Última revisión
03/07/2009
Sentencia Civil Nº 342/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 584/2008 de 03 de Julio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 342/2009
Núm. Cendoj: 28079370252009100240
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00342/2009
Fecha: 3 DE JULIO DE 2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 584/2008
Ponente: ILMO. SR. D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
Apelante y demandante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 N NUM000 DE MADRID
PROCURADORA: DªPALOMA SOLERA LAMA
Apelante y demandada: ARPADA, S.A.
PROCURADOR: D.CARLOS GÓMEZ FERNÁNDEZ
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 337/2007
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 4 DE ALCORCÓN
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
En MADRID, a tres de julio de dos mil nueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 337 /2007, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de ALCORCÓN, a los que ha correspondido el Rollo 584/2008, en los que aparece como apelantes: ARPADA EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A., y C.P. C/ DIRECCION000 NUM000 DE LEGANES representados por los Procuradores D. CARLOS GOMEZ FERNANDEZ y Dª PALOMA SOLERA LAMA, respectivamente, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que los autos originales núm. 337/2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de los de Alcorcón, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEGUNDO.- Que por la Ilma. Sra. Dª. Mercedes Pérez Barrios Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Alcorcón se dictó sentencia con fecha 21 de Febrero de 2008 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Desestimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario formulada por la demandada ARPADA S.A. y estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Piña del Castillo, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUM000 DE LEGANÉS, contra ARPADA S.A. debo de condenar y condeno a la mencionada demandada a reparar los defectos establecidos en el Fundamento Jurídico Segundo de esta resolución, reparación que se llevará a efecto en el plazo de un mes contado a partir de la firmeza de la presente resolución; para el caso de inejecución, se fija el importe sustitutorio en la cantidad 34.280,71 euros, todo ello con imposición de las costas causadas a la demandada."
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se prepararon e interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación por la representación de la parte demandante, la Procuradora Sra. Dª. María Piña del Castillo y de la parte demandada: Sra. Dª Mª del Rosario Bobillo Garvía, dándose traslado de los mismos y presentándose en tiempo y forma los correspondientes escritos de oposición a los recursos entablados; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 1 de Julio del año en curso.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de la sentencia recurrida de 21 de febrero de 2008, dictada en el juicio ordinario nº 337/07 del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alcorcón, que coincidan con los actuales:
PRIMERO.- El presente litigio versa acerca del resarcimiento de los vicios ruinógenos detectados en el edificio de la Comunidad demandante, sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Leganés. La estimación de la demanda, vino precedida de la desestimación de la excepción de supuesta falta de litisconsorcio pasivo necesario, porque sólo se demandó a la empresa constructora: ARPADA, S.A. Recurrieron ambas partes litigantes en apelación dicha sentencia.
SEGUNDO.- El suplico del recurso de la parte demandada: ARPADA, S.A., en su calidad de constructora, obrante al folio 274 de autos, plantea la siguiente alternativa revocatoria de la sentencia recurrida de 21 de febrero de 2008, dictada en el juicio ordinario nº 337/07 del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alcorcón. A) La declaración de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido demandados los integrantes de la Dirección Facultativa de las obras litigiosas, o B) la absolución de la constructora por deberse a vicios del suelo y de dirección achacables a la Dirección Facultativa los defectos constructivos apreciados en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, respecto del edificio sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Leganés.
TERCERO.- El suplico del recurso de apelación de la actora se centra, según consta en el folio 258 de autos, en considerar la incongruencia extrapetitum de la parte dispositiva de la sentencia recurrida, porque sólo se pidió la reparación in natura, reclamando que se suprima del fallo la previsión de incumplimiento de la obligación de hacer e inejecución de la sentencia, con fijación del importe sustitutorio.
Conferidos los oportunos traslados de ambos recursos, las respectivas contrapartes se opusieron a los mismos, según consta en sendos escritos obrantes a los folios 282 a 289, y 291 a 296 de autos, cuyas alegaciones se tienen por reproducidas.
