Sentencia Civil Nº 342/20...io de 2010

Última revisión
19/07/2010

Sentencia Civil Nº 342/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 493/2009 de 19 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE LEANIZ CAVALLE, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 342/2010

Núm. Cendoj: 28079370082010100298

Núm. Ecli: ES:APM:2010:10280


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID

SENTENCIA: 00342/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7007291 /2009

RECURSO DE APELACION 493 /2009

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 566 /2007

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de ALCOBENDAS

De: DATAFIRST HISPANIA S.A.

Procurador: ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN

Contra: ARCOMÓVIL, S.L.

Procurador: VALENTINA LÓPEZ VALERO

Ponente: ILMA. SRA. D. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

SENTENCIA Nº 342

Magistradas:

ILMA. SRA. Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

ILMA. SRA. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

ILMA. SRA. Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ

En Madrid, a diecinueve de julio de dos mil diez. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por

las Sras. Magistradas expresadas al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario nº 566/07, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Alcobendas, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada, la mercantil ARCOMÓVIL S.L., representada por la Procuradora Dª. Valentina López Valero, y de otra, como demandado-apelante, la mercantil DATAFIRST HISPANIA S.A., representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcobendas, en fecha 18 de diciembre de 2008, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

".- ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Federico Briones Méndez, en nombre y representación de la entidad ARCOMOVIL S.L., asistida por la Letrado Dª. María Jesús Sánchez Pérez; y dirigida contra la entidad mercantil DATAFRST HISPANIA S.A., representada por el Procurador D. Raúl Sánchez Vicente y asistida por el Letrado D. Francisco Vázquez de Sola Galindo, debo:

1.-) Declarar resuelto el contrato que vinculaba a ambas partes.

2.-) Condenar a la demandada a abonar a la actora la suma de VEINTISÉIS MIL VOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS (26.988 ?), así como al pago de los intereses legales desde la interposición de la demanda y hasta su completo pago.

3.-) Imponer a la demandada las costas causadas en este procedimiento.

.- DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la reconvención formulada por la entidad mercantil DATAFIRST HISPANIA S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Raúl Sánchez Vicente y asistida por el Letrado D. Francisco Vázquez de Sola Galindo, frente a la entidad mercantil ARCOMOVIL S.L., representada por el Procurador D. Federico Briones Méndez y asistida por la Letrado Dª. María Jesús Sánchez Pérez, debo absolver y ABSUELVO a la actora reconvenida de las pretensiones deducidas contra ella, con imposición de las costas causadas a la demandada reconviniente".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 15 de julio de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de ARCOMÓVIL, S.L. presentó demanda dirigida frente a DATARFIRTS HISPANIA, S.A., en la que se interesaba resolución del contrato suscrito entre las partes el 21 de diciembre de 2005, -instalación del nuevo sistema de gestión Ecars21-, y la condena al demandado a abonar la cantidad de 26.988 euros de principal, -cantidad entregada a cuenta y como pago del 30% de la prestación contratada-, más los intereses legales desde el vencimiento de la obligación de pago hasta su efectivo abono.

Con fecha 18 de diciembre de 2008, el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcobendas dictó sentencia estimando íntegramente la demanda presentada, rechazando la reconvención; conforme a la mencionada resolución, atendiendo a la documental aportada y a la testifical practicada en el acto del juicio, la demandada no cumplió con la obligación asumida en el contrato cual era la instalación del sistema de gestión Ecars21, ni en el plazo inicialmente pactado, ni en el periodo prorrogado de común acuerdo hasta octubre de 2006, sin que ese incumplimiento tuviera su causa en la actuación de un tercero, -FORD ESPAÑA-, ajeno completamente a la relación entre los contratantes y a las obligaciones recíprocas asumidas por ellos; consecuentemente con ello y con la resolución del contrato, la reconvención, en la que se instaba la fijación de plazo para acceder a las instalaciones de la actora para efectuar la instalación y puesta en marcha del sistema informático, debía ser rechazada.

SEGUNDO.- La sentencia arriba citada es recurrida en apelación por la representación procesal de la demandada. Como advierte el apelado en su escrito de oposición al recurso, el apelante, con defectuosa técnica, formaliza recurso sin concretar los motivos que lo fundamentan; siendo que, a lo largo del escrito, el apelante realiza alegaciones alternativas a la narración fáctica de la resolución combatida, terminando con la cita de preceptos que, a su juicio, han sido inaplicados o erróneamente aplicados por el Juzgador "a quo", habrá que entender que, en definitiva, se está invocando el error en la valoración de la prueba y, consecuentemente, la infracción de los preceptos que se citan que han conducido, equivocadamente, a dictar una sentencia cuya revocación se pretende.

Tras una alegación previa en la que el apelante hace una cronología de los hechos acaecidos, se discrepa de la valoración que la Juzgadora otorga a la comunicación efectuada por FORD ESPAÑA a sus concesionarios (la demandante lo es) y a sus consecuencias; según el recurrente, en contra de lo que se dice en la sentencia, aquellas comunicaciones no tienen una carácter meramente informativo sino que, conforme a ellas, la instalación del sistema de gestión a los concesionarios estaba sujeta a su previa certificación por parte de FORD, -circunstancia que también condicionaba la subvención-, de lo que se deduce que tal certificación, hasta que no se efectuara, impedía la instalación del sistema y, por tanto, el cumplimiento de su obligación la cual, además, no estaba sujeta a plazo sino a aquélla condición.

