Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 342/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 54/2010 de 09 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: JURADO RODRIGUEZ, MARIA DE LA SOLEDAD
Nº de sentencia: 342/2011
Núm. Cendoj: 29067370062011100340
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº DIECISIETE DE MÁLAGA
JUICIO ORDINARIO Nº 760/08
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 54/10
SENTENCIA Nº 342/11
Ilmos. Sres.
Presidente
D. Antonio Alcalá Navarro.
Magistrados
D. José Javier Díez Núñez
Dª Soledad Jurado Rodríguez.
En Málaga, a nueve de junio de dos mil once.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio Ordinario nº 760/08 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº Diecisiete de Málaga , sobre resolución contractual, seguidos a instancias de Don David y otra representados en el recurso por la Procuradora Doña Esther Clavero Toledo y defendidos por el Letrado Don Gustavo Calzado Molero contra Promotora Inmobiliaria Prienesur S.A. representada en el recurso por la Procuradora Dña. Ana Calderón Martín y defendida por el Letrado Don Javier Pérez de Vargas Ruedas pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia dictada en el citado juicio
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº Diecisiete de Málaga dictó sentencia de fecha 25 de marzo de 2009 en el juicio Ordinario nº 760/08 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO.- QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª. María Esther Clavero Toledo, procuradora de los tribunales, en nombre y representación de D. David y Dª. Milagros contra la Promotora inmobiliaria Prienesur, S.A, imponiéndose las costas al demandante."(sic)
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se tuvo por preparada la apelación en virtud de escrito presentado por la Procuradora Dª Mª Esther Clavero Toledo en nombre y representación de D. David y Dª Milagros , que interpuso el recurso en plazo y forma, del que se dio traslado a la otra parte, presentado escrito de oposición al recurso, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Soledad Jurado Rodríguez.
Fundamentos
PRIMERO.- Dado que en la presente litis se ha hecho una amalgama de distintas cuestiones, para la resolución del recurso es necesario hacer las siguientes consideraciones: en el petitum de la demanda presentada el 24 Septiembre 2008 se solicita la resolución del contrato de compraventa celebrado el 20 Abril 2005 con la demandada y que ésta devuelva a los actores la cantidad de 65.853,44 € como parte del precio recibido, mas los intereses legales, fundamentándose fácticamente estas pretensiones en que extrajudicialmente la compradora demandante resolvió el contrato y esta resolución fue aceptada por la vendedora demandada pero no hace devolución de las cantidades recibidas, relatándose que, habiendo incumplido la vendedora sus obligaciones contractuales de entregar la vivienda en la fecha convenida y los avales: 1º en verano 2007, los compradores instan la resolución a través de negociaciones entre el despacho del Letrado de la actora y la demandada, quien remite el asunto a la empresa que se ocupaba de esos menesteres: Inmobiliaria Gec Quermes SA, entidad ésta que acepta la resolución remitiendo a tal efecto un modelo de documento resolutorio (doc. 3), 2º como a pesar de esas gestiones, la demandada no hacía devolución de las cantidades recibidas, el 22 Enero 2008 (doc. 6) se vuelve a intentar la resolución comunicándoselo así a la promotora por burofax, y en esta ocasión, la demandada remite a los compradores a Gerens Hill International S.A., la nueva entidad que en nombre de la demandada se encarga, del servicio post venta y quejas, cuya empleada Dª Aurelia el 18 Marzo 2009 comunica por mail (doc. 9) a los compradores: "la resolución de la vivienda adquirida por el Sr. David en la promoción 3 fase Golf, bloque 2, portal 7, bajo B, será resuelta en el próximo mes de abril.", 3º) como la demandada no llegaba a devolver las cantidades, se envían por los compradores sucesivos burofax el 27 Mayo y el 18 Junio 2008 reclamándoselas (doc. 10 y 11), 4º) la promotora solo contesta el 20 Junio 2008 a este último en el sentido de que se está analizando su solicitud y se contestará en la mayor brevedad posible (f. 74), no obstante, como no hubo actuación posterior alguna por la promotora, los compradores vuelven a reclamarle la devolución de las cantidades entregadas en burofax de 4 Julio de 2008 (doc. 13), y ante el silencio de la promotora, se interpone la demanda iniciadora de esta litis el 24 Septiembre 2008.
