Sentencia Civil Nº 342/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 342/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 219/2009 de 30 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ZAPATA CAMACHO, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 342/2011

Núm. Cendoj: 08019370162011100405


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 219/2009-D

JUICIO ORDINARIO NÚM. 379/2007

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 342/2011

Ilmos. Sres.

DON AGUSTIN FERRER BARRIENDOS

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

En la ciudad de Barcelona, a treinta de mayo de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 379/2007 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 Barcelona, a instancia de Marco Antonio , Anton , Blanca , Delia , Fermina y Leticia representados por la procuradora Anna Camps Herreros, contra Dionisio representado por el procurador Gloria Ferrer Massanas, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE BARCELONA representada por el procurador Angel Joaniquet Tamburini, y contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION001 NUM001 DE BARCELONA, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION001 Nº NUM002 - NUM003 DE BARCELONA, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION001 Nº NUM004 DE BARCELONA, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 Nº NUM005 DE BARCELONA, Begoña y Ricardo (FALLECIDO). Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por los demandantes, contra la Sentencia dictada el día nueve de diciembre de dos mil ocho por el Sr. Juez del expresado Juzgado .

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: " F A L L O/ Desestimo íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Dña. Anna Camps Herreros, en nombre y representación de de D. Anton , DÑA. Delia , DÑA. Fermina , DÑA. Leticia , D. Marco Antonio y Dña. Blanca , contra D. Ricardo , Dña. Begoña , D. Dionisio , la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la DIRECCION000 Nº NUM000 de Barcelona, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la DIRECCION000 Nº NUM005 de Barcelona, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la DIRECCION001 Nº NUM004 - NUM006 de Barcelona, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la DIRECCION001 Nº NUM002 - NUM003 de Barcelona, y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la DIRECCION001 Nº NUM001 - NUM007 de Barcelona, y en consecuencia:/ 1º.- Absuelvo a dichos demandados de todas las peticiones instadas en la demanda./ 2º.- Condeno a los demandantes al pago de las costas causadas en este procedimiento.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por los demandantes mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 26 de octubre de 2010.

TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO .

Fundamentos

PRIMERO .- Son hechos incontrovertidos y esenciales para decidir el presente recurso los siguientes:

-El complejo inmobiliario situado en las DIRECCION000 números NUM000 - NUM008 y DIRECCION001 NUM004 , NUM002 - NUM003 y NUM001 de Barcelona (finca registral num. 47.012 del Registro de la Propiedad nº 10) fue dividido en régimen de propiedad horizontal mediante escritura otorgada por la entidad promotora Inmobiliaria Colomina G. Serrano SA en fecha 25 de octubre de 1968, rectificada el 20 de abril de 1970 (v. folios 433 a 524). Se constituyó una comunidad general para todo el complejo (que al parecer nunca ha llegado a funcionar) y otras tantas subcomunidades para cada uno de los cinco edificios que lo integran (los dos situados en los números NUM000 y NUM005 de la C/ DIRECCION000 y los tres con los números NUM004 - NUM006 , NUM002 - NUM003 y NUM001 - NUM007 de la C/ DIRECCION001 ).

Mediante una segunda escritura de rectificación otorgada el 23 de octubre de 1970 se reservó la promotora, mientras fuera titular de cualquiera de los departamentos números Uno, Dos, Diecinueve, Veinte, Veintiuno, Cincuenta y dos, Cincuenta y tres, Setenta y seis, Setenta y siete, Cien y Ciento uno, descritos como locales comerciales, la facultad de proceder, sin consentimiento de las respectivas juntas de propietarios de las escaleras, a la "división material de los mismos para formar otros más reducidos e independientes, aumentando por agregación de otros colindantes del mismo edificio o disminuirlos por segregación de alguna parte, con facultad de fijar las nuevas cuotas de participación correspondientes a los departamentos reformados tomando como base la superficie útil de cada local en relación con la total de los sometidos a reforma, adicionada aquélla, en su caso, con la parte que proporcionalmente le corresponda a la superficie de los pasillos que para acceso a los nuevos locales resultantes de la reforma deban construirse sobre la superficie del local sometido a la misma, cuyos pasillos continuarán a todos los efectos legales siendo privativa anexa en la proporción que corresponda de los locales resultantes de la subdivisión" (v. nota del Registro de la Propiedad unida a los folios 86 y 87); facultad de la que no consta, sin embargo, hiciera uso Inmobiliaria Colomina G. Serrano SA.

