Sentencia Civil Nº 342/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 342/2010, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 407/2010 de 15 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Girona

Ponente: FERRERO HIDALGO, FERNANDO

Nº de sentencia: 342/2010

Núm. Cendoj: 17079370012010100249


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 407/2010

Autos: juicio verbal nº: 2006/2009

Juzgado Primera Instancia 5 Girona (ant.CI-5)

SENTENCIA Nº 342/10

MAGISTRADO

Don FERNANDO FERRERO HIDALGO

En Girona, quince de octubre de dos mil diez

VISTO el Rollo de apelación nº 407/2010, en el que ha sido parte apelante D. Ruperto , representada esta por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS, y dirigida por el Letrado D. FRANCESC XAVIER LÓPEZ VEGAS; y como parte apelada la entidad DISTRIBUCIONS SANT JULIÀ, S.A., representada por la Procuradora Dña. MERCÈ CANAL PIFERRER, y dirigida por el Letrado D. MANUEL MONTESINOS COSTA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Primera Instancia 5 Girona (ant.CI-5), en los autos nº 2006/2009 , seguidos a instancias de la entidad DISTRIBUCIONS SANT JULIÀ, S.A., representada por la Procuradora Dña. MERCÈ CANAL PIFERRER y bajo la dirección del Letrado D. MANUEL MONTESINOS COSTA, contra D. Ruperto , representado por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS, bajo la dirección del Letrado D. FRANCESC XAVIER LÓPEZ VEGAS, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la entidad mercantil 'DISTRIBUCIONS SANT JULIÀ, SA', debo condenar y condeno al demandado D. Ruperto a pagar a la parte actora la cantidad de 1.936,07 euros, más los intereses legales de la misma desde la citación judicial, debiendo ser posteriormente sustituidos por el interés legal que corresponda incrementado en dos puntos desde que sea dictada la sentencia y hasta su completa ejecución; así como al pago de las costas del juicio".

SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 8/4/10 , se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Se interpuso recurso de apelación por D. Ruperto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Girona de fecha 8 de abril del 2010 , en la que se estimó la demanda interpuesta por DISTRIBUCIONS SANT JULIÀ, S.A. contra dicho recurrente y en la que se reclamaba la cantidad de 1.936,07 euros, correspondiendo dicha deuda a la parte del precio por la venta de una serie de mercancías en el Bar Lewis que regentaba el demandado, cuyo precio total ascendió a 4.823,89 euros.

TERCERO.- Se impugna la sentencia por error en la valoración de la prueba al no haber apreciado que la total deuda se encuentra pagada, incluso en demasía.

Debe empezarse señalando que según el artículo 217.3 de la L.E.C . incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. Y según el apartado 1 cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

Señalada la normativa de la carga probatoria, debe decirse que el demandado no sólo no acredita documentalmente el pago de la cantidad reclamada, sino que firmó un reconocimiento de deuda, en fecha 14 de mayo del 2.008 en el que reconoce adeudar la cantidad de 4.936,07 euros, no siendo esta la cantidad reclamada, al haber pagado con posterioridad parte de dicho importe.

Señala el Tribunal Supremo, así, en sentencia de 8 de marzo del 2010 que "el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario; .... Como dice la sentencia de 23 de febrero de 1998, citada en la de 28 de septiembre de 2001 , le convierte más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado (sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991, 27 de noviembre de 1991, 30 de septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994 )". Y en la sentencia de 6 de marzo del 2.009 se enseña que "El reconocimiento de deuda, aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación (en igual sentido, el artículo 1988 del Código Civil italiano) en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa (como en el Derecho alemán, parágrafo 781 del B.G.B.) se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala al establecer que «el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente» (sentencias de 17 noviembre 2006 y 16 abril 2008 , entre otras)".

A la vista de los preceptos legales citado y de la jurisprudencia reseñada, el recurso carece del más mínimo fundamento jurídico, pues habiendo suscrito un contrato de reconocimiento de deuda, como se ha visto, el firmante queda obligado por el mismo, quedando fijada la deuda, pudiendo quedar desvinculado del mismo si concurre algún vicio en el consentimiento por error, dolo o intimidación, o por falta de causa. Pues bien, ni se alegó al contestar la demanda la nulidad del contrato, ni la prueba practicada puede en absoluto ser demostrativa de la inexistencia de la deuda que se reclama. No es de recibo pretender no adeudar una deuda que se reconoció en un contrato debidamente suscrito, tras haber recibido una serie de mercancías y haberlas impagado. Tales ventas de mercancías estaban debidamente documentadas en los albaranes de entrega y facturas, por lo que el recurrente sabía o podía saber con una mínima diligencia si había o no pagado las cantidades objeto de reclamación y que ocasionaron el reconocimiento de deuda. Nadie firma un reconocimiento de esta naturaleza sin apercibirse realmente lo que debe y si no se apercibe después no puede alegar vicio en el consentimiento por error. Es claro que si la posesión de las facturas equivaliese al pago, no se hubiera firmado el reconocimiento de deuda y si fuera cierto que se habían entregado cantidades sin recibo, resulta absurdo firmar un contrato en el que se reconoce una deuda ya pagada, pues al firmarlo prácticamente se encuentra irremediablemente obligado al pago.

CUARTO.- Por todo lo dicho, y dando por reproducidos plenamente la valoración que de la prueba que realiza la sentencia de instancia, pues oída la prueba testifica poca o nula trascendencia probatoria tiene en cuanto al concreto pago que se reclama, complementado por lo razonado sobre la trascendencia jurídica y probatoria de un reconocimiento de deuda, procede desestimar el recurso interpuesto y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas del recurso al recurrente.

QUINTO.- En los procedimientos seguidos por razón de la cuantía inferior a ciento cincuenta mil euros, no se puede interponer recurso de casación, ni por interés casacional, según lo que ha venido reiterando el Tribunal Supremo en los autos de fechas 26.2.02, de 5.2.02 (tres de la misma fecha) y de 12.2.02 (siete de la misma fecha). Considera el Tribunal Supremo que las vías procesales del artículo 477.2 de la L.E.C . son distintas y excluyentes y, por este motivo, los asuntos por razón de la cuantía no pueden usar la vía del interés casacional (artículo 477.2.3 ) que queda reservada únicamente a los procedimientos seguidos por razón de la materia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación formulados por D. Ruperto contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia 5 Girona, en los autos de Juicio verbal núm. 2006/09, con fecha 8/4/10, y CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

No procede interponer recurso alguno contra la presente resolución.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO FERRERO HIDALGO, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.

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