Sentencia Civil Nº 342/20...re de 2009

Última revisión
24/09/2009

Sentencia Civil Nº 342/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 342/2009 de 24 de Septiembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 342/2009

Núm. Cendoj: 36038370032009100345

Resumen:
ALIMENTOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00342/2009

LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Magistrados Ilmos. Sres. D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES, Presidente, D. JAIME ESAIN MANRESA y D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº: 342/2009

En PONTEVEDRA, a veinticuatro de Septiembre de dos mil nueve

Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio de alimentos provisionales nº 1297/2007, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Pontevedra (Rollo de Sala número 342/2009) en el que son partes como apelante: D. Juan , que se personó en esta instancia representada por el procurador D. Luis-Ramón Valdés Albillo; y como apelados: Dª Laura , que se personó en esta instancia representada por la procuradora Dª María del Carmen Vidal Rodríguez; el MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 24 de marzo de 2009, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Vidal Rodríguez, en nombre y representación de Doña Laura , debo adoptar y adopto las medidas definitivas siguientes: 1) el hijo menor de edad Jose Ángel nacido el día 24 de enero de 2001, queda bajo la guarda y custodia de la madre, quien ejercerá además la patria potestad. 2) el padre tendrá en su compañía al hijo las tardes de los sábados alternos desde las 16.00 a las 21.00 horas y, una vez normalizadas las relaciones entre padre e hijo, se ampliará el régimen de visitas teniendo en cuenta el interés superior del menor, previo informe del equipo psico-social. El padre recogerá al hijo en el domicilio de la madre y lo reintegrará al mismo. 3) Se atribuye a la madre el uso y disfrute de la vivienda familiar sita en DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 , Pontevedra hasta que se verifique la venta voluntaria o forzosa. 4) El padre contribuirá al sostenimiento del hijo con 350 euros mensuales que ingresará, dentro de los tres primeros días de cada mes, en la cuenta que designe la madre, cantidad que se revisará anualmente según el I.P.C. que determine el Organismo oficial competente. El padre abonará el 50% de los gastos extraordinarios del hijo, entre ellos los no cubiertos por la Seguridad Social. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de D. Juan , recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por la representación de Dª Laura ; y por el Ministerio Fiscal también se presentó escrito de oposición al recurso.

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 16 de julio de 2009, sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna la resolución de la instancia por la representación del demandado en dos concretos conceptos, la atribución en exclusiva a la madre del ejercicio de la Patria Potestad y la pensión alimenticia, suscitandose la necesidad de que aquélla sea de ejercicio compartido y pidiéndose que se reduzcan los alimentos a 235 ?/Mes. A tales planteamientos se opone la actora en el traslado al efecto conferido, manifestando el M. Fiscal su conformidad con la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- En relación a la patria potestad no cabe sino rechazar la argumentación del recurrente en tanto en cuanto se sostiene en una valoración subjetiva de la prueba y extremos acreditados en autos, siendo que éstos resultan transcendentes ya que evidencian la incomunicación y desinterés por el hijo menor, actitud que se denota también en su falta de colaboración en la práctica de la prueba de Informe del Equipo Psicosocial acordada de oficio por SSª, en relación a la falta de relación del padre con el hijo y al régimen de visitas, sin haber justificado su incomparecencia en las fechas establecidas (Informe Equipo Psicosocial de 3-III-09 al f. 128) ni recurrido el abandono de su práctica, como tampoco se ha impugnado lo decidido sobre las visitas de modo restrictivo ante tal situación, como bien apunta el M. Fiscal. En todo caso, no puede desconocerse el contenido al efecto del Art. 156 CC en su párrafo último, de directa aplicación, el interés del menor y la inatendible manifestación del padre, al contestar la demanda, justificando su alejamiento del hijo menor por la conflictividad con la madre.

TERCERO.- En relación a los Alimentos se vierten una serie de consideraciones teóricas en apoyo de una pretendida desigualdad de trato en relación a lo decidido antes judicialemente en otro expediente, mas bien aprobado en virtud de sentencia de Divorcio de mutuo acuerdo con Convenio Regulador, en relación a otros dos hijos del demandado habidos en un matrimonio anterior, que carecen de consistencia. No puede sostenerse una equiparación de la situación que nos ocupa con otra anterior ajena a este enjuiciamiento y en absoluto abordada aquí. En todo caso, la remisión a las necesidades del hijo menor y cuantías pedidas y reconocida pone en evidencia que no resultan necesidades superiores ni distintas de las habituales de cualquier menor de la edad de Jose Ángel y, a su vez, coincidiéndose con la consideración de Recursos suficientes en manos del padre, tal y como refiere el Juzgador, también se han de valorar las de la madre, que tampoco concreta ésta realmente, con lo que no pudiendo desconocerse que la obligación alimenticia atañe a uno y otro, custodio o no, y que han de ponderarse los ingresos de ambos, siendo carga probatoria suya y de su efectiva disponibilidad (Art. 217.2 y 6 LEC/2000), así como las necesidades del menor que las recibe, Art. 146 CC , no puede dejar de considerarse que resulta mas adecuada a ello la suma de 300 ?/Mes al no determinarse un gasto mayor del menor, ni limitación económica de la madre.

CUARTO.- De todo lo anterior se deriva el acogimiento en parte de la apelación no dándose lugar a la imposición de costas en esta alzada (Art. 394 y 398 LEC/00 ).

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Acogiendo en parte el Recurso de Apelación deducido por la representación de D. Juan contra la Sentencia de fecha 24-III-09 aclarada por Auto de fecha 21-IV-09 , recaídos ambos en el J. Verbal de Alimentos Provisionales Nº 1297/07 seguido ante el J. de 1ª Instancia Nº 3 de Pontevedra (ROLLO Nº 342/09) debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el sentido de establecer como montante de los Alimentos del hijo menor Jose Ángel la suma de 300 ? confirmándola en todo lo demás. Todo ello sin hacerse expresa imposición de las costas causadas en la alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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