CUARTO.- En el caso de autos, una vez ejercitada la acción personal de reclamación de cantidad por incumplimiento de contrato de ejecución de obra de octubre de 1995, promovió la litis, precisamente, quien suscribió, en calidad de "promotora", cuando se denominaba "Cooperativa de Viviendas Madrid Joven", y que ahora es la Comunidad actora, el contrato en cuestión como ocurrió en el caso enjuiciado por la STS Civil sección 1 del 12 de Febrero de 2008 (ROJ: STS 1166/2008 ), Recurso: 457/2001. La Sala debe distinguir, a efectos de litisconsorcio entre dos supuestos de hecho diferentes: A) Cuando se trata de ejercitar la acción de responsabilidad decenal, del artículo 1591 del CC , como sucede en este caso, que por definición es solidaria, porque según del FJ 4º de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 12ª, de 3-7-2008, nº 500/2008 , rec. 121/2007: La excepción de litisconsorcio pasivo necesario debe rechazarse, ya que basándose la reclamación planteada en culpa extracontractual, ha de aplicarse en esta cuestión la consolidada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, como ratifica la Sentencia de 30 noviembre 1995 EDJ1995/6371 , "que no procede apreciar situación litisconsorcial pasiva en estos supuestos de responsabilidad extracontractual, por razón de la solidaridad que se produce entre las personas a que se les reclama directamente en el pleito, como respecto a las que pudieran resultar obligadas, con la consecuencia de que la acción bien se puede dirigir contra todos o cualquiera de los implicados, .., sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.145 del Código Civil EDL1889/1 ". Por lo que, en definitiva, basta con demandar a alguno de los agentes que intervinieron en la construcción del edificio en el que se han detectado vicios ruinógenos, según la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 5 de marzo EDJ1984/7080, 16 de junio EDJ1984/7245, 1 de diciembre de 1984 EDJ1984/7525 y 27-2-2008, nº 143/2008, rec. 5090/2000 , que versan sobre la legitimación de las partes para determinar las responsabilidades concurrentes en un contrato de ejecución de obra, en relación con las obligaciones solidarias de reparación concernientes al promotor, constructor y arquitecto, si las mismas no resultan delimitadas mediante una prueba pericial que concrete la negligencia exclusiva del arquitecto director de obra, en conexión con la posición de las SSTS de 12 de junio de 1984, 31 de octubre y 4 de noviembre de 1985 y 10 de marzo de 1986 respecto al litisconsorcio, puesto que a la constructora del edificio, que asumía funciones de promotora, le incumbía el resarcimiento de los vicios ruinógenos según la jurisprudencia, sin que sea necesaria la convocatoria de los demás agentes del proceso edificatorio, ni concurra litisconsorcio pasivo necesario.
B) En el caso de ejercitarse una acción de cumplimiento de contrato de obra, concurriendo responsabilidad contractual. Respecto a la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario debe señalarse, en nuestro ordenamiento jurídico anterior a la Ley 1/2000, de 7 enero , no había regulación expresa de la institución del litisconsorcio necesario, a diferencia de otros ordenamientos como el alemán, o italiano, la necesidad de que actúen en el proceso o de que la demanda se dirija simultáneamente frente a dos personas ha sido objeto de creación y desarrollo jurisprudencial, en aras a los principios, incluso de rango constitucional, de que nadie puede ser condenado sin haber gozado de la oportunidad de ser oído en juicio, presunción de veracidad de la cosa juzgada, imposibilidad de extender los efectos de la sentencia a los que no han sido parte en el juicio y, en suma, la inconveniencia de fallos contradictorios en un mismo asunto- sentencias del Tribunal Supremo de 14 noviembre 1995, 22 octubre 1998 entre otras muchas y del Tribunal Constitucional de 6 abril 1991 . El litisconsorcio necesario tiene como finalidad procurar que la relación jurídico procesal esté constituída con todas las personas que en atención a su situación, vínculo o titularidad respecto a la relación material objeto del pleito, han de quedar necesariamente afectadas por la sentencia que se dicte; por eso su carencia constituye la falta de un presupuesto preliminar de fondo, que deriva de la ineptitud jurídica del sujeto demandado para soportar, con la calidad que se le atribuye, las consecuencias jurídicas que se pretenden, esto es, resulta inidóneo jurídicamente, pese a ser parte capaz procesalmente, para ser objeto pasivo de la relación jurídica en la forma que se deduce. En definitiva, "prima facie", es preciso demandar a todos los sujetos, cuyos derechos se integran en la relación jurídica de derecho material que se debate, dado que todos ellos se verán afectados por la sentencia que se dicte, según la doctrina contenida en la sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria, sec. 4ª, de 5-10-2004, nº 356/2004 , rec. 3/2004. Excepto en el caso de dilucidarse una responsabilidad solidaria, en que basta que sea demandado uno de los agentes constructivos, como ha ocurrido en este caso, donde es preciso constatar cual era la vinculación jurídica entre ambos sucesivos dueños de la obra y promotores de la misma, coincidiendo plenamente en sus derechos e intereses la inicial Cooperativa de Viviendas y la actual Comunidad de Propietarios. Desde el punto de vista de la constructora, es suficiente con que se le demande a ella solamente, porque la responsabilidad es solidaria y en el caso de resultar definitivamente condenada, podrá repetir contra los demás agentes constructivos, en su caso, conforme al artículo 1145, párrafo segundo del CC , por lo que el motivo del recurso de la parte demandada consistente en la supuesta infracción del artículo 12.2 de la LEC debe ser desestimado.
