Última revisión
07/07/2009
Sentencia Civil Nº 342/2009, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 75/2009 de 07 de Julio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 342/2009
Núm. Cendoj: 30030370012009100299
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00342/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
MURCIA
Sección 001
Domicilio : PASEO DE GARAY Nº5 3ª PLANTA PALACIO DE JUSTICIA
Telf : 968229183
Fax : 968229184
Modelo : SEN00
N.I.G.: 30030 37 1 2009 0101908
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000075 /2009
Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de MURCIA
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000441 /2007
RECURRENTE : ANTONIO MUÑOZ Y CIA, S.A. ANTONIO MUÑOZ Y CIA, S.A.
Procurador/a : MANUEL SEVILLA FLORES
Letrado/a :
RECURRIDO/A : VIDECART, S.A.
Procurador/a : ALFONSO ALBACETE MANRESA
Letrado/a :
SENTENCIA
NÚM. 342/09
ILMOS. SRS.
D. FERNANDO LÓPEZ DEL AMO GONZÁLEZ
PRESIDENTE
Dª. Mª PILAR ALONSO SAURA
D. CAYETANO BLASCO RAMÓN
MAGISTRADOS
En la Ciudad de Murcia, a siete de julio de dos mil nueve.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario que se han seguido con el nº 441/07 en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Murcia entre partes, como demandante- demandada por reconvención y en esta alzada apelada Videcart, S.A, representada por el Procurador D. Alfonso Albacete Manresa y dirigida por la Letrada Dña Cristina Ayo Ferrándiz y como demandada- reconviniente y en esta alzada apelante AMC Grupo Alimentación y Zumos S.A. aabril 2009 representada por el Procurador D. Manuel Sevilla Flores, y dirigida por los Letrados D. José Luis Huerta y D. Alejandro López Ortiz. Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado con fecha 15 de enero de 2008 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Que estimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Albacete Manresa en nombre y representación de Videcart, S.A. frente a Antonio Muñoz y Cía, S.A. (hoy AMC Grupo Alimentación, Fresco y Zumos, S.A.) representada por el Procurador Sr. Sevilla Flores, condeno a la demandada a que pague a la actora la cantidad de 153.824,37 euros e intereses solicitados y desestimando la reconvención no ha lugar a la acción en ésta ejercitada, con imposición de costas a la demandada y actora por reconvención."
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia y en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandada- reconviniente, dándose traslado a la demandante y previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 75/09, compareciendo las mismas en la cualidad antes expresada y señalándose para deliberación y votación el día 1 de los corrientes por providencia de 11 de febrero último.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandada, reconviniente, mediante el recurso de apelación que ha interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia invoca lo siguiente: 1º) La incorrecta aplicación del régimen de la caducidad de las acciones por defectos en la compraventa mercantil a obligaciones propias del contrato de arrendamiento de obra, como consecuencia de la errónea apreciación de la prueba en relación con las obligaciones sobre las que se reclama, la inaplicación del artículo 1258 del Código Civil , interesando que sea reconocida la existencia de los defectos en el diseño de las cajas y que los mismos causaron daños y perjuicios a la apelante, desestimando la demandante inicial y estimando la reconvencional, revocando la condena en costas a esta última y condenando a la parte apelada, Videcart S.A., a abonar las costas de la primera instancia; 2º) La incorrecta aplicación del régimen de la caducidad de las acciones por defectos a un supuesto de inhabilidad de la cosa objeto de la compraventa (doctrina aluid pro alio) como consecuencia de la errónea apreciación de la prueba sobre la finalidad del objeto de la compraventa e infracción de la doctrina jurisprudencial aliud pro alio, interesando la desestimación de la demanda, la estimación de la reconvención y la imposición de costas a la demandante inicial; 3º) Subsidiariamente, error en la apreciación de la prueba en relación con la reclamación realizada por la demandada a la demandante e