Última revisión
13/05/2010
Sentencia Civil Nº 342/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 170/2010 de 13 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN
Nº de sentencia: 342/2010
Núm. Cendoj: 28079370222010100343
Núm. Ecli: ES:APM:2010:7650
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22
MADRID
SENTENCIA: 00342/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 22
C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)
Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210
N.I.G. 28000 1 7001494 /2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 170 /2010
Proc. Origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 405 /2009
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 80 de MADRID
De: Matías
Procurador: MARTA SANZ AMARO
Contra: Celsa
Procurador: VICTOR ENRIQUE MARDOMINGO HERRERO
SENTENCIA
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
En Madrid, a trece de mayo de dos mil diez.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio seguidos, bajo el nº 405/09 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de los de Madrid, entre partes:
De una, como apelante-demandante Don Matías , representado por la Procuradora Doña María Marta Sanz Amaro.
De la otra, como apelada-demandada Doña Celsa , representada por la Procurador Don Victor E. Mardomingo Herrero.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carmen Neira Vázquez.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 15 de octubre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de los de Madrid se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO : Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procuradora Sr. Mardomingo Herrero, en nombre y representación de Dª. Celsa , contra D. Matías , debo declarar y declaro disuelto su matrimonio por divorcio, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, con la adopción de medidas que constan en el Fundamento Jurídico Segundo de la presente resolución, que en aras de la brevedad se tiene aquí por reproducido.
Sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes."
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación legal de Don Matías previos los trámites oportunos, se han remitido los autos a esta Superioridad, ante la que han comparecido ambas partes, sustanciándose los recursos por sus cauces legales y quedando los autos listos para deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La dirección letrada de la parte apelante interesando la revocación de la resolución recurrida se pide se estimen los pedimentos de la demanda y solicita 300 euros de alimentos y que se fije que el préstamo concedido sea abonado por ambos a partes iguales debiendo asimismo reembolsar la demandante al recurrente la mitad de las cantidades que este haya desembolsado desde la separación de hecho del matrimonio noviembre de 2008 a septiembre de 2009 más las que sucesivamente venzan y alega que los ingresos del padre alcanzan esa cantidad si tiene turno de noche de manera que cuando regrese al turno de mañana aquel plus desaparecerá y por tanto los ingresos serán de 1173 euros al mes, destacando el alquiler de la habitación de 290 euros, un préstamo bancario al matrimonio y señala que 450 euros es una cantidad excesiva, siendo que el hijo mayor va a un colegio público y pagando 90 euros de comedor instando así 300 euros o en su caso los 400 que pidió el MF. Y en lo tocante a la petición de cargas del préstamo personal, reitera - argumenta - la solicitud.
Por su parte el MF pide que se confirme la sentencia y alega que la cuantía de los alimentos responde a los principios de equilibrio y proporcionalidad.
SEGUNDO.- Se cuestiona en esta alzada el importe de la pensión de alimentos de los dos hijos comunes de 7 y 3 años de edad como nacidos el 7 de enero de 2003 y 26 de abril de 2007 respectivamente,
Y tal cuestión objeto de debate ha de resolverse conforme a las previsiones de los arts. 93, 142, 145, 146, ss. y concordantes, todos ellos del Código Civil , que disponen y regulan la pensión de alimentos conforme a unos criterios determinantes cuales son las exigencias de equilibrio y proporcionalidad entre de una parte los recursos del obligado al pago, éstos siempre de carácter objetivo, y las necesidades del alimentista, de condición subjetiva o relativa, en cuanto su cuantificación dependerá de otros varios factores, entre los que sin duda tiene especial significación la situación económica disfrutada por el grupo familiar y valorando dichas necesidades por el nivel de satisfacción obtenido por la cobertura de otras necesidades más básicas o elementales.
Con tales presupuestos se estima que el recurso ha de ser desestimado si tenemos en cuenta los datos existentes en las actuaciones en las que se pone de manifiesto - todo ello valorado en los términos del art. 217 de la LEC .., - en primer lugar que el grupo familiar, de la madre e hijos asume un gasto de alquiler por el arrendamiento de la vivienda de 650 euros al mes siendo así que la misma como empleada en la empresa Cortefiel SA tiene unos ingresos de 794,50 euros, con nóminas asimismo de 854,72 euros al mes, afrontando el pago de la comunidad de propietarios y los propios de suministro de la vivienda.