QUINTO.- A mayor abundamiento, según el art. 9-1 de la Ley de Ordenación de la Edificación será considerado promotor, no sólo el que financia o programa, sino también el que decide e impulsa las obras de edificación mediante, entre otras obligaciones, designando a los redactores del proyecto, contratar su confección, facilitando cuanta información sea necesaria; designar el Director de Obra, autorizando al mismo para que, en su caso, efectúe las modificaciones del proyecto que sean necesarias - art. 12.3.d) LOE ; designar a los demás técnicos y al constructor, en su caso, interpretado por las sentencias de las Audiencias Provinciales de Madrid, sec. 11ª, de 15-4-2008, nº 148/2008, rec. 350/2006 y de Burgos, sec. 3ª , en sentencia de 6-5-2008, nº 147/2008, rec. 83/2008 , donde se establecen sendas condenas solidarias a los partícipes en el respectivo proceso constructivo.
No ofrece duda que se trata de un ámbito propio de la promotora desde el plano normativo, que incide en sus facultades de elección y vigilancia de la obra. No es un mero particular que ocasionalmente contrata la ejecución de una obra. Dadas estas condiciones legales la responsabilidad de la promotora por los daños causados a un tercero es directa, al derivar de culpa in eligendo o in vigilando, lo que crea un vínculo de solidaridad entre todos aquellos a quienes alcanza -SSTS 22 junio 1988, 29 junio 1990, 11 marzo 1996 -; respondiendo, en todo caso, siempre que se haya reservado el control o la supervisión de la misma -STS 27 mayo 2002 -, teniendo como presupuesto la culpa in operando por parte del causante del daño -SSTS 15 mayo 2005, 3 abril y 18 julio 2006 -. Estos criterios de la jurisprudencia han sido incorporados a la Ley de Ordenación de la Edificación, aunque no sea aplicable al caso, en la que el Promotor figura como uno más de los Agentes que la misma refiere, y si no fuera por la declaración inicial contenida en el artículo 17 , relativo a que; "las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de edificación responderán frente a los propietarios y adquirentes de los edificios..", se podría decir que la Ley constituye al Promotor en responsable casi exclusivo de los defectos constructivos, o lo que es igual, en garante de la calidad del producto final elaborado. El Promotor, dice el 17.3, responde solidariamente, "en todo caso", con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionado por vicios o defectos de construcción. Significa que "responde aún cuanto estén perfectamente delimitadas las responsabilidades y la causa de los daños sea imputable a otro de los agentes del proceso constructivo, pues otra interpretación no resulta de esas palabras "en todo caso" que señala la norma con la que se pretende unir a responsables contractuales con extracontractuales o legales y con la que se establece la irrenunciabilidad de la misma". Y puede repetir frente a la constructora y demás agentes constructivos.