incorrecta aplicación del artículo 342 del Código de Comercio , interesando igualmente la desestimación de la demanda, la estimación de la reconvención y la imposición de las costas de la primera instancia a Videcart S.A.; 4ª) La vulneración de la doctrina jurisprudencial del artículo 943 del Código de Comercio ; Subsidiariamente, vulneración del artículo 943 del Código de Comercio , al aplicar la sentencia indebidamente la caducidad no sólo a la acción, sino también a la excepción de incumplimiento de contrato, solicitando que se desestime parcialmente la demanda de Videcart condenando a la apelante al pago de 40.776 euros y revocando la condena a ésta al pago de las costas de la primera instancia; y 5) Subsidiariamente, la infracción del artículo 394.1 LEC como consecuencia de la imposición de costas a la apelante. La parte demandante y demandada en reconvención se ha opuesto al recurso de apelación, interesando la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- La cuestión que se suscita inicialmente en esta alzada radica en el contenido obligacional del contrato concertado por las partes, y consiguiente calificación que le corresponda, para, a partir de ello, determinar la existencia o no del incumplimiento contractual opuesto por la hoy apelante y que niega la Videcart S.A. -demandante inicial y apelada en esta alzada-, cuestión que ha de ser analizada a la luz del resultado de la prueba practicada, con las consecuencias que en cuanto a la falta de prueba se desprenden de las normas sobre la carga de la prueba establecidas en el artículo 217 L.E.Civil , y teniendo en cuenta los hechos que la sentencia apelada considera probados y que no resultan cuestionados en esta alzada, así como que la inhabilidad que se invoca por la apelada no afecta sino a parte del objeto del contrato, esto es, a la tapa del envase, y no enlaza con el transporte de la mercancía -clementinas- sino con su venta al público, al sufrir aquella deterioro y no proporcionar una imagen adecuada para la adquisición de la fruta por los consumidores.
La sentencia apelada -Fundamento de Derecho Cuarto-califica el contrato litigioso de compraventa mercantil que adoptó la modalidad de suministro, a la que considera aplicable los artículos 325 y siguientes del Código de Comercio , y cuyo objeto consistió en un envase de apto para transportar y para su venta de cítricos, modelo Packfort al que se incorporaba una tapadera de cartón.
La parte apelante, Antonio Muñoz y Cia, S.A. -demandada que ha formulado reconvención- sostiene, en síntesis, que mientras la caja objeto del contrato era un producto estándar que figuraba en el catálogo de la empresa demandante, la tapa fue diseñada y fabricada específicamente por Videcart S.A. a pedido de aquella para cubrir sus necesidades de comercialización para el cliente Costco, y que la naturaleza jurídica de la relación es un contrato atípico complejo, que contiene elementos propios del contrato de suministro (sucesión de compraventas mercantiles), pero contiene también obligaciones esenciales del contrato de obra, al pactarse una obligación de lograr un resultado, pues la finalidad acordada para la caja y su tapa era no solo la de servir de recipiente de transporte de la fruta, sino también resultar apta para la comercialización de la misma en Estados Unidos, incluyendo el contrato implícitamente como consecuencia del principio de la buena fe, obligaciones propias del contrato de arrendamiento de obra, que son las incumplidas por la actora, esto es, que las tapas fueran aptas para el uso que la demandada pretendía darles y que aquella conocía, formulándose la reclamación por su obligación de diseño de una tapa adecuada a una finalidad por lo que, afirma, la acción no está sujeta a los plazos de caducidad que establece el Código de Comercio para la compraventa mercantil, sino al plazo general de prescripción de 15 años.
La parte apelada, Videcart S.A. alega, sintéticamente, que a instancia de la apelante, solo se comprometió a fabricar y suministrar unas tapas de cartón que careciesen de grapas, cubrieran la fruta e impidieran extraer el producto por parte de los consumidores y cumplió debidamente con su obligación al suministrar unas tapas que cumplían dichos requisitos.