-En virtud del proyecto técnico de ampliación del inicial de viviendas y locales comerciales elaborado por el arquitecto D. J. L. Sanz Magallón en octubre del año 1968 (v. planos unidos como documentos nº 9 bis c/ con la demanda), el 28 de febrero de 1974 concedió el Ayuntamiento de Barcelona licencia de actividad de garaje (por razones que no constan en los autos, a nombre de D. Ricardo ) para el local comercial número UNO del complejo (finca 2.780), según se deduce de las certificaciones unidas a los folios 136 a 138, 749 y 750.

-En fecha 23 de octubre de 1975, D. Anton , D. Marco Antonio y D. Ricardo adquirieron por terceras partes indivisas para sus respectivas sociedades de gananciales siete departamentos integrados en el complejo inmobiliario de autos, en concreto, los números Uno, Dos, Diecinueve, Cincuenta y dos, Cincuenta y tres, Setenta y siete y Ciento uno, que se corresponden con los locales comerciales sin número, 1º, 2º, 5º, 6º, 8º y 10º y con las fincas registrales números 2.780, 2.782, 2.784, 2.790, 2.792, 2.794 y 53.197 (v. escritura unida a los folios 32 a 43). Todos dichos departamentos se componían de planta sótano y baja, comunicadas entre sí, salvo el Ciento uno, situado únicamente en la planta baja. Como se ha dicho antes, al menos el departamento número Uno ya en esa fecha se hallaba destinado a garaje.

Según la escritura de declaración de obra nueva y división en propiedad horizontal, los mencionados locales forman parte de las cinco subcomunidades demandadas, en las que tienen asignados los consiguientes y diferenciados porcentajes de participación, en concreto: 1/ los departamentos Uno y Dos pertenecen a la comunidad de la C/ DIRECCION000 NUM000 ; 2/ el departamento Diecinueve está integrado en la comunidad de la C/ DIRECCION000 NUM005 ; 3/ los departamentos Cincuenta y dos y Cincuenta y tres forman parte de la comunidad de la C/ DIRECCION001 NUM004 - NUM006 ; 4/ el departamento Setenta y siete pertenece a la comunidad de la C/ DIRECCION001 NUM002 - NUM003 y, 5/ el departamento Ciento uno está integrado en la comunidad de la C/ DIRECCION001 NUM001 - NUM007 .

-El 5 de diciembre de 1985 los tres hermanos Anton Marco Antonio Ricardo suscribieron documento privado mediante el que acordaron la división de las plantas bajas de las fincas 2.782, 2.784, 2.790, 2.792, 2.794 y de la totalidad de la 53.197, adjudicándose cada uno de ellos una tercera parte de los locales resultantes y permaneciendo indivisas la registral 2.780 (planta baja y sótano) y las plantas sótano de las números 2.782, 2.784, 2.790, 2.792 y 2.794 (folios 107 a 113).

-En fechas 23 de abril de 1991 y 28 de mayo de 1992, el codemandado Dionisio , hijo de Ricardo y su esposa Begoña , adquirió las fincas registrales situadas en la planta sótano del complejo números 3.865 (departamento número Setenta y seis bis, local comercial séptimo bis, adscrito a la Comunidad de la C/ DIRECCION001 NUM002 - NUM003 ), 2.786 (departamento Veinte A, local comercial tercero A, integrado en la comunidad del número 206 de la C/ DIRECCION000 ) y 2.788 (departamento Veintiuno A, local comercial cuarto A, adscrito también a la comunidad de la C/ DIRECCION000 NUM005 ) (v. escrituras unidas a los folios 167 a 185). Todos dichos locales, resultado de la segregación de los originarios departamentos Setenta y seis, Veinte y Veintiuno (que, en la escritura de declaración de obra nueva, tenían distribuidas sus respectivas superficies entre las plantas baja y sótano), entraron a formar parte del negocio de garaje del que en ese momento aún era titular Ricardo .

-El 12 de mayo de 1998 transmitió Ricardo a su hijo Dionisio la licencia municipal de actividad de garaje del departamento número Uno de la que era titular desde el 28 de febrero de 1974 (v. folios 814 y 815).

