Sentencia Civil Nº 342/20...re de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 342/2011, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 427/2011 de 14 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 342/2011

Núm. Cendoj: 10037370012011100356


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00342/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

S40040

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA

Tfno.: 927620308/927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10037 41 1 2010 0010182

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000427 /2011

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CACERES

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000102 /2010

Apelante: EUROPCAR IB, SA

Procurador: ENRIQUE JUAN MAYORDOMO GUTIERREZ

Abogado: IRENE RUIZ SANCHEZ

Apelado: MAPFRE CIA DE SEGUROS

Procurador: JUAN ANTONIO HERNANDEZ LAVADO

Abogado: JOSE LUIS RUBIO OJEDA

S E N T E N C I A NÚM.- 342/2011

ILMO. SR. PRESIDENTE =

DON-JUAN FRANCISCO BOTE SAAVERA =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 427/2011 =

Autos núm.- 604/2010 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Cáceres =

===============================================/

En la Ciudad de Cáceres a catorce de Septiembre de dos mil once.-

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Verbal núm.- 604/2010, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Cáceres, siendo parte apelante, el demandante EUROPCAR IB, S.A. , representado en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Mayordomo Gutiérrez ,-y y defendido por la Letrada Sra. Ruiz Sánchez, y como parte apelada la demandada MAPFRE COMPAÑÍA DE SEGUROS , representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Hernández Lavado , y defendida por el Letrado Sr . Rubio Ojeda.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Cáceres en los Autos núm.- -604/2010, con fecha 25 de Febrero de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Desestimar la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Enrique Juan Mayordomo en nombre y representación de EUROPCAR IB, S.A contra COMELEX; MAPFRE CIA DE SEGUROS y Don Rubén y, en consecuencia debo absolver y absuelvo a los mismos de la petición contra ellos formulada. Condenado a la parte actora al pago de las costas procesales..."

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación del demandante, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO .- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO .- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandada, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente Rollo de Apelación.

SEXTO.- Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 82.2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 1/2009, de 3 de Noviembre ; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las partes, no considerando necesaria la celebración de vista, quedaron los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

SÉPTIMO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- . En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción personal en reclamación de cantidad, derivada del lucro cesante producido por los días de paralización del vehículo; pretensión que fue desestimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandante, se alza el recurso de apelación alegando en síntesis, y como único motivo error en la valoración de la prueba.

Alega que el día 21 de enero de 2010, siendo las 11:15 horas aproximadamente, se produjo en Cáceres el siniestro en el que se vieron involucrados el vehículo con matrícula CC-2713-N, conducido por Don Rubén y propiedad de COMELEX S.L, asegurado en la entidad codemandada, y el vehículo marca Audi A3 1.9, matricula 7382-GBS, propiedad de la recurrente. El siniestro se produjo cuando el camión colisionó con el vehículo mientras circulaba de forma incorrecta al hacerlo marcha atrás, produciéndole daños materiales en el vehículo.

No se discute que la responsabilidad de la colisión sea atribuible al conductor del camión, ni los daños en el vehículo propiedad de la actora; limitándose la reclamación a una indemnización por lucro cesante, pues el automóvil estuvo inmovilizado para la reparación de los daños once días, el periodo comprendido entre el 29 de enero al 9 de febrero de 2009, solicitándose en la demanda una indemnización por lucro cesante de 1.401,73€, a razón de 127,43 € por día.

Resulta evidente que los daños ocasionados en el vehículo le ha impedido seguir obteniendo beneficios derivados de la utilización del mismo, en su negocio de alquiler de vehículos sin conductor, lo que sin duda, le ha supuesto perdidas económicas, siendo claro el derecho del actor al lucro cesante, es decir, los beneficios dejados de obtener por causa de la paralización del vehículo para su reparación.

En el caso que nos ocupa las ganancias dejadas de obtener no son simples expectativas, ya que de no haberse producido el siniestro ese vehículo hubiese estado listo para poder ser alquilado diariamente, y como estuvo en el taller once días, es evidente que el perjuicio económico existió y debe ser abonado por la parte demandada.