En la referida controversia, es lo cierto que, conforme se admite en el escrito de interposición del recurso de apelación, el contrato suscrito por las partes no contiene especificaciones concretas en relación con la caja o su tapa, y su finalidad resultaría de los actos coetáneos y posteriores de las partes acreditados por las pruebas testifical y documental, lo que dificulta la interpretación para deslindar su naturaleza, máxime cuando Videcart S.A es fabricante que diseña y comercializa envases de cartón y cuando de la prueba practicada no se desprende con la evidencia necesaria que se encargase y aceptase que la tapa tuviese la finalidad que invoca la parte apelante de, además, de cumplir la función ordinaria y usual de protección y seguridad de la fruta envasada para su transporte y posterior venta, que fuese apta para su comercialización, para la adquisición del producto por los consumidores, constando referencia en el documento nº 11 de la contestación a la reconvención de fecha 28-11-2005, a la carencia de especificaciones en cuanto a las tapas y al desconocimiento del ciclo completo hasta el 26 del mismo mes, y en el nº 19 de la contestación a la demanda comunicación de 21 de diciembre de 2005 dirigida por el testigo D. Benito a A. Muñoz y Cía S.A. a la atención de D. Gervasio , en el sentido de que inicialmente se facilitó a Videcart S.A. como especificación que tuviera ventilación y que se diseñase una pieza de cartón para evitar la sustracción de la clementina, sin que a los ofrecimientos efectuados por Videcart S.A.y a la actuación de personal de la misma para resolver el problema que se presentaba de tapas sueltas y deformadas, les corresponda una significación unívoca, de haber conocido dichas concretas finalidades y haber aceptado el resultado de diseño y fabricación de la tapa para satisfacerla, y que fuese vinculada al éxito de la venta de los cítricos, lo que no queda debidamente probado, siendo así que lo esencial de la caja y su tapa en el curso normal de las cosas es la protección del producto, que había de ser transportado en condiciones de conservación, seguridad e higiene.
Consecuentemente con lo expuesto, si bien son hechos admitidos que con anterioridad al contrato litigioso Videcart S.A. no fabricaba tapas para el envase denominado Pitufo que adquirió la apelante, y que en virtud de conversaciones previas entre representantes de las partes -conforme corrobora las pruebas documental y testifical- las tapas fueron fabricadas ex profeso, específicamente, para la hoy apelante por el departamento correspondiente de Videcart S.A., que le concedió en el contrato que concertaron la exclusividad de la tapa por tiempo de tres años en las condiciones que se expresan en el mismo, con lo que éste vendría a comprender una prestación de resultado íntimamente ligada con la necesidad deseada, prevista y aceptada por los contratantes, en ningún caso se ha acreditado que se extendiese más allá de la función propia ordinaria de la tapa de protección y seguridad del producto envasado, que ha quedado probado que cumplió perfectamente, y abarcase la comercialización del producto, enlazando con el éxito de la venta de éste como algo esencial, por lo que aún cuando participase de la naturaleza del contrato de obra, no procedería acceder a las pretensiones que en primer lugar deduce la parte apelante.
TERCERO.- Entrando en el análisis de las restantes alegaciones y pretensiones de la parte apelante, en relación con la calificación de compraventa mercantil que efectúa la sentencia apelada, que coincide con la denominación -no vinculante- que le otorgaron las partes, es un hecho admitido y corroborado por la prueba practicada que la hoy apelante no pagó el precio de las cajas y tapas que Videcart, S.A. le había suministrado, señalándose en el escrito de interposición del recurso de apelación que incluso en el supuesto de considerar que no encontramos ante un contrato de compraventa o suministro, el incumplimiento de la demandante inicial constituye un supuesto de inhabilidad del objeto del contrato, al haberse entregado cosa inhábil para los fines perseguidos por el empresario adquirente, existiendo error en la apreciación de la prueba sobre la finalidad del objeto de la compraventa, reiterando que la finalidad de la caja con su tapa, no era únicamente servir de contenedor para transportar la fruta a los Estados Unidos, sino para la venta al público, constituyendo una unidad de venta, finalidad que obligaba a que las cajas no solo resistieran físicamente al viaje, impidiendo que se deterioraran o escaparan, sino que una vez en los Estados Unidos se pudieran exponer ante el público en los establecimientos de Costco, sin deterioro ofreciendo una imagen adecuada y que si bien el pedido cursado por apelante a demandante no contiene especificaciones concretas en relación con la caja o su tapa, los actos anteriores, coetáneos y posteriores de las partes llevan a concluir que la demandada encomendó a la demandante el diseño y suministro de una caja con tapa, inexistente hasta la fecha que debía servir para dichas finalidades, aludiendo a la prueba testifical de los Sres. Sabino y Gervasio y documentos 8, 3, 1,49 y 50, 5, 10 14,17,19, 20, 21 y 22 de la contestación-, señalando que el defecto existente constituye no un defecto de calidad, sino un verdadero supuesto de inhabilidad, a la vista de la finalidad pactada por las partes, por lo que debe aplicarse la doctrina del aliud pro alio y por lo tanto, excluirse las normas de la caducidad de la compraventa, viniendo referida la inhabilidad requerida para aplicar la doctrina del aliud pro alio porque la misma no pueda utilizarse para los fines pretendidos por el comprador, al no satisfacer las cajas tal y como fueron vendidas una de las utilidades que motivaron su adquisición ser aptas para comercializar en ellas la fruta, y que este defecto generaba una inhabilidad comercial evidente, al producir su corrección una serie de costes que hacían inviable el uso esperado de ellas, pues la apelante no disponía de medios en los Estados Unidos para el reenvasado de las clementinas y el coste de esta operación alteraba sustancialmente sus expectativas comerciales.
