Última revisión
22/12/2011
Sentencia Civil Nº 342/2011, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 357/2011 de 22 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 342/2011
Núm. Cendoj: 13034370012011100563
Núm. Ecli: ES:APCR:2011:1057
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00342/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
CIUDAD REAL
Sección 1ª
Rollo de Apelación Civil: 357/2011
Autos: de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 620/2009
Juzgado: de Primera Instancia nº 1 de PUERTOLLANO
SENTENCIA Nº 342
Istmos/Mas. Sres/Sras.
Presidenta: Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados:
D. LUIS CASERO LINARES
Dª MARIA DEL PILAR ASTRAY CHACON
D. ALFONSO MORENO CARDOSO
CIUDAD REAL, a Veintidós de Diciembre de Dos Mil Once.-
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 620/2009, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PUERTOLLANO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº 357 /2011, en los que aparece como parte apelante, "CLUB UNION DEPORTIVA PUERTOLLANO", representado por el Procurador de los tribunales, Sr. GUILLERMO RODRIGUEZ PETIT y asistido por el Letrado D. ANTONIO JESUS GONZALEZ GOMEZ, y como parte apelada, D. Teodosio , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA LUISA RUIZ VILLA y asistido por la Letrada Dª MARIA DEL AGUILA RUBIO PEREZ, sobre, Reclamación de Cantidad, siendo la Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL PILAR ASTRAY CHACON.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Sr. Juez del juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Puertollano, se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha, Treinta de Abril de Dos Mil Once, cuya parte dispositiva , literalmente copiada dice así:"FALLO:" Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda presentada por D. Teodosio frente al Club Unión Deportiva Puertollano, condenando a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 169.200 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la presente resolución y desde esta el interés legal incrementado en dos puntos has el completo pago.
SEGUNDO.- Notificada la Sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandada, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la audiencia y correspondiendo a esta sección por turno de reparto , se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - Estimada en la Instancia la demanda interpuesta en reclamación de cantidad por la Resolución unilateral del contrato de asesor deportivo que ligaba a las partes , interpone el club deportivo demandado el presente recurso de apelación. Cuestiona la parte demandada la valoración de la prueba practicada, disintiendo de lo razonado en la Sentencia apelada y afirmando que, a su entender, ha quedado debidamente acreditada la existencia de causa justificada de Resolución, en cuanto el demandado no desempeñó su trabajo de la forma y modo correcto e incumplió el pacto de exclusividad recogido en el contrato. Y en este sentido incide en afirmar que el demandante no realizó reuniones con la Junta directiva, o no se encontraba presente en las sesiones de entrenamiento del equipo, alegando que sus funciones no podían limitarse a visionar cada semana un partido, no habiendo pasado desde septiembre de dos mil siete a febrero de dos mil ocho ningún informe o referencia a partidos a la Junta directiva. Entiende que dichos extremos han de considerarse probados por las declaraciones testificales realizadas en el previo juicio que existió ante la Jurisdicción social. En cuanto al pacto de exclusividad y reconocido por el propio demandante su actividad de seguros, entiende concurre prueba suficiente del incumplimiento.
De igual forma cuestiona , en todo caso, la cantidad fijada en concepto de indemnización de daños y perjuicios, ya que a su entender, no existiendo cláusula penal indemnizatoria y liquidatoria en el contrato, no cabe aplicar en analogía la penalización prevista para el supuesto de que fuera el demandante quien resolviera el contrato. Entiende que dicha cantidad es desproporcionada , que no se ha acreditado gasto alguno derivado de la relación contractual, una vez producida la Resolución. Por ello entiende que, en todo caso, procedería, en uso de la facultad moderadora, reducir la cantidad correspondiente a indemnización de daños y perjuicios por la Resolución del contrato al 10% de la reclamada en tal concepto.
SEGUNDO.- El contrato objeto de este litigio, fue suscrito el veinticuatro de agosto de dos mil siete, en virtud del cual se estipulaba que el demandante prestaría servicios en régimen de exclusividad como asesor deportivo del primer equipo durante las temporadas 2007/08; 2008/09; 2009/10 y 2010/11. Con anterioridad había prestado servicios en virtud de respectivos contratos para las temporada 2005/2006, y para la temporada 2006/07. El club demandado no abonó las retribuciones mensuales estipuladas desde octubre de dos mil siete a febrero de dos mil ocho , comunicando al demandante mediante carta , fechada el 28 de febrero y notificada el cinco de marzo de dos mil ocho la voluntad de proceder a la Resolución del contrato, alegando como causa " graves, totales y reiterados incumplimientos contractuales, tanto por lo que respecta a su régimen de exclusividad como asesor deportivo del club...como por su absoluta falta de dedicación y dejadez..."