SEXTO.- El segundo argumento de la apelación de la parte demandada se basa en su falta de responsabilidad porque los vicios constructivos relatados en el fundamento jurídico segundo de la sentencia debatida fueron debidos a vicios del suelo y de la dirección de la obra, pero no los relacionados con la ejecución de la misma. Lo cual no es aceptable por la Sala porque los fundamentos jurídicos segundo y tercero de la sentencia recurrida, en que se hacen constar los vicios constructivos detectados y las consecuencias jurídicas y económicas de su producción, aparecen íntimamente relacionados y debidamente valorados por la juzgadora de instancia, de modo que la exculpación de responsabilidad de la Constructora no aparece suficientemente justificada por medio de la prueba practicada, no siendo deslindable de la responsabilidad contraída por los demás agentes constructivos que participaron en la edificación del bien inmueble objeto del presente litigio. Las conclusiones de la juez "a quo", obtenidas en dichos fundamentos en relación con los restantes y el fallo de la sentencia, salvo en cuanto a lo que se dirá en el siguiente fundamento jurídico no han sido desvirtuadas por la demandada en su recurso de apelación. Así definidas las patologías, según vienen descritas en el segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida, en que se transcriben las conclusiones de la perito judicial, no sólo constituyen ruina funcional, sino también, defectos que exceden de las imperfecciones corrientes y hacen desmerecer el edificio, como resalta la juez de instancia, por lo que su responsabilidad, tal como ha sido planteada la demanda alcanza a la empresa constructora demandada por la deficiente ejecución o vulneración de las normas que rigen la buena construcción, con respecto a los contratistas y distintos técnicos que interviene en una obra (STS 6 de mayo de 2004 y 30 de diciembre de 1988 ). Y, en consecuencia, debemos considerar que la práctica de la prueba en la primera instancia fue suficiente para ilustrar a la juzgadora del alcance técnico de los vicios constructivos y su respectiva reparación. La juez de instancia ha valorado la pericial practicada según los arts. 1242 y 1243 C.C., y 348 de la LEC, pues, la doctrina de las SSTS de 11-10-94 y 2-10-97 , indica que no está obligada la juez "a quo" a sujetarse al dictamen pericial, porque no es más que uno de los medios de prueba o elementos de juicio (STS. 6 de marzo de 1948 ), pudiendo escoger entre los medios de prueba practicados, documental y testifical, el que considere más objetivo y mejor fundado, consistiendo en este caso la elección en preferir el dictamen pericial judicial, al efecto de fijar una ponderación de factores, , dado que la pericial debe examinarse según las reglas de la sana crítica por la juez (SSTS. 9 de febrero, 25 de mayo, 17 de junio, 15 y 17 de julio de 1987; 9 de junio y 12 de noviembre de 1988; 14 de abril, 20 de junio y 9 de diciembre de 1989), por lo que no puede prosperar la impugnación de la valoración probatoria realizada, porque no se aparta lo apreciado por la juez "a quo" del propio contexto objetivo de la pericial practicada (SSTS. 20-3-98; 1-12-99; 28-1-2000; 13-6-2000; 25-10-2000; 16-2-2002; 19-6-2002; 27-6-02; 19-11-02; 18-7-03; 9-10-03; 13-12-03 y 19-4-04).
La selección de pruebas para ser valoradas por la juez "a quo" es una facultad propia del órgano jurisdiccional, y salvo en los casos en que se acredite la arbitrariedad manifiesta en el método de análisis de cada medio probatorio seleccionado, o en el sistema de elección, entendemos que no es dable la sustitución de la función de juzgar por alguna de las partes, cuyos intereses particulares impiden atribuirles la necesaria neutralidad y objetividad en dicha selección y examen de las pruebas practicadas en la primera instancia. Más aún, cuando existe un dictamen pericial judicial, que ayuda decisivamente a la juzgadora de instancia a sentar su criterio para concluir el análisis técnico del conjunto de pruebas filtradas por el aludido informe técnico dirimente, al estar precedido de otros medios probatorios, aportados por los litigantes. Asimismo, ante la crítica de la calificación jurídica de los vicios ruinógenos y sus consecuencias, que le son imputadas correctamente a la parte demandada: ARPADA, S.A., en su calidad de constructora en la sentencia recurrida, la Sala entiende que es correcta dicha distinción judicial, porque los defectos en la construcción detectados en el bien inmueble litigioso, mediante la prueba practicada en autos, merecen el tratamiento reparador solicitado. No habiendo error en la calificación de los defectos o patologías objetivadas en la sentencia recurrida, reproduciendo el texto del dictamen pericial judicial, deduciéndose que las deficiencias constructivas probadas no son imputables a la falta de mantenimiento de los moradores del edificio, a la luz de la prueba y su consiguiente correcta calificación jurídica que conlleva la condena de la demandada recurrente.