La problemática que se suscita mediante las referidas alegaciones ha sido contemplada en la jurisprudencia, y en tal sentido, conforme señala la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1994 , "ha de tenerse en cuenta la reiterada doctrina de esta Sala que ha precisado los supuestos en que es procedente la resolución contractual por incumplimiento al amparo del art. 1124 y aquellos en que proceden las acciones de saneamiento de los arts. 1484 y ss. CC , doctrina aplicable al caso de las compraventas mercantiles. Así dice la S 28 enero 1992 que "los arts. 1484 y 1490 CC , como reguladora de las acciones redhibitorias y quantiminoris, integradas en el art. 1486 , resultan inaplicables en aquellos supuestos en que la demanda no se dirija a obtener las reparaciones provenientes de los vicios ocultos, sino las derivadas por defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta -SS 23 junio 1965 y 28 noviembre 1970 - o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina -S 14 marzo 1973-"; y la de 7 abril 1993 afirma que "se está en presencia de la entrega de una cosa diversa o "aliud pro alio", cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los arts. 1101 y 1124 CC ", de forma que ante la acción resolutoria por incumplimiento contractual al amparo del art. 1124 citado, son inaplicables los preceptos que en el Código de Comercio regulan las acciones de saneamiento, acciones que otorgan una menor protección al comprador que la resolutoria del art. 1124 como resalta la sentencia últimamente citada".
En el mismo sentido la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2007 señala que la jurisprudencia ha residenciado estos casos de falta de correspondencia objetiva entre lo pactado y lo entregado en el régimen general de la responsabilidad por incumplimiento de contrato, refiriéndose a las sentencias de la misma Sala de 12 de marzo de 1.982, 7 de enero de 1.988, 1 de marzo de 1.991, 5 de noviembre de 1.993 y 10 de marzo de 1.994
Finalmente, de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2008 "La doctrina del aliud pro alio se desarrolla a partir del art. 1166 CC , que establece que "el deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida"; por tanto, identificada la cosa debida, no es posible, sin un acuerdo entre las partes, cambiarla, porque el cambio unilateral por parte del deudor determina el incumplimiento de la obligación; en definitiva el "aliud pro alio" se aplica cuando en el contrato de compraventa se da una cosa diversa a la convenida, lo que se pone de manifiesto cuando hay una falta tan grave en las cualidades del bien entregado, sea ontológica o funcionalmente, que permite considerar que se está ante un incumplimiento contractual". Es cierto que la doctrina de esta Sala ha incluido en los casos de falta de adecuación de las prestaciones de acuerdo con lo estrictamente pactado, aquellos otros en que "produciéndose una objetiva y natural identidad, la prestación ofrecida es inhábil en relación con el objeto o inidónea para cumplir las finalidades o intereses del acreedor cuando éstos han sido conocidos por el deudor" (SSTS 29 octubre 1990, 1 marzo 1991, 28 enero 1992, 23 enero 1998 ).
Aplicando la citada doctrina al supuesto sometido a la consideración de esta alzada, ha de concluirse que no concurre un caso pleno incumplimiento contractual porque no se ha producido la entrega de cosa distinta (aliud pro alio), ni ninguna de las hipótesis que la jurisprudencia asimila, de inidoneidad, inhabilidad, o inaptitud total del objeto, o defecto tan grave que produzca la absoluta insatisfacción del comprador, pues a lo expuesto en el Fundamento de Derecho anterior ha de adicionarse que el problema suscitado entre las partes no afecta a todos los productos vendidos por Videcart S.A a AMC, S.A, no comprendiendo en concreto el modelo pitufo "Comtesse",cuyo importe igualmente reclama aquella, sino que se reduce a las clementinas provenientes de España confeccionadas en el modelo Packfort con tapa y la marca Zesty Zinder, y que si bien ha quedado acreditado que efectivamente las tapas de las cajas vendidas, en muchas ocasiones estaban desprendidas total o parcialmente, en otras dobladas y casi siempre humedecidas , debido a las condiciones de humedad condensada en la parte baja de cada caja, resultando de la prueba documental que existía un problema de calidad de la tapa que se humedecía por condensación y se deformaba con la humedad (documentos 10 y 11 de la contestación a la reconvención), ello afectaba únicamente al aspecto externo de la caja, mas sin embargo no impidió el correcto transporte, almacenamiento y conservación del producto, que llegó a los consumidores en perfectas condiciones, conforme a la prueba testifical y documental .
