Sentencia Civil Nº 342/20...io de 2012

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Civil Nº 342/2012, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 220/2012 de 19 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Alava

Ponente: MADARIA AZCOITIA, IÑIGO

Nº de sentencia: 342/2012

Núm. Cendoj: 01059370012012100567


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:1ª/1.

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. / IZO: 01.02.2-10/006972

R.apela.merca.L2 / E_R.apela.merca.L2 220/2012 - C

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de lo Mercantil nº 1 deVitoria-Gasteiz / Gasteizko Merkataritzako 1 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 208/2010 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: DISTRIBUCION Y EXPORTACION DE METALES S.L.

Procurador/a/ Prokuradorea:ANA ROSA FRADE FUENTES

Abogado/a / Abokatua: Gonzalo Piezola

Recurrido/a / Errekurritua: MEDITERRANEAN SHIPPING CO. ESPAÑA VALENCIA S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA CONCEPCION MENDOZA ABAJO

Abogado/a/ Ab: PABLO IBAÑEZ BENLLOCH

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Iñigo Madaria Azcoitia, y D. Íñigo Elizburu Aguirre y D. Edmundo Rodriguez Achutegui, Magistrados, ha dictado el día diecinueve de junio de dos mil doce.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 342/12

En el recurso de apelación civil Rollo de Sala nº 220/12 procedente del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Concurso Ordinario nº 208/10, promovido por DISTRIBUCIÓN Y EXPORTACIÓN DE METALES, S.L.,dirigido por el letrado D. Gonzalo Piezola y representado por la procuradora Dª. Ana Rosa Frade Fuentes, frente a la sentencia dictada en fecha 16.12.11 , siendo parte apelada MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY ESPAÑA S.L.Udirigido por el letrado D. Pablo Ibañez Benlloch y representado por la procuradora Dª Concepción Mendoza Abajo; y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Madaria Azcoitia.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, se dictó sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

'Estimar la demanda formulada por MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY ESPAÑA SLU contra DISTRIBUCION Y EXPORTACIÓN DE METALES SL-DEMETAL- debo de condenar y condeno a la demandada al pago de la cantidad de 7.835Ž 88 euros ,intereses legales y costas del procedimiento'.

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de DISTRIBUCIÓN Y EXPORTACIÓN DE METALES S.Lrecurso que se tuvo por interpuesto con fecha 30.01.12, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY ESPAÑA S.L.U.escrito de oposición al recurso planteado de contrario; elevándose, posteriormente, los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 07.03.12 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia, pasando los autos al ponente a fin de resolver la prueba solicitada por las partes, denegándose las mismas por resoluciónes de fechas 15.03.12 y 10.04.12, respectivamente. Por providencia de 22.03.12 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 29 de mayo de 2012.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.


Fundamentos

PRIMERO.- Las actoras, ahora Mediterranean Shipping Company España, S.L.U. (MSC España) son agentes marítimos dedicados a consignar buques de MSC y la gestión e intermediación en el tráfico internacional de mercancías. La demandada (DEMETAL) adquirió a una empresa china 75 tm de alambre cuyo transporte fue encomendado a MSC, en dos contendores con destino a Valencia y otro contenedor con destino a Cadiz, embarcados en dos buques en el puerto de Xingang (China), con los correspondientes conocimientos, en los cuales la demandada figura como destinataria y parte a notificar.

Una vez desembarcados los contenedores, el 3 y el 12 de septiembre de 2008, se dió el correspondiente aviso de llegada a la demandada informando de las tasas y gastos de desembarque y se la advirtió de su responsabilidad en los gastos que se generasen por las ocupaciones y demoras de los contenedores en caso de no retirar los mismos de las terminales portuarias. Con fecha 21 de octubre de 2008 la actora comunicó a la demandada los gastos que se estaban generando, así como la necesidad de que se hicieran cargo de la mercancía o procediera a declarar la misma en abandono.

Como consecuencia de las relaciones comerciales de la demandada y la vendedora de la mercancía, el Juzgado de primera Instancia de nº 21 de Valencia, dictó auto a instancia de DEMETAL, el 29 de octubre de 2008 , en virtud del cual se decretaba el embargo preventivo de las mercancías objto del transporte, y se nombraba depositaria a la actora. Ésta solicitó la revocación de su nombramiento como depositaria, lo cual fue acordado por el juzgado el 18 de noviembre, designando un tercero depositario que vació y devolvió los contenedores, haciéndose cargo de la mercancía , sacándola del puerto.

La actora reclama en el presente proceso el importe de los gastos generados por la mercancía desde su llegada hasta la salida del puerto.

La demandada acepta el pago de los gastos por el periodo de depósito judicial, aunque cuestiona el importe, y rechaza su responsabilidad en relación con los gastos del depósito anteriores.