SÉPTIMO.- La Sala considera que a los efectos del único motivo del recurso de apelación de la parte actora sobre falta de congruencia por exceso o sistemática, es aplicable la doctrina de la STS de 20 de marzo de 2001 , al establecer que: "La doctrina que esta Sala ha ido perfilando en torno al deber de congruencia que pesa sobre las sentencias, el cual conlleva la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 15-12-95, 7-11-95, 4-5-98 EDJ1998/3151, 10-6-98 EDJ1998/7055, 15-7-98 EDJ1998/11950, 21-7-98 EDJ1998/14211, 23-9-98 EDJ1998/18359, 1-3-99 EDJ1999/2220 y 31-5-99 EDJ1999/10305 , entre otras muchas); de este modo, para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda -sin atender a sus meros presupuestos (STC 222/94 EDJ1994/10570 y STS 17-2-92 EDJ1992/1445 )- y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88 EDJ1988/3293, 23-10-90 EDJ1990/9623, 14-11-91 EDJ1991/10796 y 25-1-94 EDJ1994/430 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras (SSTS 11-10-89 EDJ1989/9008, 16-4-93, 29-10-93 EDJ1993/9694, 23-12-93, 25-1-94 EDJ1994/430 y 4-5-98 EDJ1998/3151 , entre otras muchas)." En este caso la juez "a quo" anticipa en el fallo, la hipótesis, no solicitada en el suplico de la demanda, fijando el importe sustitutorio de 34.280,71 ?, ante la eventualidad de la inejecución de la obligación de hacer, que es el auténtico objetivo de la causa petendi, por lo tanto se excede del ámbito de la pretensión rectora de autos, obedeciendo esa anticipación más bien a prevenir los efectos de una ejecución frustrada de la reparación "in natura", lo cual deberá ser objeto del oportuno Auto de ejecución sustitutoria, en el caso de verificarse aquella hipótesis, pero no de la actual sentencia. No obstante si se debe declarar conforme a lo pedido en la demanda, que si en el plazo de un mes no se realizan las oportunas reparaciones de las obras contratadas, se ejecutarán a costa de la demandada ARPADA, S.A. No se aparte de esta línea la STS de 19 de diciembre de 2001 , cuando textualmente dice: "La doctrina jurisprudencial mantiene un criterio flexible en la aplicación del principio de la congruencia y, en esta línea, esta Sala tiene declarado que no aparece infracción del mismo en aquellos casos en que los términos del suplico y del fallo no son literalmente iguales, siempre que respondan a una unidad conceptual y lógica y sin que se haya alterado sustancialmente la pretensión procesal (SSTS de 4 de noviembre de 1994 EDJ1994/8689 y 8 de octubre de 1999 EDJ1999/28224 )." Aplicando anterior doctrina al presente caso, es evidente que concurre el defecto procesal indicado, apreciándose atisbo de desviación entre lo solicitado por la demandante, en sentido estricto, y lo concedido por la sentencia apelada, debiendo significar que, una cosa es que se concedan pretensiones no pedidas, lo que aquí ocurre, y otra muy distinta que sea improcedente otorgar lo solicitado, pues mientras en el primer supuesto se podría hablar de incongruencia y por tanto de una infracción procesal, como ocurre en este caso, en el segundo, no existe el meritado defecto, sin perjuicio de que se revise, como cuestión el fondo, la adecuación de tal pronunciamiento.
OCTAVO.- Las razones precedentes determinan la estimación del recurso de la parte actora y la desestimación de la apelación de la demandada, así como que no se haga expresa imposición de las costas causadas en esta alzada por el primer recurso, y sí por el segundo a la parte demandada: ARPADA, S.A., al así establecerlo los artículos 394 y 398 de la LEC .
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey. Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimar el recurso de apelación de la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Leganés y desestimar el de ARPADA, S.A., interpuestos mediante sus respectivas representaciones procesales, contra la sentencia de 21 de febrero de 2008, dictada en el juicio ordinario nº 337/07 del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alcorcón, y revocamos en parte dicha resolución judicial, suprimiendo la mención al importe sustitutorio en caso de inejecución, debiéndose sustituir dicha mención por la declaración de que si en el plazo de un mes no se realizan las oportunas reparaciones de las obras contratadas, se ejecutarán a costa de la demandada ARPADA, S.A., sin imposición del pago de las costas de esta alzada causadas por su recurso a la parte actora y con imposición de las del suyo a ARPADA, S.A.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