A este respecto, se acompañó certificado de la Federación Nacional Empresarial de vehículos con y sin conductor en el que se hace una valoración del perjuicio diario para una empresa del ramo por la inmovilización de un vehículo de la misma marca y de las mismas características.

Por todo ello, solicita la revocación de la resolución recurrida y la estimación de la demanda.

A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo es necesario, antes de examinar los concretos motivos, partir de los siguientes antecedentes fácticos que resultan de las pruebas practicadas y el reconocimiento de las propias partes litigantes.

A tal efecto, consta acreditado que sobre las 11,15 horas del día 21 de enero de 2010, se produjo en Cáceres el siniestro en el que se vieron involucrados el vehículo con matrícula CC-2713-N, conducido por Don Rubén y propiedad de COMELEX S.L, asegurado en la entidad codemandada, y el vehículo marca Audi A3 1.9, matricula 7382-GBS, propiedad de la recurrente. El siniestro se produjo cuando el camión colisionó con el vehículo mientras circulaba de forma incorrecta al hacerlo marcha atrás, produciéndole daños materiales en el vehículo.

Para la reparación de los daños el automóvil estuvo inmovilizado en el taller durante once días, desde el 29 de enero al 9 de febrero de 2009, solicitándose en la demanda una indemnización por lucro cesante de 1.401,73€, a razón de 127,43 € por día.

No discutiéndose la responsabilidad en el siniestro, ni la realidad de los daños, ni la estancia del automóvil en el taller para ser reparado, la única cuestión objeto de debate es la prueba del lucro cesante, pues acreditado lo anterior, la Juzgadora de instancia niega que la actora haya probado el lucro cesante, pues aún admitiendo que se trata de un vehículo destinado al alquiler sin conductor, dice que la actora no ha probado los eventuales contratos de alquiler que tuviera concertados en referido periodo.

TERCERO.- Pues bien, es cierto que la doctrina del TS en sentencias de 5 de noviembre de 1.998 y 12 de diciembre de 2.009 dice que "el lucro cesante como el daño emergente, debe ser probado; la dificultad que presenta el primero es que sólo cabe incluir en este concepto los beneficios ciertos, concretos y acreditados que el perjudicado debía haber percibido y no ha sido así; no incluye los hipotéticos beneficios o imaginarios sueños de fortuna".

Ciertamente, se ha de probar, como en todo caso debe probarse el hecho con cuya base se reclama una indemnización; se ha de probar el nexo causal entre el acto ilícito y el beneficio dejado de percibir -lucro cesante- y la realidad de éste, no con mayor rigor o criterio restrictivo que cualquier hecho que constituye la base de una pretensión ( SSTS de 8 de julio de 1996 y 21 de octubre de 1996 )".

En el supuesto examinado, es cierto que no hay una prueba que se refiera a la concreta ganancia dejada de obtener por el demandante durante el periodo de paralización del vehículo destinado al alquiler, pero esta Sala viene diciendo que la falta de una prueba directa de la ganancia exacta dejada de obtener por paralización del automóvil mientras es reparado, no puede determinar sin más el rechazo de toda indemnización solicitada por tal concepto, porque el solo hecho de no poder disponer de un vehículo, constituye un perjuicio per se, y con mayor motivo cuando se trata de la privación del uso de un vehículo destinado al servicio de una actividad empresarial, como ocurre en este caso, que la actora destina dicho vehículo al alquiler sin conductor.

Por tanto, el solo hecho de la paralización o privación del uso de un vehículo, implica un perjuicio real que debe ser objeto de indemnización, con independencia de su cuantía. Es más, la actora se dedica al alquiler de vehículos sin conductor, siendo éste el destino del vehículo que resultó con daños en el accidente, cuya adquisición y mantenimiento, con las inversiones que requiere, tienen como finalidad mantener el vehículo a la libre disposición de su propietario y utilizarlo y servirse de él conforme al uso que le es propio. Insistimos, todo propietario, se dedique o no a una actividad industrial, puede esperar el tener a su entera disposición su inversión durante toda la vida útil de su vehículo, sin más interrupciones que las operaciones de mantenimiento ordinario, sin importar realmente el uso empresarial o privado al que lo destina, de modo que la paralización derivada de un accidente, por sí misma, ocasione o no un lucro cesante (en la demanda se reclama por paralización o privación temporal del vehículo), supone de por sí un daño emergente, por la privación de uso de un bien que tiene no sólo un coste de adquisición a amortizar y disfrutar durante toda la vida útil del vehículo, sino que tiene, también, por ejemplo, unos gastos de seguro e impuestos de circulación, cuyos beneficios no se pueden disfrutar durante todo el tiempo que el vehículo está paralizado por causa ajena a la voluntad de su dueño.

