Sentencia Civil Nº 342/20...re de 2011

Última revisión
08/09/2011

Sentencia Civil Nº 342/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 308/2011 de 08 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SOLER PASCUAL, LUIS ANTONIO

Nº de sentencia: 342/2011

Núm. Cendoj: 03014370082011100347

Núm. Ecli: ES:APA:2011:2637

Resumen:
03014370082011100347 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 8 Nº de Resolución: 342/2011 Fecha de Resolución: 08/09/2011 Nº de Recurso: 308/2011 Jurisdicción: Civil Ponente: LUIS ANTONIO SOLER PASCUAL Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 308 (M-65) 11

PROCEDIMIENTO Calificación Concursal PCA 694/07

JUZGADO de lo Mercantil nº 1 Alicante

SENTENCIA Nº 342/11

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a ocho de septiembre del año dos mil once

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Calificación concursal, seguido en instancia ante el Juzgado de lo Mercantil número uno de los de Alicante con el número de Procedimiento Concursal Abreviado 694/07, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por D. Juan Pedro , representado en este procedimiento por el Procurador Dª. Amanda Tormo Moratalla y dirigido por el Letrado D. José Vicente Lucerga Serrano; y como partes apeladas el Ministerio Fiscal, D. Bernabe , representado en este Tribunal por el Procurador D. Daniel J. Dabrowski Pernas y dirigido por el Letrado D. Jesús Santos Cerdán, y el Administrador Concursal, D. Federico , habiendo ambos apelados presentado escrito de oposición al recurso formulado por el Sr. Juan Pedro .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de lo Mercantil número uno de los de Alicante, en los referidos autos -Pieza sexta- tramitados con el núm. 694/07, se dictó sentencia con fecha 13 de enero de 2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando las pretensiones formuladas por la Admon. Concursal y el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro: a) que el concurso de Promociones Kimerna S.L. es culpable. B) que los administradores de hecho y de Derecho de Promociones Kimerna S.L., Juan Pedro y Bernabe respectivamente, tienen la condición de personas afectadas por la calificación. Y debo condenar y condeno a Juan Pedro a: a) tres años de inhabilitación para administrar los bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo periodo. B) la pérdida de cualquier derecho que pudieran tener como acreedores de la concursada. C) asimismo a abonar a los acreedores del concurso la totalidad de las cantidades que no perciban en la liquidación de la masa activa. Y debo condenar y condeno a Bernabe a: a) tres años de inhabilitación para administrar los bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo periodo. B) la pérdida de cualquier Derecho que pudieran tener como acreedores de la concursada. C) a abonar a los acreedores del concurso el 25% de las cantidades que no perciban en la liquidación de la masa activa. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. " .

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por preparado , presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes, presentándose los correspondientes escritos de oposición, al que se le dio el trámite correspondiente. Seguidamente, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 19 de mayo de 2011 donde fue formado el Rollo número 308/M-65/11, en el que se acordó devolver los autos para subsanación procesal y reintegrados en fecha 1 de junio de 2011, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 6 de septiembre de 2011, en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia , en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO , siendo ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

Fundamentos

PRIMERO. - La Sentencia de instancia, califica de culpable el concurso de la mercantil Promociones Kimerna S.L. y condena en los términos expuestos en el antecedente fáctico de esta Sentencia, en su condición de administrador de hecho, a D. Juan Pedro, y al administrador de derecho D. Bernabe , y ello al tener acreditado que son responsables de la generación o agravación del concurso como consecuencia de, primero. haber llevado la contabilidad obligatoria de la mercantil cometiendo irregularidades contables relevantes consistentes en a) la falta de aprovisionamiento de créditos impagados por importe de 45.386 ,88 euros que de haberlo sido, hubieran variado el resultado , ampliándolos en sentido negativo, de los fondos propios de los ejercicios 2003 a 2007, ambos incluidos y, b) en el hecho de que en ejercicio 2007 se hayan detectado en la cuenta de socios que la deuda por importe de 108.474,48 euros se hubiera cancelado con un pago por importe de 94.241,79 euros con entrega de mercancía y un pago por caja de 14.232,69 euros sin soporte documental alguno de tales movimientos. En segundo lugar por consecuencia de la salida fraudulenta de bienes , en el caso , por razón de la trasmisión fraudulenta de la finca número NUM000 del Registro de la Propiedad número dos de los de Elche y , en tercer lugar, por razón del retraso en la solicitud del concurso que se formula el día 26 de diciembre de 2007 no obstante tener los fondos propios negativos desde el ejercicio 2003, provocando la ampliación del pasivo y, finalmente, cuando se insta el concurso, que se haya producido ya de facto la eliminación de los activos con operaciones ruinosas.