En lo tocante a los gastos específicos de los menores se acredita que el hijo mayor tiene un gasto de comedor de 90 euros al mes y que la niña por el concepto de guardería supone gastos de unos 150 euros al mes.
Como quiera que las nóminas del interesado ascienden a 1444,07 euros, 1430,04, 1506,05, con unas retribuciones dinerarias en el año 2008 según el ejercicio fiscal de esa anualidad de 19.826,19 euros y unas retenciones de 1384,20 euros y cotizaciones a la SS de 1258,99 euros, y valorando que el mismo tiene un gasto de alquiler de 290 euros al mes , la Sala no puede sino entender ajustado a aquellas exigencias de equilibrio y proporcionalidad la cantidad señalada, razones que determinan en este punto el rechazo de este motivo de apelación y conducen a confirmar la sentencia recurrida.
TERCERO.- Y se cuestiona también el pago de las cargas o cuotas del préstamo documentado en los autos por importe de 181,70 euros con fecha de vencimiento de junio de 2011. Se insta ahora igual que en la primera instancia que dicho préstamo se satisfaga por ambas partes por mitad.
Refiere el interesado que tiene como pagos el alquiler de la habitación y además el del préstamo, del que se ha hecho cargo el propio interesado.
La ahora recurrida señala en el acto de la vista oral que gana unos 800 euros, que en agosto percibió 1000 euros y contesta que paga un alquiler de 700 euros y 150 de guardería y 90 de comedor del niño y destaca en su interrogatorio que afronta los gastos propios de la casa, todo lo cual , significa, supera su nómina, y refiere que tiene una habitación libre y aunque ha mirado no encuentra una vivienda más económica , destacando que su hijo hace terapia y que va al hospital y que le aconsejaron que fuera a la guardería, dado que se lo dijo la pediatra y la psicóloga.
Manifiesta que Matías le pagó 400 euros en julio y este mes - señala - no le pagó nada.
Es de señalar, en lo tocante al punto que ahora se cuestiona, que las normas del art. 103 del CC .., hacen referencia a las cargas del matrimonio entre las que han de contarse los préstamos contraídos durante la etapa de la convivencia matrimonial, desarrollada bajo el régimen de la sociedad de gananciales siendo de destacar en el caso que nos ocupa que la póliza suscrita por los interesados se formaliza en el año 2006 - es decir ya durante la vigencia del matrimonio - y no consta prueba alguna que dicho préstamo fuera contraído para cuestiones ajenas a las necesidades o cargas del matrimonio, por lo que la presunción ganancial en este sentido impone la necesidad de establecer que el importe del préstamo contraído por las partes se satisfaga por ambos litigantes al 50 % en atención a las circunstancias económicas anteriormente señaladas, y todo ello sin perjuicio de las repercusiones que tal medida o los pagos ya realizados puedan tener en el momento de la liquidación de la sociedad legal de gananciales no siendo este el procedimiento adecuado para proceder al reembolso de las cantidades satisfechas desde el momento de la separación fáctica de los interesados. Se acoge este motivo de apelación debiendo cobrar vigencia esta medida desde la sentencia de primera instancia .
CUARTO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la estimación parcial, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por Don Matías contra la Sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de los de Madrid , en autos de divorcio seguidos, bajo el nº 405/09, entre dicho litigante y Doña Celsa , debemos revocar y revocamos parcialmente la resolución impugnada, en el sentido de establecer que el préstamo contraído con el Banco Santander Central Hispano por ambos litigantes será satisfecho por ambas partes al 50 %, pronunciamiento éste que cobrará vigencia desde la sentencia de primera instancia y ello sin perjuicio de la repercusión que tal medida y los pagos realizados puedan tener en el momento de liquidar la sociedad legal ganancial.
No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma, y de concurrir los requisitos al efecto exigidos en los artículos 469 y 477 , en relación con la disposición final decimosexta, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , podrán interponer, mediante escrito de preparación presentado ante esta misma Sala en el término de 5 días hábiles, recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la
sentencia por la Ilma. Magistrada Ponente Doña Carmen Neira Vázquez; doy fe.
