Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 342/2010, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 159/2010 de 30 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Alava
Ponente: ELIZBURU AGUIRRE, IÑIGO
Nº de sentencia: 342/2010
Núm. Cendoj: 01059370012010100239
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa: 1ª/1.
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
N.I.G. / IZO: 01.02.2-09/014207
Apel.j.verbal L2 / 159/2010 - B
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia nº 5 (Vitoria) / Lehen Auzialdiko 5 zk.ko Epaitegia (Gasteiz)
Autos de 1586/2009 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Joaquín
Procurador / Prokuradorea: Joaquín
Abogado / Abokatua: JESUS MARIA ALONSO BENGOA
Recurrido / Errekurritua: AURTENETXE NEGOCIOS S.L.
Procurador / Prokuradorea: JESUS MARIA CALVO BARRASA
Abogado / Abokatua: JESUS SAMANIEGO RUIZ DE INFANTE
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz constituida como Tribunal Unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Elizburu Aguirre, ha dictado el día treinta de junio de dos mil diez.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 342/10
En el recurso de apelación civil rollo de Sala nº 159/10, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Verbal nº 1586/09 , promovido por D. Joaquín , dirigido por el Letrado D. Jesús
María Alonso Bengoa y representado por si mismo, frente a la sentencia dictada en fecha 14.12.09 , siendo parte apelada AURTENETXE NEGOCIOS S.L, dirigida por el Letrado D. Jesús Samaniego Ruiz de Infante y representada por el Procurador D. Jesús María Calvo Barrasa.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Vitoria se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice:
"Estimo íntegramente la demanda formulada por Aurtenetxe Negocios SL contra Joaquín , y, en su virtud, condeno al demandado a que abone a la actora la cantidad de 1020,42 euros. A dicha cantidad se devengarán los intereses descritos en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución.
Con imposición de costas a la parte demandada."
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por D. Joaquín , recurso que se tuvo por interpuesto mediante providencia de fecha 19.02.10, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de AURTENETXE NEGOCIOS S.L escrito de oposición al recurso presentado de contrario, elevándose, posteriormente, los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 15.03.10 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la Ponencia, y por providencia de 18 de mayo de 2010 se señaló para fallo el día 29 de junio de 2010.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación, la parte demandada, pretendiendo que se desestime íntegramente la demanda, con imposición de costas a la entidad demandante.
SEGUNDO.- Entrando en el examen de la procedencia o no del recurso de apelación, a la luz de las consideraciones en las que el mismo se basa y que es innecesario reproducir al ser conocidas por las partes y dado que además irán surgiendo en el curso de la presente argumentación en la medida en que resulten precisas o relevantes para la debida resolución de la causa y una vez examinado lo actuado, debe indicarse, desde ya, que el mismo, el recurso, no ha de prosperar, y ello dado que:
- respecto a la aducida excepción procesal de cosa juzgada, haciendo referencia la parte apelante a lo resuelto por el TS en relación con la Jura de Cuentas de la L.E.C. anterior, el último párrafo del número 2 del artículo 34 de la vigente L.E .C., en su redacción aplicable al presente caso, establecía que el auto a que se refiere el párrafo anterior no será susceptible de recurso, pero no prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiere recaer en juicio ordinario ulterior, no ofreciendo dudas la reseñada redacción normativa en el sentido indicado dado que "in claris non fit interpretatio";
- y, de lo actuado, básicamente, de lo manifestado en el acto de la vista por el testigo Sr. Vidal , también Procurador, y ello dado que su posición en relación a los hechos controvertidos se presenta la más aséptica y, por ende, su versión sobre los mismos la dotada de mayor credibilidad subjetiva, resulta: que el Letrado le dijo que había tenido algún problema con el Procurador (el ahora apelante) de que no había procedido a la presentación de la contestación por razones de provisión o algo así; que el día siguiente presentó la contestación, a lo largo de esa mañana le comentó (al ahora recurrente) lo que había pasado y le dijo (el ahora apelante) que ya la había presentado, que la había presentado pero como no había recibido la provisión era una medida un poco de fuerza al objeto de recibir porque luego igual no le pagan; que vino al Juzgado, presentó la contestación y posteriormente a largo de la mañana cuando se encontró con su compañero (el ahora recurrente) se lo comentó y le dijo (el apelante) que sí que la presentó, que le había dicho (al Letrado) que no la había presentado por esta razón, circunstancias éstas suficientes para entender improcedente lo pretendido mediante el recurso, ya que si bien la exigencia de provisión de fondos por el ahora apelante no resulta reprochable, no habiéndose atendido su petición al respecto debía haber rechazado el encargo tan pronto como le hubiera sido posible teniendo presente la muy próxima preclusión del plazo para la actuación procesal en cuestión, lo cual no hizo, siendo la presentación de la contestación a la demanda por su parte contraria a lo por el mismo comunicado, y no merecedora de contraprestación alguna ya que al haberse llevado a cabo de forma oculta, divergente a la apariencia creada por el mismo, y, por ello, desacorde a la lógica confianza que preside o ha de presidir relaciones de la naturaleza como la que nos ocupa, determinó que la misma actuación procesal tuviera que ser llevaba a cabo por otro Procurador como resulta de lo hasta el momento expuesto.
TERCERO.- En relación a las costas de esta alzada, partiendo de lo dispuesto en el artículo 398 de la L.E.C . y dado el sentido y contenido de la presente sentencia, procede imponer las mismas a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Joaquín representado por sí mismo frente a la sentencia dictada con fecha 14 de diciembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de esta ciudad en el Juicio Verbal seguido ante el mismo con el número 1586/09 , del que este Rollo dimana, y CONFIRMAR la misma, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.