A tales conclusiones formula recurso D. Juan Pedro

SEGUNDO.- Como fácilmente puede colegirse, resulta indudable para este Tribunal que las razones de culpabilidad contempladas en la Sentencia que se impugna por el Sr. Juan Pedro, responden exactamente a las circunstancias fácticas que se exponen a partir de la correcta valoración de la prueba y ello por cuanto en buena parte , ya han sido objeto de consideración por este Tribunal en su Sentencia de 21 de julio de 2011 dictada con ocasión del recurso de apelación formulado frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil -que refiere a su vez como fundamento de la concurrencia de la causa de culpabilidad del artículo 164-2-5º LC- en Incidente Concursal 609/09 de 13 de enero de 2011 , y conforme a la cual nosotros ratificábamos hechos que per se son suficientes para mantener la calificación de culpabilidad a la que hace oposición el apelante y, señaladamente, los siguientes:

que el Sr. Juan Pedro ha actuado, ha gestionado y gobernado la sociedad Promociones Kimerna S.L. en calidad de administrador de hecho

que la contabilidad estaba arreglada a disimular determinadas operaciones y

que la operación de venta de un inmueble propiedad de Kimerna S.L. hecha el día 1 de agosto de 2007 por el administrador de Exclusivas Sánchez Ferrer, haciendo uso del poder concedido en enero de 2004 por Kimerna para disponer del patrimonio de ésta, autorizando expresamente la autocontración, afirmando que aquél préstamo no estaba abonado, procedió a la venta de un inmueble a favor de Exclusivas por importe de 23.000 euros de los que se decían 1000 recibidos en metálicos y otros 22.000 que quedaban retenidos por la compradora en compensación a la deuda derivada del préstamo que no era ya adeudado por haber sido previamente abonado, produciéndose por tanto sin causa y para instrumentalizar la venta a modo de dación en pago , no respondiendo en realidad la operación a pago real alguno porque no había ya causa onerosa justificativa del mismo, siendo una operación gratuita y con clara finalidad aviesa de perjudicar a la masa pasiva de Kimerna S.L., vaciando su patrimonio a favor de una mercantil administrada por quien, como afirmaremos, era administrador de hecho de aquella.

TERCERO.- Pues bien, y partiendo de que lo anterior constituye ya afirmación judicial de este Tribunal, el recurso que se formula plantea básicamente cuatro frentes básicos, a saber, uno por cada causa de las fundamentadoras de la culpabilidad que sustenta la declaración y el efecto correspondiente respecto del apelante , Sr. Juan Pedro, y una más en relación a la consideración del mismo, como fundamento de su responsabilidad, como administrador de hecho de la mercantil concursada.

El primero de los motivos trata por tanto de rebatir, desde la consideración de la existencia de un error en la valoración de la prueba, de la concurrencia de la causa de culpabilidad a que hace referencia el artículo 164-2-1º de la Ley Concursal, relativa a la existencia de irregularidades relevantes en la contabilidad y que el Juzgado de instancia ha concretado, como hemos señalado en anterior fundamento jurídico , en dos hechos, a saber, a) la falta de aprovisionamiento de créditos impagados por importe de 45.386,88 euros que de haberlo sido, hubieran variado el resultado, ampliándolos en sentido negativo, de los fondos propios de los ejercicios 2003 a 2007 , ambos incluidos y, b) en el hecho de que en ejercicio 2007 se hayan detectado en la cuenta de socios que la deuda por importe de 108.474,48 euros se hubiera cancelado con un pago por importe de 94.241,79 euros con entrega de mercancía y un pago por caja de 14.232,69 euros sin soporte documental alguno de tales movimientos.