Ha quedado probado igualmente por las pruebas documental y testifical del Sr. Gervasio que el ajuste de las tapas era manual, desprendiéndose del informe de Aidima, documento nº 16 de la contestación a la reconvención, que cuando las solapas de éstas se colocaban de manera correcta al principio del ciclo permanecían en su posición, presentando deformación cuando las tapa se encontraba mal colocada. Igualmente ha quedado probado por la prueba documental que en todo caso la tapa no permitía ver bien el producto, por lo que se retiraban las tapas por los consumidores, así como que no resultaba atractiva por la marca y el diseño de los colores, y también que se despegaban al despaletizar.
En las referidas circunstancias concurrentes acreditadas, el defecto de calidad de la caja con repercusión exclusivamente en su aspecto externo no constituye inhabilidad del producto suministrado por Videcart S.A., sin que, conforme a lo razonado en el Fundamento de Derecho anterior, la caja y tapa que ésta vendió a la apelante se encontrasen vinculadas contractualmente al éxito de la venta del producto envasado.
Igualmente no cabe desconocer que, conforme señala la sentencia apelada en ningún caso se ha acreditado que el descenso de las ventas de clementinas tuviese como única causa el estado de la tapa de cartón del envase, existiendo otras muchas causas para que el producto no tuviese éxito, a que aquella se refiere, conforme a los documentos 14, 16 y 16 bis de la contestación a la reconvención, que se ajustan al curso normal de las cosas, siendo significativo que igualmente que conforme a la prueba testifical Don. Sabino e informe pericial aportado por la apelante también se suministraban clementinas desde Marruecos e Israel y la venta de estas igualmente disminuyó conforme al citado informe pericial.
CUARTO.- Sentado lo anterior, y en cuanto la viabilidad o no de la pretensión deducida en relación con el resarcimiento de los daños y perjuicios reclamados, habría de depender de la aplicación de lo dispuesto en los arts. 342 C.Com. y 1490 CC, se formula por la parte apelante la pretensión subsidiaria indicada inicialmente, alegando que incluso admitiendo a efectos del debate que los defectos de la caja constituían simplemente un defecto de calidad sujeto al régimen de las acciones por vicios ocultos, la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba, pues su reclamación a Videcart se produjo en lo términos y dentro del plazo previsto en el artículo 342 citado, inmediatamente mediante reclamación verbal que refleja el documento nº 17 de la contestación a la demanda y reconvención, carta de 17 de noviembre de 2005 - de D. Benito en relación con el precio correspondiente a una tapa de mayor gramaje- cuya reclamación, alega, que aún cuando no fuese el principal propósito de la primera, no cabe entender que no resulte válida a efectos de dicho artículo, no sujeta a formalidad alguna, que se produjo en el plazo de un mes no desde su entrega, sino desde que el defecto pudo detectarse, pues solo se manifestaba después de su uso, en un proceso que requiere entre 16 y 22 días conforme a la prueba testifical del Sr. Gervasio , habiendo llegado las primeras cajas a su destino en los Estados Unidos el 7/11/2005.
Invoca también la parte apelante, dentro de la misma hipótesis subsidiaria, la vulneración de la doctrina jurisprudencial del artículo 943 C . Comercio, por una parte con base , en que, la aceptación de la existencia de los defectos por parte del vendedor descarta la aplicación de los artículos 1490 del Código Civil y 943 del Código de Comercio, pasando a ser de aplicación los artículos 1101, 1124 y 1964 C. Civil , en virtud de la prueba documental- documentos 17,19,20,21 y 22 de su contestación, destacando que Videcart ha sido consciente de la existencia del defecto denunciado y su defensa ha sido negar su responsabilidad en relación con éste, y que la sentencia aprecia la caducidad, introduciendo un elemento nuevo en el litigio no debatido y contrario a los actos propios de la demandante. Y, por otra, con fundamento en que la aplicación de la caducidad se realiza indebidamente no solo a la acción, sino también a la excepción de incumplimiento de contrato -exceptio non rite adimpleti contractus- que se opone a la reclamación de de la actora relativa al pago del precio pendiente de las cajas defectuosas -113.028,13 euros-, por lo que en este caso únicamente procedería el abono de 40.796 euros.