Ciertamente, como señala la Sentencia de Instancia, el contrato suscrito no delimita concretamente las funciones de la asesoria deportiva objeto del mismo, realizando una referencia genérica , en cuanto señala que el demandante prestaría servicios como "asesor deportivo". Estipulados de modo genérico los servicios de asesoría, ha de entenderse concierne al ámbito de las obligaciones del contrato, aquellas que ordinariamente están implicadas en el mismo, como la asesoria en contratación deportiva, alcanzando de ordinario a la contratación mercantil y con funciones, que pueden ser más estrictas o amplias , sobre la actividad deportiva del equipo. Huelga decir que centrado así el debate, e independientemente de que se haya considerado que la prestación de servicios objeto de contrato no lo es bajo la dependencia del club en cualidad de servicios laborales, correspondería a la Junta directiva del club realizar los requerimientos precisos de asesoría que entendiese procedente, delimitando las funciones, como principal, mandante o arrendadora de los servicios estipulados. Y en este sentido no puede entenderse probado, pese a las insistencias de la parte apelante, el incumplimiento de las obligaciones inherentes al contrato que se imputan al demandante y que a entender de la apelante justificaban la Resolución del mismo. Insiste la apelante en la testifical practicada ante el juzgado de lo Social ( referencias a las manifestaciones del entrenador del club- sobre que no iba a los entrenamientos- o de un miembro de la Junta directiva- sobre la inexistencia de reuniones o informes en los últimos meses), obviando que en el presente juicio se practicó igualmente prueba testifical , deponiendo como testigos el anterior entrenador y un jugador del club, en sentido contrario, es decir sobre el cumplimiento de las funciones de asesor deportivo por parte del demandante, en el ámbito propio y ordinario de las funciones de asesoramiento como en contratación deportiva ( a modo de ejemplo, el negocio del fichaje del jugador que depone como testigo). Pero es más, no media ni un solo requerimiento de la Junta directiva dirigido al demandante a fin de que asista a los entrenamientos con un fin determinado- pues el demandante no era el entrenador del club ni técnico o preparador físico, sino el asesor deportivo- o emitiese informe de alguna índole a la Junta directiva, por lo que no puede darse por probada el incumplimiento contractual que aduce la apelante.
Postula igualmente la interpretación de la cláusula de exclusividad en sentido amplio; es decir como prohibición total del ejercicio de otras actividades aunque no sean concurrentes. Acierta la Sentencia de Instancia cuando delimita e interpreta la cláusula de exclusividad a las actividades concurrentes, es decir de asesoría deportiva , pues ni la amplia interpretación del compromiso en exclusiva que postula la demandada se deduce del tenor literal del contrato, ni menos de los actos anteriores y coetáneos al mismo , ya que se ha acreditado la notoriedad y el conocimiento de que el demandante prestaba servicios en el ramo de seguros para una determinada aseguradora, lo que no desconocía ni podía desconocer la demandada- como bien destaca la sentencia de Instancia- al suscribir el contrato, siendo relevante que ya en el de la anterior temporada se mencionaba la cláusula de exclusividad.
Señalar igualmente que no todo incumplimiento justifica la Resolución del contrato, sino aquel que ha de reputarse esencial, por ser de entidad que frustre la finalidad del contrato o quiebre las expectativas que ordinariamente cabrían esperar del despliegue de los efectos del mismo.
En todo caso, tampoco podrían tener virtualidad las alegaciones de la hoy apelante para justificar el ejercicio de la facultad resolutoria al amparo de lo dispuesto en el Art. 1124 del código civil, pues tratándose de obligaciones recíprocas, ha de partirse del esencial presupuesto de que quien opta por la Resolución no haya incumplido igualmente el contrato, y en este caso , el propio club que alega el incumplimiento del demandante no había cumplido con su obligación de pago de las retribuciones mensuales desde octubre de dos mil ocho, fechas en las que curiosamente, sin cumplir su obligación de abono del precio del servicio contratado, afirma no se prestó adecuadamente.