De estos, solo cuestiona el apelante el primero de ellos, es decir, que constituya irregularidad contable relevante la falta de dotación de tres saldos de clientes que figuran en el activo, de modo tal que en realidad , la admisión como irregularidad contable relevante de la disposición contable en la cuenta de socios de 108.474,48 euros cancelada sin justificación, bastaría para sostener la conclusión de la instancia.

No obstante, no podemos dejar de señalar, en relación a las justificaciones que formula el apelante respecto de los tres créditos de clientes dudosos lo siguiente.

En primer lugar, y en cuanto la obligación general de dotar a los clientes dudosos , es cierto que corresponde al empresario valorar la existencia de razones suficientes que justifiquen dicha operación contable. Pero dicha discrecionalidad no es arbitrariedad, dado que de tal operación depende la corrección de valores y, por tanto, de la realidad de los fondos propios disponibles. El criterio base para examinar la oportunidad del empresario en la toma de su decisión -positiva o negativa- lo aporta el criterio fiscal contenido en el artículo 12.2 de la Ley sobre el Impuesto sobre Sociedades -Real Decreto Legislativo 4/2004 - que establece que

Serán deducibles las pérdidas por deterioro de los créditos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores, cuando en el momento del devengo del impuesto concurra alguna de las siguientes circunstancias:

Que haya transcurrido el plazo de seis meses desde el vencimiento de la obligación.

Que el deudor esté declarado en situación de concurso.

Que el deudor esté procesado por el delito de alzamiento de bienes.

Que las obligaciones hayan sido reclamadas judicialmente o sean objeto de un litigio judicial o procedimiento arbitral de cuya solución dependa su cobro.

Estos criterios -retraso en el cumplimiento de la obligación por más de seis meses desde el vencimiento, la declaración de concurso del deudor, su imputación por delito de alzamiento -o equivalente- o existencia de litigio judicial de reclamación- , que justifican de concurrir la deducción fiscal de la dotación, pueden ser igualmente razonables para justificar la obligación de llevar a cabo dotaciones a fin de hacer reales los activos.

Partiendo de ello, y examinando los supuestos planteados hemos de señalar lo siguiente respecto de los tres créditos en cuestión.

El de Costa Elx S.L. , por importe de 26.279,79 euros, sustituido por Bankinter S.A. , pende desde el día 5 de mayo de 2003, sin que conste reclamación alguna de la acreedora, Kimerna S.L., en gestión de cobro de dicho crédito hasta el día 3 de mayo de 2007, sin que hasta entonces figurara tan siquiera la sustitución del acreedor en la contabilidad controlada, formal y materialmente, por el apelante. Lo cierto es que, como señala la Sentencia de instancia , la administración concursal carece de acción frente a Bankinter por pago indebido ya que, según consta , en la demanda formulada en su día por Kimerna S.L. frente a Costa Elx S.L. en reclamación, entre otros, de este crédito, no solo fue desestimada sino que además se especificaba en la Sentencia de instancia resolutoria de este litigio que el cobro en Bankinter se había operado por una persona de la acreedora con facultades de cobro por cuenta de la actora que la Administración Concursal identifica, siguiendo el literal de la Sentencia de instancia, como D. Octavio, socio constituyente de Kimerna S.L.. Lo que se evidencia es que, en todo caso, entre el momento del impago y la definición del Estado del crédito , la mercantil acreedora ha omitido sus más elementales deberes para identificar y reclamar frente a quien pudiera ser responsable del cobro indebido o, en su caso, pagador negligente. Que a cuatro años vista pretenda el apelante que la falta de dotación se justifica porque es dable la persecución del crédito, en las condiciones expuestas y por tanto, más que dudoso , resulta inaceptable pues lo que es evidente es que, iniciado pleito judicial, el crédito ya debió ser dotado.