La sentencia apelada considera transcurridos los plazos de reclamación y caducidad previstos, respectivamente, en los artículos 342 y 943 del Código de Comercio , lo que igualmente sostiene la parte apelada, aún admitiendo como fecha de reclamación el 17 de noviembre de 2005, caducidad que en todo caso se ha de confirmar en esta alzada, ya que, además de que los plazos correspondientes aparecen pactados expresamente en el contrato concertado por las partes, en su apartado de RECLAMACIONES, pudiendo las partes lo que crean más conveniente en relación a los vicios en el contrato, ha transcurrido el plazo previsto en el artículo 1490 del Código Civil , que conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1994 , en referencia a la aplicación de lo dispuesto en los arts. 342 CCom. y 1490 CC, en cuanto al momento final, deberá atenderse, necesariamente, a la fecha en que se instó la reclamación judicial, lo que en el supuesto analizado tuvo lugar a través de la presentación de la demanda reconvencional, el día 29 de mayo de 2007, siendo un plazo de caducidad.
Finalmente se ha de señalar, por una parte, que no se da el supuesto previsto en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 1991 que invoca la parte apelante, ya que Videcart S.A únicamente admitió un defecto de calidad en las tapas sin relevancia, sin aceptar ninguna responsabilidad en cuanto a la generación de daños y perjuicios ( documentos 10 y 11 de la contestación a la reconvención), por lo que la controversia entre ambas no quedó limitada a los conceptos y cuantías reparatorias o indemnizatorias de los daños y perjuicios, sino a la existencia del vicio mismo, sin consentir la resolución del contrato, cuyo cumplimiento por el contrario interesa mediante la demanda; y, por otra, en cuanto a la oposición de la apelante negatoria al pago de lo adquirido, requiere de cumplida prueba de la inutilidad de la tapa que no se ha producido, conforme a lo expuesto, debiendo estarse a lo anteriormente razonado en cuanto a las causas de la apariencia final de las tapas de los pitufos y del descenso de ventas de las clementinas transportadas en éstos, por lo que dicha alegación carece de consistencia probatoria, tanto para sustentar las indemnizaciones reparadoras, como para impedir la pretensión de cumplimiento del contrato por parte de Videcart S.A..
QUINTO.- Por último, con respecto a la infracción que se alega del artículo 394 L.E. Civil se basa, en síntesis, en la existencia de serias dudas de hecho en relación con la finalidad efectivamente pactada por las partes, así como dudas de derecho sobre si nos encontramos ante un supuesto de defectos de calidad o de incumplimiento de la obligación de entrega por haberse entregado cosa diversa, al resultar inhábil para el uso pretendido.
Es procedente la apreciación de la concurrencia de las dudas que invoca la parte apelante, excepcionado el criterio de vencimiento para la imposición de las costas de la primera instancia, conforme al artículo 394.1 de la L.E.Civil , atendiendo al resultado de la prueba practicada anteriormente expresado, en el sentido de que Videcart S.A es fabricante, que fabricó ex profeso para la apelante las tapas, que éstas efectivamente presentaron un problema de calidad, conforme a lo expuesto, con la consiguiente dificultad hermenéutica de determinación de la naturaleza del contrato, y del concreto alcance de su incumplimiento, con respecto al cual, por otra parte, no se opuso por Videcart la caducidad que aprecia la sentencia apelada, por lo que ha de estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto.
SEXTO.- No ha lugar a verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas de esta alzada (artículo 398.2 L.E.Civil ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por AMC Grupo de Alimentación y Zumos S.A. representada por el Procurador D. Manuel Sevilla Flores contra la sentencia dictada el día quince de enero de dos mil ocho por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Murcia en autos de juicio ordinario nº 441/07, debemos revocar y revocamos la misma en su pronunciamiento sobre costas, que se deja sin efecto, acordando en su lugar no verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas de la primera instancia, confirmándola en sus restantes pronunciamientos, sin especial imposición de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