Por tanto, reiteramos, el mero hecho de la paralización -exista o no, además, un lucro cesante-, hay un daño emergente relacionado proporcionalmente con el coste de adquisición del vehículo, sus gastos fijos y con las molestias e incomodidades inherentes a tal privación de uso, por la imposibilidad de seguir teniendo en uso el vehículo durante el tiempo que dura su reparación, si es que el propietario no se ve en la necesidad de alquilar otro de análogas características, de ser ello posible, en cuyo caso, el coste de dicho alquiler podría remplazar el disfrute del vehículo propio en reparación que, normalmente, a falta de pruebas que evidencien lo contrario, suele tener un uso normalmente intensivo cuando el vehículo se dedica a su alquiler al público, mientras que, en casos de destinos privados, el uso es muy variable, dependiendo de la utilidad concreta que cada cual dé a su vehículo.

CUARTO.- Acreditados los días de paralización del automóvil, y por tanto, la realidad de los perjuicios, resta por determinar el importe de los perjuicios sufrido durante los días en los que el demandante no pudo disponer del automóvil para el desarrollo de su actividad comercial, de alquiler de vehículos sin conductor.

Esta Audiencia Provincial, ya ha declarado reiteradamente, que para calcular la indemnización no debemos partir, sin más, de las certificaciones que emiten algunas asociaciones del transporte, porque dichas tarifas de referencia tienen un marcado carácter sancionador, y todo ello, además, dentro de la esfera contractual para la que actúa esa penalización a modo de cláusula penal y dentro de situaciones en las que no son de esperar paralizaciones de muy larga duración. Pero éste no es el caso que nos ocupa, porque con la demanda se acompaña una certificación de la Federación Nacional de Vehículos de Alquiler, -FENEVAL-, que fija el precio de ocupación diaria del vehículo de la actora, en función de marca y modelo, en la cantidad de 127,43 € por día.

Por todo ello, a falta de otras pruebas que evidencien un perjuicio superior, lo que correspondía acreditar al demandante, debemos realizar una valoración estimativa con todos los datos de que disponemos; y, en concreto, tomando en consideración lo que venimos resolviendo en otros casos análogos, nos parece oportuno reconocer estimativamente la cantidad de 127,43 € por día de paralización, lo cual, multiplicado por los 11 días, nos da la cantidad de 1.401,73 €, que se estima acreditada con la prueba citada, además de ponderada y adecuada al supuesto examinado, pues téngase en cuenta que en éstos casos, es el propio conductor quien debe abonar el combustible consumido y parte del seguro, no procediendo deducir los días festivos, porque en éstos también se alquilan los automóviles.

También procede, en relación con la aseguradora, el devengo de los intereses reclamados, conforme a los artículos 7.2 y 9 de la Ley de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, en relación con el artículo 20 de la Ley de contrato de seguro.

En definitiva, procede estimar el recurso, revocar la sentencia de instancia y estimar la demanda.

QUINTO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de la instancia se imponen a la parte demandada, sin hacer especial pronunciamiento de las costas de esta alzada. .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que me confiere la Constitución Española, pronuncio el siguiente:

Fallo

Estimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de EUROCAR IB, S.A. contra la sentencia núm. 20/11 de fecha 25 de febrero dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Cáceres en autos núm. 604/10, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, REVOCO expresada resolución, que se deja sin efecto, y en su lugar, estimo la demanda, y condeno a los demandados a que abonen a la actora de forma conjunta y solidaria la cantidad de 1.401,73 , más interese legales del Art. 20 LCS con cargo a la aseguradora; con imposición de las costas de la instancia a la parte demandada, y sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.

E./

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.

DILIGENCIA .- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.

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