En cuanto al crédito frente a Jareco Construcciones S.L., por importe de 15.509,25 euros, afirma el apelante que se sigue proceso penal por estafa frente al administrador de dicha mercantil -PALO 131/07- del juzgado de Instrucción número 1 de Elche, siendo acusador particular la concursada. No se trataría por tanto de un crédito incobrable sino pendiente de un proceso penal. Yerra en tal afirmación el apelante ya que precisamente, la existencia de proceso penal justifica tributariamente la dotación y, por tanto , también contablemente, que en el caso, imponía la obligación de tal dotación desde el año 2004, que en queda fijada definitivamente la cuantía del crédito.

Finalmente, en cuanto al crédito frente a Holiday Lises S.L. por importe de 3.957,84 euros hemos de señalar que, constando como consta que el citado crédito proviene del año 2002 , el hecho de que se trate del resto de un crédito -38.228,56- en parte abonado, en absoluto había exención a la mercantil de la obligación de dotación tanto más cuando el último pago de aquél crédito por el deudor se produce el día 8 de abril de 2003 , quedando desde entonces un saldo acreedor a favor de la concursada de 3.957,84 euros sin que se haya dotado ni seguido judicialmente contra el principio de prudencia contable Impuesto en el Plan General Contable.

Pues bien, acreditado que los tres créditos debieron ser dotados, su relevancia contable no puede valorarse de forma individual sino conjunta y en relación al resultado final sobre los fondos propios que, como bien expone el Administrador Concursal y recoge la Sentencia de instancia, la operación contable de dotación habría determinado unos fondos propios negativos desde el ejercicio 2003, siendo en concreto el efecto sobre tal contenido el siguiente:

Fondos propios sin dotación

Fondos propios con dotación

2003

-2.669 ,46

-32.547,09

2004

-14.926,18

-60.313,06

2005

1.434,70

-43.952,18

2006

-5.035,58

-50.442 ,46

2007

-57.321,94

Resulta por tanto patente la relevancia de la operación contable respecto del reflejo fiel de la contabilidad de la imagen societario- financiera. Su ausencia, en los términos expuestos, y abundado por el hecho no impugnado relativo a la cuenta cancelada sin justificación documental de socios por importe superior a los cien mil euros, constituye como bien señala la Sentencia de instancia, un caso de irregularidad relevante de la contabilidad causa objetiva de culpabilidad en los términos de la Ley Concursal.

CUARTO.- Pero no solo procede la declaración de culpabilidad por concurrir el supuesto indicado , sino que también concurre el segundo de los que impugna en su recurso el apelante, el contemplado en el artículo 164-2-5º de la Ley Concursal, relativo a la salida fraudulenta del patrimonio del deudor de bienes y Derechos de la concursada en los dos años anteriores a la declaración del concurso, con referencia a la venta a favor de una sociedad titularidad, en concepto de socio único, de D. Juan Pedro , de nominada Exclusivas Sánchez Ferrer S.L., de la finca registral nº NUM000 de RP nº 2 de Elche el día 1 de agosto de 2007.

Sobre tal cuestión ya nos hemos pronunciado, no en su versión de hecho generador de culpabilidad sino en su matiz fraudulento a los efectos de anular la operación contractual , donde hemos dicho

... de la contabilidad de la concursada del año 2007 lo que consta es, primero, un asiento de apertura de 1 de enero de 2007 por importe de 22.000 euros a favor de Exclusivas Sánchez Ferrer S.L., que no se discute, se correspondía con el préstamo hipotecario de septiembre de 2004, segundo, que en fechas 28 de febrero , 12 de abril y 18 de mayo, Kimerna S.L. abona un total de 31.000 euros a Exclusivas, tercero, que el día 9 de junio se hace otro abono por importe de 15.541,50 euros a Exclusivas y, en cuarto lugar , que el día 19 de junio se hace otro pago de la concursada a Exclusivas por importe de 1.850 euros.