TERCERO.- Resuelto el contrato de forma unilateral sin que concurra causa que justifique el ejercicio de la facultad resolutoria, o en otras palabras, prueba del incumplimiento esencial del contrato (Ni la demandada había cumplido sus obligaciones, ni ha acreditado incumplimiento que frustrase la finalidad del contrato o quebrase, de alguna forma, lo que cabría esperar del mismo) , ha de inferirse concurre un desistimiento unilateral de la demandada del contrato.
Califica la Sentencia de Instancia el contrato de asesor deportivo, como un contrato atípico, amparado dentro de la libertad de pactos y autonomía de la voluntad, y en el que hemos de añadir con notas cercanas al mandato de servicios o arrendamiento de servicios, a cuyos preceptos, más los generales sobre el cumplimiento de las obligaciones, ha de acudirse de forma analógica a los fines de determinar las consecuencias de la Resolución unilateral ejercitada.
Ciertamente se trata de contratos de confianza , por lo que debe admitirse la posibilidad de desistimiento o Resolución unilateral del contrato, por quiebra de la misma; más ello no implica que, estipulándose un plazo de duración de cuatro temporadas, dicho desistimiento no obligue a indemnizar al demandante los daños y perjuicios producidos por dicha resolución unilateral y anticipada , de forma análoga a la revocación intempestiva del mandato o el arrendamiento de servicios, y con fundamento en los Art. 1100 y 1106 del código civil . Y ello porque establecido un plazo de duración- plazo que se presume se realiza en beneficio de ambos contratantes ( Art. 1127 del código civil )- aunque subsista la facultad de revocación inherente a los contratos de confianza, si se ejercita antes de la expiración del plazo y sin mediar justa causa que justifique la Resolución del contrato, surge la obligación de indemnizar los daños y perjuicios que se produzcan a consecuencia de la misma.
La apelante, en la cuantificación de la indemnización de daños y perjuicios , opone la improcedencia de la aplicación de la cláusula penal liquidatoria en sentido contrario y de forma analógica. Expone igualmente que las retribuciones mensuales estipuladas lo eran a fines de compensar los gastos, por lo que no existiendo gastos de asesoría deportiva al haberse rescindido el contrato, entiende procede la moderación de la indemnización al menos a un 10% de la cantidad fijada.
Como señala el Juez de Instancia, el contrato, aunque con términos imprecisos, fija una retribución mensual por los servicios de asesoría , así como prevé unas primas e incrementos de dichas mensualidades según los resultados deportivos obtenidos. La referencia a la compensación por gastos no implica que los servicios prEstados fueran gratuitos, de forma que la retribución únicamente compensase o viniese a abonar los gastos de la gestión , sino se infiere se trata de una expresión que no impide considerar que las cantidades estipuladas no son de naturaleza meramente indemnizatoria, sino retributivas.
Las cantidades fijadas en la cláusula quinta , en la cláusula penal liquidatoria, si el demandante no hubiese cumplido el contrato, son en esencia equivalentes a las retribuciones que percibiría en dicho periodo. Por ello incluso sin acudir a la analogía en aplicación de la cláusula liquidatoria de daños y perjuicios en supuestos de desistimiento del asesor deportivo , y aplicando como concepto el lucro cesante acreditado (las remuneraciones dejadas de percibir debido al desistimiento de la demandada), no procedería la estimación del motivo del recurso.
No se estima concurra causa de moderación de la responsabilidad fijada, ya que la obligación no ha sido cumplida ni siquiera parcialmente, sino incumplida y motivada en la rescisión unilateral de la demandada. En este sentido el demandante sí ha acreditado el rechazo de oferta de otro club, al haber suscrito el presente contrato, lo que le impidió el ejercicio de sus actividades para otras entidades, y que en definitiva le deparó un perjuicio, dadas las ganancias dejadas de obtener.
CUARTO. - Son de imponer las costas del presente recurso a la parte apelante, al verse desestimadas sus pretensiones ( Art. 398 en relación con el art. 394 de la L.E.C. )
Por lo expuesto , en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Por unanimidad de la Sala, ACUERDAN:
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por parte del procurador de los Tribunales Sr. RODRIGUEZ PETIT, en nombre y representación de "CLUB UNION DEPORTI.V.A. PUERTOLLA NO ", contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número Uno de Puertollano, con fecha Treinta de Abril de Dos Mil Once, debiendoCONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha resolución , con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. MARIA JESUS ALARCON BARCOS, LUIS CASERO LINARES, MARIA DEL PILAR ASTRAY CHACON y ALFONSO MORENO CARDOSO.-
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