SEGUNDO.- El artículo 405 de la LEC es claro en establecer cual ha de ser el contenido de la contestación a la demanda al disponer en el apartado primero que en ese escrito el demandado expondrá los fundamentos de su oposición a las pretensiones del actor, y explicando de una forma incluso didáctica en el apartado segundo: "En la contestación a la demanda habrán de negarse o admitirse los hechos aducidos por el actor. El tribunal podrá considerar el silencio o las respuestas evasivas del demandado como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales." Pues bien, estando claro en esta litis que la pretensión actora está fundamenta en un hecho crucial: la resolución del contrato fue aceptada por la demandada, en el escrito de contestación a la demanda (presentado el 11 Noviembre de 2008) absolutamente nada se alega sobre este hecho, ni para negarlo ni para admitirlo, tan solo en el último párrafo de un apartado dedicado a otras cuestiones, se afirma que en este momento no hay relación alguna entre la demandada con Gec Quermes SA, por lo que la demandada no está vinculada en absoluto a cualquier contestación efectuada por dicha entidad en relación a la pretendida resolución de contrato, silenciándose en dicho escrito cualquier alusión a la otra entidad, Gerens Hill International S.A., a la que se refiere la demanda que actuaba en nombre de la demandada y que precisamente fue la que aceptó la resolución del contrato (doc.9)
TERCERO.- Teniendo en cuenta los términos de la contestación a la demanda y el resto de actuaciones practicadas, procede hacer uso de la facultad que concede el transcrito artículo 405.2 LEC , y considerar que la demandada admite tácitamente los hechos relatados en la demanda, tanto por silenciar la cuestión crucial de la litis como por su respuesta evasiva, y así, en relación a la intervención de Gec Quermes S.A., ha de considerarse la dada una respuesta evasiva pues es obvio la intrascendencia que pueda tener el hecho de que esa entidad actualmente ya no tenga vinculación con la demandada, al ser lo único determinante jurídicamente si ostentaba la representación de la demandada en el momento en que negocian con la actora la resolución del contrato, además de que esa afirmación no se ajusta a la realidad cuando comparece en el acto del juicio D. Jenaro como representante legal de Gec Quermes S.A., la misma persona que, actuando en nombre y representación de la demandada Prienesur S.A. el 11 Septiembre de 2008 requiere vía notarial a los actores para el otorgamiento de escritura pública. Ante el silencio sobre Gerens Hill International S.A. y la trascendencia del documento nº 9, procede apreciar también que la demandada admite que dicha entidad aceptó la resolución de la compraventa instada por los compradores pues otra significación no cabe en el mail enviado el 18 Marzo 2009, hecho que, además de admitido, queda probado con la testifical de Dª Almudena , propuesta por la demandada como empleada de Prienesur S.A. en la oficina de Benalmádena, la que manifiesta que a Dª Aurelia (la remitente del citado mail), está en la central y se encarga de las resoluciones de la compraventas cuyas solicitudes se envían desde Benalmádena, con lo cual se deduce que, con independencia del nombre de la persona jurídica que en cada momento se pueda esgrimir que está actuando, Prienesur S.A., Gec Quermes S.A. y Gerens Hill International S.A. se presentan y actúan como la misma entidad (con los mismos empleados, ubicación y organización) ante los compradores y éstos no vienen obligados a discernir a qué entidad está representado en cada momento la persona física que con ellos se comunica ni mucho menos si esa persona no es la competente para la toma de decisiones dentro del organigrama empresarial, de ahí que, proceda la estimación de la demanda al quedar acreditado que la demandada aceptó la resolución del contrato instada por los compradores, lo que coincide con el hecho de que la promotora no requiera a los compradores para el otorgamiento de escritura pública hasta el 11 Septiembre 2008 (días antes de la presentación a la demanda), espera de dos años que no tendría explicación si la demandada consideraba el contrato vigente pues, como la misma afirma, desde Julio de 2006 la promoción está totalmente terminada.
CUARTO.- Habiéndose interesado en el petitum de demanda la condena de la demandada al pago del principal reclamado mas los intereses legales, procede estimarse dicha petición y, en consecuencia, con apoyo en los artículos 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil , condenar a la demandada al pago de los intereses devengados por la cantidad principal a cuyo pago han resultado condenados desde el día de la interpelación judicial, al ser liquida la cantidad reclamada, y los procesales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente a computar desde la fecha de la sentencia.
QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 398.2 de la misma Ley , cuando sean estimadas las pretensiones de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los artículos citados y los demás de general y oportuna aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª Mª Esther Clavero Toledo en nombre y representación de D. David y Dª Milagros , con revocación de la sentencia dictada el 25 de Marzo de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Málaga en el Juicio Ordinario nº 760/08 , debemos estimar y estimamos la demanda formulada por dicha parte recurrente contra Promotora Inmobiliaria Prienesur S.A., declarando resuelto el contrato de compraventa suscrito entre las partes el 20 Abril de 2005 y condenando a la demandada a que abone a la demandante la cantidad 65.853,44 € con los intereses legales desde la presentación de la demanda, y los del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia, imponiendo las costas causadas en la primera instancia a la parte demandada y sin hacer expreso pronunciamiento de las causadas en esta alzada.
Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Soledad Jurado Rodríguez, constituida en Audiencia Pública en la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Málaga, en el día de su fecha. Doy fe.-