-En virtud de la sentencia recaída en fecha 6 de abril de 2001 en los autos de juicio de menor cuantía que, bajo el número 795/98, se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona a instancia de Anton y Marco Antonio contra Ricardo y su esposa Begoña , se acordó, por lo que aquí nos interesa 1/ la disolución de la comunidad de bienes existente sobre las fincas registrales de las que los litigantes eran copropietarios mediante su división, en la parte que permanecía indivisa (la totalidad de la 2.780 -planta baja y sótano- y las plantas sótano de las 2.782, 2.784, 2.790, 2.792 y 2.794), en plazas de aparcamiento, adjudicando a cada uno de los cotitulares un tercio de las resultantes previa formación de tres lotes homogéneos y sorteo de los mismos y manteniendo los elementos comunes necesarios para su adecuado uso, como acceso, rampas, etc. y, 2/ la elevación a público del documento privado que habían suscrito los hermanos Anton Ricardo Marco Antonio el 5 de diciembre de 1985 en relación a la división de las plantas bajas de las fincas 2.782, 2.784, 2.790, 2.792 y 2.794 y a la totalidad de la 53.197 (v. folios 139 a 145).

-En fase de ejecución de la sentencia dictada en el antedicho procedimiento y, mediante auto recaído el 3 de junio de 2004, aclarado los siguientes 30 de junio y 27 de julio, se aprobaron judicialmente las operaciones divisorias realizadas por el perito D. Rodolfo sobre las siete fincas registrales de los hermanos Anton Marco Antonio Ricardo en el informe emitido en fecha 30 de octubre de 2003 unido a los folios 146 a 153, 245 y 249 a 252, formando tres lotes (A, B y C) que se adjudicaron en exclusiva a cada uno de los partícipes en la comunidad, manteniendo no obstante la indivisión de las zonas comunes de acceso y paso (v. folios 154 a 166).

-En febrero de 2005 interesaron los aquí demandantes en el propio proceso de ejecución dimanante del menor cuantía 795/98, entre otras cosas, que el perito Sr. Rodolfo procediera a "complementar" las operaciones divisorias judicialmente aprobadas, fijando al efecto los coeficientes de cada una de las plazas privativas de garaje que integraban los lotes, coeficientes que habrían de servir de módulo para la contribución de sus respectivos titulares en los gastos comunes del garaje y para el ejercicio del derecho de participación en la junta de propietarios, elaborando unos estatutos que describieran las zonas comunes y establecieran el régimen de utilización y demás previsiones ordinarias sobre "funcionamiento" de la "propiedad horizontal"; pretensión que rechazó el Juzgado por providencia dictada el siguiente 8 de abril, ratificada mediante auto del inmediato 11 de mayo (folios 195 a 211).

-El 4 de octubre de 2005 se otorgó judicialmente la escritura de subdivisión y elevación a público del contrato privado que habían suscrito los hermanos Anton Ricardo Marco Antonio el 5 de diciembre de 1985 (folios 88 a 135), procediendo a segregar de los sótanos de las registrales 2.782, 2.784, 2.790, 2.792 y 2.794 las respectivas plantas bajas y creando cinco nuevos locales que se adjudicaron los condóminos en la forma que se detalla en el documento; escritura cuya inscripción denegó el Registrador de la Propiedad mediante calificación negativa emitida el 15 de noviembre de 2005, entre otras razones, por no existir acuerdo comunitario autorizando las acordadas segregaciones y no contemplar semejante facultad los estatutos, así como por falta de asignación de coeficientes de participación a los locales resultantes de la subdivisión.

-Desde el 9 de noviembre de 2007 la licencia municipal de actividad de garaje del departamento número Uno figura a nombre del codemandado Dionisio y de los actores Marco Antonio y Anton (v. folios 814 y 815).