De este modo, y de entenderse imputables estos pagos al préstamo, resultaría que a fecha 1 de agosto de 2007, fecha de la venta de la finca en cuestión, el préstamo estaría abonado, con saldo a favor de la concursada.

Lo que afirma el apelante es que tales imputaciones no pueden hacerse contabilidad en mano, dado que las cuentas en las que aparecen los pagos señalados no es la cuenta contable del préstamo que, por tanto, no aparece como cancelado.

Sin embargo no se justifica en momento alguno a qué responden tales pagos , y tal hecho era necesaria carga o gravamen de los demandados por cuanto existían razones para que tuvieran que desvirtuar que los pagos no respondían a una maniobra contable de simulación para evitar la justificación formal del hecho del pago por cuanto, según consta en la Memoria del concurso, la situación de crisis es de 2007, produciéndose los impagos básicamente en el periodo comprendido entre octubre de 2006 y septiembre de 2007, siendo en octubre de 2007 cuando se produce el cese de la actividad de Promociones Kimerna , cuando resulta que se modifica en esa fecha, octubre de 2007 , el domicilio social de Kimerna para situarlo en la gestoría encargada de la contabilidad de la concursada, Gestoría Sánchez Ferrer S.L. , de la que era administrador único también D. Juan Pedro, y cuando se prueba en autos -testifical- que se designa a instancias del citado administrador, apoderado como vimos por Kimerna desde enero de 2004, y con libertad de disposición patrimonial sobre la sociedad, un administrador para actuar como mero testaferro para la presentación del concurso.

No hay por tanto razón ninguna otra conocida para los pagos señalados, y que aparecen en la contabilidad de Promociones Kimerna S.L. a favor de Exclusivas Sánchez Ferrer S.L., que el préstamo hipotecario de referencia , en modo tal que si ésta es la única operación justificativa de aquellos pagos , la conclusión no puede ser otra que la de tener a fecha de la operación de venta del inmueble el día 1 de agosto de 2007 , como totalmente satisfecho el préstamo y, por tanto, sin causa para instrumentalizar la venta a modo de dación en pago, llegándose de este modo a la conclusión que alcanza la Sentencia de instancia de que la trasmisión no respondía en realidad a pago real alguno porque no había ya causa onerosa justificativa del mismo.

La contabilización de las operaciones en cuentas distintas, no constituye sino un modo más de simulación carente de eficacia material ante la falta de acreditación de la realidad de las operaciones que se quieren plasmar mediante los apuntes contables, en cuentas distintas a la del préstamo hipotecario, de pagos a favor de Exclusivas.

La transmisión fue gratuita y con clara finalidad aviesa de perjudicar a la masa pasiva de Kimerna S.L., vaciando su patrimonio a favor de una mercantil administrada por quien , como afirmaremos , era administrador de hecho de aquella.

Nada más tenemos que añadir, salvo confirmar tales apreciaciones a los efectos de considerar que se da el supuesto contemplado en el 164-2-5º de la Ley Concursal.

QUINTO.- En cuanto al motivo de impugnación relativo a la concurrencia de la causa de culpabilidad iuris tantum de incumplimiento del deber de instar en plazo la declaración del concurso -art 165-1 LC -, afirma el apelante que el argumento de la sentencia de instancia para estimar la concurrencia de la causa como elemento para calificar de culpable el concurso no se compadece con la propia doctrina del Juzgado ya que el mero retraso de unos meses en presentar el concurso no basta para determinar culpabilidad cuando no consta que en ese intérvalo temporal se hubiera incrementado el pasivo o disminuido el activo contrayendo nuevas obligaciones o realizando Derechos de cobro, tanto más cuando durante el año 2007 apenas tuvo actividad y solo cuando quedó encobrada la venta de la maquinaria, se optó por el concurso, haciéndolo ya cuando no había deuda alguna con los trabajadores previa disolución de la mercantil con cuyo patrimonio podía haberse cubierto el total del pasivo, reducido además gracias a sus propias gestiones.