La revisión fáctica que se propone debe ser rechazada; en primer lugar, y aunque bastara, porque el recurrente se limita a invocar sus propias conclusiones sin tan siquiera citar la prueba en la que, apreciada de forma errónea, arbitraria o irracional por el Juzgador, se fundamentan; en segundo lugar, porque inalterada la valoración, debe compartirse con la Juzgadora "a quo" que la comunicación entre FORD ESPAÑA y sus concesionarias tenían un carácter meramente informativo que, en ningún caso, interfería en las relaciones contractuales asumidas; si la homologación, o certificación como dice el recurrente, hubiera sido condición necesaria para que la apelante hubiera procedido a efectuar la instalación contratada, no hubiera sido posible la instalación en otros concesionarios (extremo que quedó acreditado por la testifical practicada en la persona del Gerente de la Asociación de concesionarios de FORD), careciendo también de sentido que se hubiere remitido la circular 1/2007, de 30 de marzo, por la Asociación de concesionarios en la que, además de advertir que la demandada no había conseguido la homologación, se dejaba claro que FORD era ajeno a la elección del proveedor y que la homologación era sólo la acreditación de cumplir con los requisitos exigidos pero que, "en absoluto, se debe entender como una recomendación en ningún sentido"; y, en tercer lugar, porque el contrato suscrito y que se declara resuelto en la sentencia, en ningún caso condicionaba la instalación del sistema a actuación de un tercero ajeno a la relación. Como dice la sentencia, íntegramente asumida en esta alzada, la demandante cumplió con su abono del 30% del importe total de la factura mientras que la demandada, ahora apelante, no sólo incumplió el plazo tras su prórroga sino que, además, hizo caso omiso a las comunicaciones que le fueron remitidas por la actora exigiendo la devolución del anticipo ante ese incumplimiento y la resolución del contrato.

TERCERO.- Sentado lo anterior, el resto de la apelación está destinada al fracaso. Dice el recurrente que la sentencia desliza toda una serie de errores de interpretación u omisiones de normas que son aplicables a las relaciones habidas entre las partes.

Entiende el recurrente que el plazo no fue un elemento esencial del contrato ya que la actora, en ningún momento anterior a la presentación de la demanda, interesó la resolución, sino el aplazamiento (burofax de 6 de noviembre de 2006); insiste el apelante en que hubo una imposibilidad sobrevenida de la prestación por cuanto era necesario la certificación de FORD y la falta de la misma le fue comunicada a la actora tanto por la fabricante, como por la Asociación de concesionarios, así como en que el comportamiento de os contratantes hace inaplicable una resolución derivada del aliud pro alio ya que la intención de la actora al suscribir el contrato era, además de conseguir un sistema informático que cumpliese los requisitos de FORD, obtener los beneficios derivados de la reducción de un 25% del precio ofertado por la demandada y la subvención del 30% ofertada por FORD siendo que esas intenciones no se han visto defraudadas salvo por la actitud de la actora; alega igualmente que se ha infringido, por inaplicación, los arts. 1091 y 1256 del CC ya que se ha dejado al arbitrio de una de las partes la resolución del contrato; que si se entiende que hubo error en la compradora en relación con el objeto del contrato (el sistema y su certificación por FORD) procedería la anulación de éste y no su resolución, habiendo vulnerado la sentencia, en fin, el principio de conservación del negocio recogido en el art. 1248 del CC así como el art. 1124 del CC ya que para resolver el contrato no es suficiente con que el incumplidor no ejecute voluntariamente la obligación sino que además es requisito fundamental que el incumplimiento sea esencial y suficientemente importante para justificar la adopción de una medida tan drástica.

Atendiendo a la propia documental señalada por el recurrente, (burofax, obrante al folio 34, remitido el 6 de noviembre de 2006), en la que consta que, ante los reiterados incumplimientos de los plazos de instalación, la demandante requería al ahora apelante para que procediera a la devolución de las cantidades entregadas, significándole que cuando estuviera en condiciones de cumplir el compromiso, y las condiciones económicas así le conviniere, se entablarían nuevas conversaciones; considerando que el retraso evidente en el cumplimiento de la obligación supuso a la demandante la pérdida de la subvención que FORD asumía si la instalación del sistema se producía en los plazos estipulados; teniendo en cuenta que el objeto del contrato era el que consta al folio 18 (propuesta comercial), es decir, la instalación del sistema de gestión Ecars21 y no, como se pretende, la certificación y que, consecuentemente, se ha producido un incumplimiento esencial que afecta al objeto de la obligación, debe necesariamente concluirse, como hace la Juzgadora "a quo", con que ese incumplimiento siendo grave, determina la resolución del contrato conforme a lo dispuesto en el art. 1124 del CC .

CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación determina la expresa imposición de las costas causadas en esta instancia al apelante en virtud de lo que dispone el art. 398.1 , en relación con el art. 394.1, ambos de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en representación de la mercantil DATAFIRST HISPANIA S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcobendas, con fecha 18 de diciembre de 2008 , que debemos confirmar en su parte dispositiva con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada al recurrente.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que, en su caso, contra esta resolución cabe recurso de casación o infracción procesal si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de cinco días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

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