SEGUNDO .- Con tales antecedentes, postularon Marco Antonio y Anton en la demanda origen de las presentes actuaciones que interpusieron el 2 de abril de 2007 (a la que se allanaron Ricardo y su esposa Begoña , se opusieron Dionisio y la Comunidad de Propietarios del nº NUM000 de la C/ DIRECCION000 -en la que están integradas las fincas 2.780 y 2.782-, permaneciendo en rebeldía el resto de las subcomunidades codemandadas): 1/ la declaración de que las plazas de aparcamiento individualizadas en el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 en fecha 3 de junio de 2004 forman una subcomunidad de garaje sujeta al régimen de propiedad horizontal, subcomunidad que también debía comprender las fincas números 3.865, 2.786 y 2.788 de las que es titular el Sr. Dionisio ; 2/ la declaración de que, con independencia de "las generales en el conjunto de la propiedad horizontal", las cuotas de participación de cada plaza de aparcamiento en la subcomunidad del garaje son las que se relacionaban en el hecho decimosegundo siguiendo el informe emitido por el perito Sr. Rodolfo unido a los folios 253 a 360 y, 3/ la condena de los demandados Ricardo y su esposa y Dionisio a otorgar, junto con los actores, la correspondiente escritura pública de constitución formal de la subcomunidad horizontal del parking, con las aclaraciones o subsanaciones que fueren precisas para obtener la inscripción del título en el Registro de la Propiedad.

En apoyo de su pretensión argumentaban los ahora recurrentes que, suponiendo en la práctica la decisión judicial recaída en el juicio de menor cuantía 795/98 la división en régimen de propiedad horizontal de los locales destinados a garaje, en definitiva, la constitución de una subcomunidad coexistente con la general del inmueble (en realidad, con la particular de cada uno de los edificios que integran el complejo), resultan aplicables los artículos 553-48 y 553-52-3 del CCCat. por lo que así procedía declararlo formalmente, describiendo los elementos privativos y comunes y asignando el correspondiente coeficiente de participación a cada plaza de aparcamiento.

Desestimó la juez a quo la demanda, básicamente, por tres razones: 1/ inaplicabilidad al supuesto de autos del artículo 553-52-3 del CCCat . pues no nos encontramos ante un solo local cuyo uso compartan varios edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal sino ante siete locales privativos de los hermanos Anton Marco Antonio Ricardo más los tres del Sr. Dionisio , cuyo uso exclusivo corresponde a sus titulares; 2/ inoponibilidad de lo decidido en el repetido procedimiento número 795/98, en el que no fueron parte, a las comunidades de propietarios demandadas y al Sr. Dionisio , a quien por lo demás no cabría obligar a destinar definitivamente sus locales a garaje, dividirlos en plazas de aparcamiento y ceder parte de la superficie privativa para zonas comunes y, 3/ inexistencia de acuerdo adoptado en junta que autorice la precisa agrupación de las originarias fincas y la posterior segregación de las plazas de aparcamiento y de sus correspondientes zonas y servicios comunes, acuerdo que vendría exigido por el artículo 553-10 CCCat .

TERCERO .- Insisten los actores en esta alzada en que, por mucho que el garaje en cuestión esté integrado por fincas registrales independientes y no por un solo local, es de aplicación la norma imperativa contenida en el artículo 553-52-3 del CCCat ., pues a tales fines lo relevante es que conforman aquéllas una unidad con independencia funcional y económica. Sostienen, además, que la decisión del Juzgado vulnera lo dispuesto en el artículo 553-48-3 del propio CCCat . y resulta contraria a "la realidad social".

Haciendo hincapié en que los estatutos no prohíben la constitución de una subcomunidad del garaje, niegan los apelantes que sea preciso el consentimiento tanto de las cinco subcomunidades de propietarios a las que pertenecen los locales como del codemandado Dionisio con los siguientes argumentos: 1/ en cuanto al Sr. Dionisio , porque los departamentos de su propiedad a/ forman parte, sin separación física alguna, del espacio unitario destinado a garaje, careciendo de salida independiente a la calle, por lo que resultaría imposible cualquier otro hipotético uso privativo; b/ así se han venido utilizando desde la concesión de la correspondiente licencia de actividad que, a partir del 12 de mayo de 1998 y hasta noviembre de 2007, consta incluso a nombre del propio Dionisio y, c/ la totalidad de las zonas que se propugnan como comunes discurren por las restantes siete fincas propiedad de los hermanos Anton Marco Antonio Ricardo y, 2/ en cuanto a las cinco subcomunidades de propietarios codemandadas, porque a/ la resolución firme recaída en los autos número 795/98 se limitó a asignar a los cotitulares el uso exclusivo de los espacios que se individualizaron como plazas de aparcamiento, sin subdividir las originarias fincas registrales por lo que, subsistiendo las matrices y no resultando alterados los coeficientes de participación ni en la total comunidad del complejo ni en cada subcomunidad, no existiría modificación del título constitutivo y sería innecesaria la aprobación en junta a la que se refiere el artículo 553-10 CCCat . y, b/ únicamente resultan afectados los titulares de los elementos privativos en cuestión, a quienes, según el artículo 553-10-3 CCCat ., incumbe "La formalización de las operaciones de modificación, incluso la de la suma o redistribución de las cuotas afectadas" aunque impliquen "una nueva descripción del edificio".