El motivo se desestima.

Como pone de relieve el Administrador concursal en su informe, la casi totalidad del pasivo surge del periodo comprendido entre octubre de 2006 y marzo de 2007 y ello en una situación en la que los fondos propios de la sociedad ya eran negativos y venían siendo negativos como antes vimos en los cuadros respectivos. Había por tanto insolvencia actual desde mucho antes ya manifestada y por tanto, el que en ese estado de cosas se siguieran contrayendo obligaciones que finalmente , en el periodo indicado, derivaran en un sobreseimiento general, es dato claramente indicativo del perjuicio causado a los acreedores pues la sociedad no estaba en condiciones de permanecer en el mercado. Incluso la venta de su activo es un fracaso pues no se cobra. En suma, no se trata de un retraso sin incidencia, sino del incumplimiento de un deber que se traduce en la concertación de nuevos créditos en un Estado de insolvencia que genera a la postre la imposibilidad de pago y, finalmente, la disolución de la sociedad.

SEXTO.- Constituye el último motivo de impugnación la identificación, a los efectos de su legitimación pasiva, del apelante como administrador de hecho.

Afirma el apelante que el verdadero administrador era el de Derecho , D. Bernabe, sin que el hecho de que ejerciera el apelante como propietario y actuara en dos operaciones concretas, una de compraventa de un inmueble de Kimerna, otra en la búsqueda de un nuevo Administrador societario para la presentación del concurso, actuando siempre en protección de los intereses de la participación social de su hijo, signifique que fuera el gestor social que se pretende, no habiéndose acreditado que se gestionara la sociedad en la sede de la Gestoría Sánchez Ferrer dado que el cambio de domicilio se produce en octubre de 2007 cuando, desde la constitución de Kimerna hasta esa fecha el domicilio de la concursada estuvo siempre en San Pascual 119 de Carrús , Elche.

El motivo se desestima.

Como señalábamos ya en el segundo de nuestros fundamentos, este Tribunal ya se ha pronunciado sobre tal extremo en el sentido de considerar que en efecto, el Sr. Juan Pedro, ha venido gestionando Kimerna S.L. como un auténtico administrador social.

Las razones, hemos dicho en nuestra Sentencia de 21 de julio de 2011 y básicamente, la capacidad de dominio fáctico de la sociedad a través de un apoderamiento y el uso del mismo y, finalmente , la aptitud en la designación de representantes de la sociedad. Nada más podemos añadir salvo el reiterar que en absoluto la aptitud del apelante en Kimerna S.L. ha sido la de propietario, sino la de un gestor real y efectivo con capacidad de decisión autónoma en el control, gestión y dirección comercial de la sociedad.

SÉPTIMO.- En cuanto a las costas procesales de esta alzada, y dado que el recurso del actor ha sido desestimado, no cabe imponerlas a la parte apelante -art 394 y 398 L.E.C. -.

OCTAVO.- Habiéndose desestimado el recurso de apelación, se produce la pérdida para el recurrente del depósito efectuado para recurrir -Disposición Adicional Décimoquinta nº 9 LOPJ-, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación entablado por D. Juan Pedro, representado en este procedimiento por el procurador Dª. Amanda Tormo Moratalla, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Mercantil número uno de Alicante de 13 de enero de 2011, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución; y con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Se declara la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se le dará el destino previsto en la Disposición Adicional Décimoquinta nº 9 LOPJ-.

Esta Sentencia no es firme en derecho y, consecuentemente, cabe en su caso interponer contra la misma , conforme a lo dispuesto en los artículos 468 y siguientes , y 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación, recursos que deberán prepararse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Resolución previa constitución de depósito para recurrir por importe de 50 euros por recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta sección 8ª abierta en la entidad Banesto, indicando en el campo "Concepto" del documento resguardo de ingreso , que es un "Recurso", advirtiéndose que sin la acreditación de constitución del depósito indicado no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre) el recurso.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así , por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Ilmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.-

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