 y 4 ya reseñados), por lo que la tacha formulada, a los efectos del artículo 377.1.4º Ley de Enjuiciamiento Civil por enemistad manifiesta de la testigo con el demandado no puede sostenerse.
En consecuencia, del examen de las pruebas practicadas, se desvirtúan las alegaciones de la oposición, por cuanto se acredita el encargo efectuado al actor, por cuanto la letrada se encontraba autorizada por el demandado para efectuar el encargo, a los efectos del artículo 1259 párrafo primero del Código Civil , el actor ejecutó el encargo conferido, con el consentimiento de los clientes, por cuanto no de otra forma se entiende el que el perito tuviera acceso al interior tanto de la vivienda como del local comercial, por lo que ha de entenderse se aprecia un contrato de arrendamiento de servicios, a los efectos de los artículos 1542 y 1544 Código Civil .
Y en cuanto al precio de los servicios se ha de estar a la minuta aportada, y si la misma se gira a uno de los esposos, en concreto, a Da. Julieta (folio 10 de las actuaciones), por el 50% de los honorarios devengados, por un importe de 850,28 euros, no podemos estar a la interpretación del apelante- demandado, al entender que los honorarios que le corresponderían abonar son el 50% de 850,28 euros, sino que, como se infiere de la citada minuta, los honorarios serían idénticos a los de la esposa, es decir, otros 850,28 euros.
A su vez, en cuanto a los desplazamientos a Villalba, se han de entender como acreditados a los efectos del artículo 217.2 Ley de Enjuiciamiento Civil , si tenemos en cuenta el contenido y reportaje fotográfico que se aporta con el documento 4 de los aportados por el actor en el acto del juicio verbal.
Por último, no puede entenderse excesivos los honorarios, pues aunque el artículo 1544 Código Civil se refiera a precio cierto, tal requisito ha sido interpretado por la jurisprudencia, en el sentido de que el mismo no tiene porqué estar fijado en el momento de celebración del contrato, sino que basta con que pueda ser determinable, así respecto de honorarios de Abogados, que puede ser trasladable a otros supuestos de honorarios de profesiones liberales, cabe citar STS 24 de junio 2005 "El artículo 1.544 no exige que el precio esté fijado al tiempo de celebración del contrato, sino que basta con que sea determinable, incluso por un arbitrium boni viri, en consideración, en casos como el litigioso, a las normas profesionales orientadoras (sentencias de 5 de febrero de 1.983, 4 de julio de 1.984, 4 de mayo de 1.988 y 15 de diciembre de 1.994 ), susceptibles de una revisión objetiva de plantearse de oposición", y STS 25 de junio de 2007 "Finalmente, en cuanto al carácter orientador de las normas profesionales establece la jurisprudencia que, en el contrato de arrendamientos de servicios profesionales por Abogado, la exigencia de la existencia de un precio cierto se cumple no sólo cuando el precio se pactó expresamente, sino también cuando es conocido por costumbre o uso frecuente en el lugar en que se prestan los servicios, y que, tratándose de profesionales que figuran inscritos en una corporación o colegio profesional, la retribución o el precio de sus servicios puede estar regulado por aranceles o tarifas o, como es el caso de los abogados, por normas orientadoras de honorarios mínimos que protegen frente a la competencia desleal, pero que también proporcionan criterios indicativos sobre el coste de los servicios (Sentencia de esta Sala de 19 de enero de 2005 ). Viene así la certeza del precio determinada por tarifas oficiales, por dictamen pericial o por informe del Colegio profesional, por lo que, en realidad, el consentimiento contractual alcanza el precio que resulte de datos que, existiendo a priori, se reflejan a posteriori, de tarifas de perito o de Colegio profesional (Sentencia de 25 de octubre de 2002 )".
Y de conformidad a esta doctrina, si tenemos en cuenta que por el demandado sólo se alega un supuesto acuerdo con su letrada de que los honorarios no podían superar los 400 euros, lo que no se ha acreditado, se ha de estar a la cantidad reclamada de 850,28 euros, importe del 50% de los honorarios del perito por los dos informes realizados, y cuyo pago correspondía al demandado, por cuanto no se ha practicado prueba alguna, y al demandado correspondía su acreditación, a los efectos del artículo 217.3 Ley de Enjuiciamiento Civil , de la que se pudiera derivar que los honorarios del perito, por los informes emitidos, son excesivos.
Por todas las consideraciones del presente y anteriores fundamentos, el recurso ha de ser de desestimado, confirmando la resolución recurrida en su integridad.
CUARTO: En cuanto a las costas del presente recurso a los efectos del artículo 398.1 con relación al 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede imponerlas a la apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que debemos DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Jesús , representado por el Procurador D. VÍCTOR ALEJANDRO GÓMEZ MONTES, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Madrid, de fecha 21 de noviembre de 2007 , debemos CONFIRMAR la citada resolución en todos sus extremos, y con expresa condena a la apelante en las costas de la presente alzada.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese la presente resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con copia certificada de la misma.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