CUARTO .- Pues bien, nos parece clara la inviabilidad de la pretensión actora. Dando por reproducidos los acertados razonamientos expuestos por la juez a quo , cabría hacer hincapié en lo siguiente:

-Sin duda la decisión adoptada por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 en el proceso de menor cuantía de constante referencia se ha demostrado ineficaz para resolver las disputas entre los hermanos Anton Marco Antonio Ricardo y resulta por lo menos atípica y muy difícil de llevar a la práctica. Nótese que el perito Sr. Rodolfo formó tres lotes mediante la simple suma de la superficie total destinada a garaje de los originarios siete departamentos y su posterior división en cincuenta plazas de aparcamiento de coches y nueve de motos. Y, aunque se adjudicó a cada partícipe la propiedad exclusiva (no únicamente el uso) del respectivamente asignado, comprendían aquellos lotes sólo parte de aquella total superficie (la estricta de las plazas de aparcamiento), manteniéndose la indivisión en cuanto a las zonas "comunes del garaje" (que no de las comunidades constituidas sobre cada uno de los edificios en los que se hallaban integradas las fincas).

En cualquier caso, de ninguna manera cabe concluir que en dicho procedimiento se acordara que el cese en la copropiedad ordinaria que mantenían los allí litigantes sobre las fincas registrales números 2.780, 2.782, 2.784, 2.790, 2.792, 2.794 y 53.197 se hubiera de verificar mediante la división de las mismas en propiedad horizontal. El propio Juzgado nº 29, en auto dictado el 11 de mayo de 2005, desmintió tal tesis y, de todas formas, es evidente que lo decidido en un proceso en el que no fueron parte resultaría inoponible a los Sres. Dionisio y a las comunidades aquí demandadas.

-No es cierto que los siete locales adquiridos por los hermanos Marco Antonio Ricardo Anton se configuraran como una unidad de uso y explotación con independencia funcional y económica en el proyecto técnico de octubre del año 1968, en virtud del cual se legalizó la actividad de garaje. Porque, aunque en la realidad así terminara siendo, se refería dicho proyecto tan sólo al departamento número Uno (como mucho y, a tenor de la superficie consignada, podría comprender otro local que no tenemos modo de concretar), debiendo remarcarse que su elaboración y la concesión de la consiguiente licencia administrativa de actividad obedeció a la particular decisión del entonces titular del departamento en cuestión de destinarlo, en su exclusivo interés, al negocio privado de garaje, no confiriendo a las comunidades de propietarios demandadas derecho de uso alguno sobre un elemento que continuó teniendo carácter puramente privativo.

Por lo demás, el informe emitido por el Sr. Rodolfo no contempla la constitución de una subcomunidad integrada por la totalidad de los locales comerciales del complejo. Así, al menos el departamento número Cien (local comercial noveno con entrada por los números NUM001 - NUM009 de la C/ DIRECCION001 ), que ha permanecido al margen del proceso, y las partes situadas en la planta baja segregadas de las originarias fincas 3.865, 2.786 y 2.788 continúan destinándose a actividades distintas.

-Concretó el Sr. Rodolfo los coeficientes de participación en la subcomunidad del parquing de cada una de las plazas de aparcamiento en que dividió los controvertidos locales, manteniendo los generales en las respectivas comunidades de propietarios de cada una de las originarias fincas implicadas. Pero sólo es así en teoría pues parece claro que la propugnada esencial modificación de la configuración de estas últimas exigiría realizar las correspondientes segregaciones, primero, de las superficies situadas en planta baja y sótano de las registrales 2.782, 2.784, 2.790, 2.792 y 2.794 y, después, de cada una de las plazas de parking previstas en la totalidad de las implicadas en el proyecto, con lo que sería preciso efectuar una nueva asignación de coeficientes de participación en las subcomunidades a las que debieran quedar adscritas. Y ni siquiera detalla el informe pericial tales coeficientes, dato que tampoco se puede extraer directamente del mismo dado que parte de la superficie de los locales preexistentes pasaría a ser elemento común de la subcomunidad del parking.

