Sentencia Civil Nº 342/20...re de 2011

Última revisión
05/10/2011

Sentencia Civil Nº 342/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 182/2011 de 05 de Octubre de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: UBEDA MULERO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 342/2011

Núm. Cendoj: 03014370052011100345

Núm. Ecli: ES:APA:2011:2500

Resumen:
03014370052011100345 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 5 Nº de Resolución: 342/2011 Fecha de Resolución: 05/10/2011 Nº de Recurso: 182/2011 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE LUIS UBEDA MULERO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

5

A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 182-A/11

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero

Magistrada: Dª Visitación Pérez Serra

Magistrada: Dª María Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante, a cinco de octubre de dos mil once.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 342

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS FINCA DIRECCION000 , representada por el Procurador Sr. Martínez Martínez y dirigida por el Letrado D. Eduardo Gómez Cañizares, frente a la parte apelada Dª. Sonsoles , representada por el Procurador Sr. Miralles Morera, y dirigida por el Letrado D. Ignacio Olcina Santonja, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ibi, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Úbeda Mulero.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 1 de Ibi, en los autos de juicio Verbal nº 326/03, se dictó en fecha 30 de noviembre de 2010 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Dª María Rosa Uña Llorens, en nombre y representación de la comunidad de Propietarios Finca Perol contra Dª Sonsoles , con imposición de las costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 182-A/11, señalándose para votación y fallo el pasado día 4 de octubre de 2011, en que tuvo lugar.

TERCERO.- En esta segunda instancia se solicitó prueba documental por la parte apelante, que fue denegada, siendo también desestimado el recurso de reposición interpuesto contra tal acuerdo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia recaída en el procedimiento de juicio verbal tramitado en la instancia, desestimatoria de la demanda sobre reclamación de 825,06 euros en concepto de cuotas de Comunidad de propietarios, interpone el presente recurso de apelación la parte actora solicitando la estimación de su pretensión que tal resolución rechaza, a lo que no puede accederse por cuanto que toda su tesis se basa en una subjetiva valoración de la prueba que no puede prevalecer sobre la más objetiva de la Juzgadora a quo , que no se demuestra errónea, ya que del conjunto probatorio no se desprende que las parcelas por las que se reclama el pago de gastos ordinarios pertenezcan a la Comunidad y se encuentren integradas en su ámbito ni que participen en ninguno de sus elementos comunes según el art. 24.1 de la Ley de Propiedad Horizontal . Por tanto, se comparten las conclusiones judiciales tanto sobre la falta de legitimación pasiva "ad causam" como sobre la inexistencia de la deuda, no siendo óbice a ello las alegaciones de la apelante: sobre la existencia de un convenio para regularizar la situación y la existencia de un proyecto de planificación, que no constan producidos ni mucho menos a la fecha a que se refiere el concepto reclamado (saldo aprobado en Junta de 21 de abril de 2002 y certificado en el siguiente), razón esencial que determinó la denegación de prueba en esta segunda instancia; sobre el uso de servicios comunes, pues no pueden tenerse por tales unos viales cuya titularidad se discute ni otros sobre los que no existe posibilidad de utilización; ni sobre la prueba documental que aporta, que además de hallarse expresamente impugnada es en parte de unilateral confección por la Comunidad demandante.

En definitiva , ni por la naturaleza de las parcelas propiedad de la demandada y calificación urbanística de sus terrenos, ni por la existencia de elementos o servicios comunes que se pruebe les afecten, ni por el ámbito acreditado de la Comunidad de propietarios actora, es posible atender a las pretensiones de la demanda.

En el sentido expuesto, debe recordarse el criterio de este Tribunal (contenido entre otras en Sentencias de 21.12.1993, 9.02.1994 y 29.09.2004 ) sobre el alcance del control jurisdiccional que se realiza en la segunda instancia y que viene referido a la legalidad de la producción de las pruebas, a la observancia de los principios rectores de su carga y a la racionalidad de los términos en que se haya justificado su valoración.

Por lo que respecta a anteriores ocasiones en las que este Tribunal ha tenido ocasión de resolver cuestiones similares, debe apuntarse que aunque las distintas soluciones que pudieron adoptarse estaban en función de las pruebas practicadas en cada uno de los procedimientos , la Sentencia n.º 366, de 22 de noviembre de 2007, que cita la n.º 1.613 de 22 de octubre de 1999, mencionadas en el escrito del recurso, establece que "Debe tenerse muy presente que, sin discutir la existencia de una Comunidad de Propietarios en la Urbanización, ya admitida por esta Sala, como ha quedado expuesto, lo que no está en modo alguno acreditado es que las parcelas propiedad de la mercantil demandada se encuentren enclavadas en la misma , pues no existe título constitutivo ni ningún otro documento que precise qué fincas están comprendidas y si a ello se añade que la primitiva Urbanización se formó por segregación de parcelas, pero que a su vez formaban parte de varias fincas registrales, se constata que este extremo, es decir, la pertenencia a la Comunidad de las parcelas en cuestión, ni es evidente, como resulta en un edificio, ni puede constatarse de las pruebas aportadas, y encima , ha sido negada ante un Juzgado por la propia comunidad. Si esta ha obtenido con posterioridad a esa negativa producida en sede judicial datos que permitan sostener la pertenencia de las parcelas propiedad de la demandada a la Comunidad , debió hacerlo constar así y acreditarlo."

De la misma manera, nuestra Sentencia n.º 305, de 20 de julio de 2005 acoge la excepción de falta de legitimación pasiva por las mismas razones que en el presente caso se utilizan.

SEGUNDO.- De conformidad con lo anterior y no existiendo motivos para apreciar equivocación en la Sentencia de instancia, procede su confirmación por sus propios fundamentos , previa desestimación del recurso, con la imposición de costas prevenida en los arts. 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la comunidad de Propietarios DIRECCION000 contra la sentencia dictada con fecha 30 de noviembre de 2010 en el procedimiento de juicio verbal nº 326/2003 tramitado ante el juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Ibi, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta Resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia , interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que podrán prepararse por escrito ante esta sección de la audiencia en el plazo de cinco días a contar desde su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.