-Muestra el Sr. Dionisio expresa disconformidad con el repetido proyecto. En primer lugar, por las mermas de su derecho de propiedad que contempla (en el lateral de la finca número 2.788 existe una escalera de acceso a la planta baja que, como aclaró en el acto del juicio el propio Sr. Rodolfo , quedaría convertida en elemento común de la subcomunidad del parking y, además, una parte de la superficie de la registral 2.786 pasaría a ostentar igual condición al configurarse como zona de paso - v. anexo F del dictamen pericial-). Y, en segundo lugar y, haciendo hincapié también en que quizá no quiera destinar a tal fin las catorce de motos asignadas, por razón de las plazas de aparcamiento de coches que allí le son atribuidas (las números 52, 53, 54 y 38), poniendo de relieve: 1/ que, siendo todas ellas plazas traseras dobles y perteneciendo las anteriores a otro comunero, de hallarse ocupadas éstas, quedarían aquéllas inutilizadas y, 2/ que enmedio de la número 52 existe una columna que igualmente la inutiliza.

Son desde luego razonables las explicaciones que ofreció en el acto del juicio el Sr. Rodolfo para justificar la división propuesta, atendiendo al propósito de obtener la mayor rentabilidad económica posible del negocio preexistente. Pero es indudable que semejante justificación sólo es aceptable partiendo de la base de que los titulares de las fincas implicadas deseen mantener la explotación conjunta en la forma actual, esto es, como negocio unitario de garaje, interés que no se puede imponer al Sr. Dionisio .

-Desconocemos incluso la viabilidad desde el punto de vista urbanístico del proyecto que se propone en la demanda. Nótese que, según se dijo antes, la licencia de actividad no fue concedida para todos los locales que comprende, que no se ha aportado informe técnico municipal a los autos y que la cuestión no es pacífica pues, según argumenta el Sr. Dionisio , el número de plazas resultantes (54 de coche y 23 de moto) excedería del límite máximo que permiten los artículos 104 y 110 de las Ordenanzas Municipales (52'18 ) por lo que unas por tal motivo y, otras (las traseras dobles), por carecer de acceso directo, serían ilegales e ilegalizables (folio 959).

QUINTO .- En definitiva, postulan los apelantes una esencial alteración del título constitutivo de la copropiedad para la que, puesto que la facultad de segregar y dividir los departamentos no se encuentra conferida anticipadamente en los Estatutos, sería preciso en principio acuerdo adoptado por las 4/5 partes de los propietarios que representen igual proporción de las cuotas de participación en las comunidades afectadas (v. art. 553-25 CCCat .), no pudiendo suplirse su voluntad mediante una decisión judicial que la ley no prevé (art. 553-10 ). Nótese que la STS de 13 de marzo de 2003 , planteándose la cuestión de si, por la vía prevista entonces en el artículo 16-2 LPH (en la actualidad, art. 17-3ª-III ), podía suplirse el requisito de la unanimidad de los copropietarios que exige el artículo 17-1ª LPH para la modificación del título constitutivo o de los estatutos, concluyó que no es al juez sino a la propia comunidad a quien corresponde tomar una decisión de esa índole (en el mismo sentido, SS de 24 de septiembre de 1991 , 22 de mayo de 1992 , 26 de junio de 1993 , 19 de noviembre de 1996 , 5 de mayo de 2000 y 7 de marzo de 2002 ). La única salvedad que hacía allí el Tribunal Supremo es que se aprecie abuso de derecho, situación que se produciría si la falta de unanimidad viniera causada por la oposición sin fundamento de uno de los copropietarios; salvedad que de ninguna manera sería aplicable al caso de autos teniendo en cuenta que ni siquiera plantearon los actores la cuestión en junta de propietarios.

Por lo demás, las resoluciones de la DGRN que, en apoyo de su tesis, se mencionan en el escrito de interposición del recurso (las de 12 de diciembre de 1986 y 20 de febrero de 1989) no se pronunciaron en realidad sobre supuestos de hecho equiparables al que nos ocupa.

Así, la resolución de 12 de diciembre de 1986 se limitó a concluir que no suponía modificación del título constitutivo la decisión de los titulares de determinados locales, situados en el sótano de una finca, de destinarlos a la actividad de garaje; conclusión que se basó, precisamente, en que nula trascendencia tenía aquella decisión sobre el régimen de la propiedad horizontal del edificio.

Por su parte, la RDGRN de 20 de febrero de 1989 se refería a un caso en el que los copropietarios de dos locales, tras decidir también destinarlos a garaje y, delimitando las correspondientes zonas de maniobra y tránsito, procedieron a adscribir a las respectivas cuotas indivisas de las que eran titulares el uso exclusivo y permanente de concretas plazas de aparcamiento, pactando su libre transmisibilidad y la exclusión del derecho de retracto de comuneros y de la acción de división en tanto perdurara aquel destino. Sin entrar a dilucidar la naturaleza y régimen de la comunidad que de aquel modo quedó establecida entre los condueños de los locales en cuestión, concluyó ciertamente la Dirección General que no era preciso acuerdo unánime de la junta para la eficacia del convenio pero partiendo también de la premisa de que no alteraba el título constitutivo de la propiedad horizontal al contraerse "al ámbito jurídico definido por la propiedad separada sobre cada uno de los dos locales sin repercusión alguna respecto de los restantes departamentos privativos o respecto de los elementos comunes, ni sobre la organización y funcionamiento de la propiedad horizontal". El fundamento, pues, de tal conclusión fue que, a diferencia de lo que ocurre en el caso aquí debatido, no se producía "alteración de título ni en cuanto al número de locales o apartamentos privativos, ni en cuanto a las cuotas respectivas", tampoco resultaba modificada "la composición personal de la Junta de propietarios, ni en definitiva se producía incidencia alguna "en las exigencias numéricas de las mayorías en función de su doble computación" (en similar sentido, RRDGRN de 22 y 23 de julio de 2009).

En cambio, en un supuesto de división de un local de negocio en tres unidades distintas para que cada una constituyera objeto de propiedad independiente con su respectiva cuota de participación en la propiedad horizontal, significativamente la propia DGRN en resolución de 24 de septiembre de 1992 razonó que era preciso el acuerdo (en aquel caso, unánime) de los partícipes, al implicar un acto modificativo del título constitutivo en la medida en que se introducían novedades esenciales tanto en el número de los propietarios -con la consiguiente repercusión en el régimen de los órganos comunitarios, en particular, en el quorum personal exigido para los acuerdos de la junta por mayoría-, como en la cuota -módulo determinante de la participación en los derechos políticos y económicos y en las cargas y responsabilidades- (v. en el mismo sentido, RDGRN de 26 de mayo de 2007).

SEXTO .- Ciertamente, al regular la "propiedad horizontal compleja", que permite la coexistencia de subcomunidades integradas en un edificio o en un conjunto inmobiliario formado por diversas escaleras o portales o por una pluralidad de edificios independientes y separados que se conectan entre ellos y comparten zonas ajardinadas y de recreo, piscinas u otros elementos comunes semejantes, dispone el artículo 553-52-3 del CCCat . invocado por los recurrentes que: "Debe constituirse una subcomunidad especial para el local destinado a garaje o trasteros si varios edificios sujetos a regímenes de propiedad horizontal comparten su uso. En este caso, el local forma parte, además, de cada propiedad horizontal en la proyección vertical que le corresponde. Si unas normas estatutarias concretas no establecen lo contrario, los titulares de las plazas tienen derecho a utilizar todas las zonas de acceso, distribución, maniobra y salida de vehículos situadas en el local con independencia del edificio concreto en cuya vertical o fachada estén situadas".

Obviamente, se refiere sin embargo el precepto al supuesto de que el local tenga asignado el destino, por lo que ahora nos interesa, de garaje ya desde la escritura de división en propiedad horizontal (o en virtud de la consiguiente modificación del título aprobada en junta de propietarios) y, desde luego, parte de la base del carácter comunitario de las "zonas de acceso, distribución, maniobra y salida de vehículos". Nada de lo cual ocurre en el caso de autos pues nos encontramos ante un destino contingente (explotación comercial como garaje) decidido por los titulares de unos departamentos que en su integridad son de propiedad y uso privativo.

Pero es que, aunque se considerara que la pretensión actora pudiera tener teórico encaje en la antedicha norma imperativa, carecería igualmente de viabilidad.

Es en efecto la de autos una comunidad constituida con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 5/2006, de 10 de mayo , a la que le es aplicable dicha normativa "con preferencia a las normas de comunidad o los estatutos (...), incluso si constan inscritas, sin que sea necesario ningún acto de adaptación específica" (v. apartado 1 de su Disposición Transitoria Sexta ). Ocurre que la adaptación precisa para aplicar la previsión contenida en el invocado artículo 553-52-3 en ningún caso podría ser automática pues, como se ha razonado, exigiría la modificación del título constitutivo. Se habría de realizar por tanto utilizando el mecanismo que contempla la propia Disposición Transitoria Sexta en su apartado 2 , según el cual "La junta de propietarios, sin perjuicio de lo establecido por el apartado 1, debe adaptar los estatutos y, si procede, el título de constitución al presente código si lo pide una décima parte de los propietarios". De manera que únicamente en el supuesto de que la solicitada adaptación no alcanzara la mayoría necesaria (de las cuotas totales en primera convocatoria y de las cuotas de los presentes o representados en segunda) cualquiera de los propietarios que la hubiere propuesto podría "solicitar a la autoridad judicial que obligue a la comunidad a hacer la adaptación"; vía que, obviamente, no han utilizado los aquí recurrentes por lo que, también por este segundo motivo, habría de decaer la demanda.

SÉPTIMO .- Finalmente, tampoco mediante la aplicación del asimismo invocado artículo 553-48-3 CCCat . puede prosperar la pretensión actora. Porque, aunque contempla dicho precepto la facultad de configurar "como subcomunidad una o varias naves destinadas a plazas de aparcamiento o a trasteros y otros elementos privativos de uno o más edificios conectados entre ellos y dotados de unidad e independencia funcional o económica", comportando aquella pretensión la modificación del título constitutivo, es preciso el correspondiente acuerdo de las juntas de las comunidades afectadas, acuerdo que ni siquiera intentaron obtener los ahora recurrentes.

OCTAVO .- Hacen hincapié los actores en que al menos en relación a los codemandados que se allanaron ( Ricardo y su esposa) debió haber estimado el Juzgado la demanda pues, siendo autónomas las pretensiones formuladas frente a Dionisio , no sufriría éste perjuicio alguno (se dice en el escrito de interposición del recurso que sus tres locales quedarían sin más fuera de la postulada subcomunidad), perjuicio que tampoco podrían invocar las comunidades codemandadas.

Es asimismo manifiesta la inviabilidad de esta pretensión que ni siquiera con carácter subsidiario se postulaba en la demanda. Porque, además de que faltaría el repetido requisito de la precisa aprobación en junta de propietarios, su acogimiento determinaría una insalvable incoherencia con el tenor del unitario proyecto elaborado por el Sr. Rodolfo en el que se fundaba la acción allí ejercitada y, en definitiva, supondría la creación de una situación aun más compleja para el buen gobierno de las comunidades implicadas.

NOVENO .- Por último, interesan con carácter subsidiario los recurrentes que se deje sin efecto la condena en costas impuesta en la sentencia apelada, considerando que concurren en el caso las serias dudas de derecho a que se refiere el artículo 394-1 LEC . Tampoco este motivo del recurso puede prosperar.

No hay fundamento bastante, en efecto, para obviar el criterio general del vencimiento objetivo que, para el supuesto de ser íntegramente desestimada la demanda, consagra el antedicho precepto. Como argumentó el Juzgado y se ha razonado a lo largo de la presente resolución, resultaba clara la inviabilidad jurídica de las acciones allí ejercitadas, debiendo remarcarse que, según se ha repetido, han pretendido imponer los actores una solución al conflicto privado que les enfrenta a los cotitulares de los departamentos en cuestión sin intento previo alguno de buscar un posible consenso en el seno de las comunidades de propietarios afectadas.

DÉCIMO .- La íntegra confirmación de la sentencia apelada conlleva la expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada (art. 398-1 en relación con el 394-1 LEC).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desesestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marco Antonio , Anton , Blanca , Delia , Fermina Y Leticia contra la sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 2008 por el Juzgado Primera Instancia 6 Barcelona, confirmando integramente la misma, e imponiendo las costas de la alzada a la parte apelante.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, que deberá ser preparado ante esta Sección en el plazo de cinco días.

Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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