La sentencia de instancia estima la demanda, previa desestimación de las excepciones de prescripción y falta de legitimación activa. Razona que la demandada recibió los correspondientes avisos y si bien el flete se encontraba pagado, se trataba de una comproventa con cláusula CIF, sin embargo no lo estaban los gastos generados en el puerto y los generados como consecuencia de la propia actitud de la demandada.

Frente a la sentencia se alza la demandada en apelación. Como primer motivo del recurso reitera la declinatoria por incompetencia objetiva del Juzgado de lo Mercantil, que ya fue rechazada por auto de 13 de octubre de 2010. Reproduce los argumentos ya expresados en el sentido de que la normativa marítima del transporte concluye con la descarga y el arrendamiento de contenedores y el almacenaje y depósito judicial de mercancías no están regulados por el derecho marítimo, como a su juicio tampoco lo está la indemnización deducida del perjuicio causado como consecuencia de de la actuación del destinatario por la falta de retirada de la mercancía.

Sobre el fondo la demandada, impugna asimismo la sentencia de instancia al considerar: 1) Que aplica indebidamente el Convenio de la Naciones Unidas sobre Contratos de Transporte Internacional de Mercancías total o parcialmente marítimos. 2) La inaplicación de la normativa vigente sobre conocimientos de embarque. 3) Valoración inmotivada de la prueba en relación con los gastos originados en destino. 4) Infracción de los arts. 344.2 y 376, por remisión del art. 379.3 todos ellos de la LEC , por falta de valoración de la tacha de testigos. 5) Inaplicación de los arts. 255 y 258 en relación con el art. 304 C.Co . Finalmente, interesa la imposición de costas a la actora al considerar que su actuación ha sido temeraria y desleal.

SEGUNDO.- Como ya expresamos en nuestra sentencia de 17 de diciembre de 2010 , el artículo 86 ter de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , distingue dos tipos de competencias de los Juzgados de lo Mercantil: las prevista en el número 1, en materia concursal, que la Ley califica como 'exclusiva y excluyente', y, por tanto, de interpretación estricta, y las relacionadas con el número 2. cuando dice que 'Los juzgados de lo mercantil conocerán, asimismo, de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil, respecto de:...b) Las pretensiones que se promuevan al amparo de la normativa en materia de transportes, nacional o internacional. c) Aquellas pretensiones relativas a la aplicación del Derecho Marítimo'. Ésta última norma implica, pues, la competencia de los Juzgados de lo Mercantil para conocer de materias que sean competencia del orden jurisdiccional civil, competencia que puede ser interpretada de forma no tan estricta como las de materia concursal. Competencia que asimis cabe ampliar en relación con la acumulación de acciones conexas, sin infringir por ello el artículo 73 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , al no existir norma específica que impida a los Juzgados de lo Mercantil el conocimiento de las acciones conexas o íntimamente relacionadas a las que se señalan en los distintos apartados del número 2 del mencionado artículo 86 ter, aunque dicha extensión deberá ser sin duda cautelosa, debiendo atenderse en cada caso a la naturaleza de las acciones acumuladas y a la finalidad pretendida con la acumulación.

En el supuesto de autos la actora funda su pretensión en el ámbito de su actividad mercantil, consignataria, y por tanto responsable del cobro del flete y también de los gastos derivados de la manipulación portuaria, estancias y demoras de la mercancía objeto del contrato de transporte marítimo y asimismo por la prolongación de esa situación bajo un depósito judicial. De otra parte la demandada interviene en su condición de destinataria/propietaria de la mercancía, según consta en los conocimientos de embarque.

Sobre esa base y con las citas legales que la actora hace en relación con el contrato de fletamento, arts. 665 , 667 , 668 y 718 C.Co ., es indudable que al marco jurídico de la litis tiene especial relevancia en sede de las normas reguladoras del referido contrato, e incluso en las particularidades propias del derecho marítimo, con las extensiones propias del derecho común que puedan derivar en los supuestos no regulados expresamente y que en cualquier caso se aplican sobre la base de un contrato de transporte marítimo.

Frente a ello la simple negación de que la cuestión suscitada no está sometida a la normativa de transportes o de derecho marítimo, no es suficiente argumento en orden a cuestionar la comptencia singular del Juzgado de lo Mercantil, pues precisamente esa discusión sobre la extensión y efectos del contrato de transporte marítimo comporta la materia que le es propia de su competencia. La demanda se centra en la reclamación que por diversas vicisitudes, entre ellas que la demandada no recogió las mercancías puestas a su disposición como destinatario de la mercancía según revelan los conocimientos de embarque, y por tanto la acción está claramente enmarcada en las operaciones propias de la consumación del contrato de transporte.

Por todo ello debe rechazarse la invocada excepción relativa a la competencia objetiva, confirmando en ese aspecto los autos del Juzgado de instancia dictados el 13 de octubre y 9 de diciembre de 2010.

TERCERO.- Las cuestiones de fondo suscitadas por la recurrente deben ser rechazadas, por cuanto si bien la cita de las Reglas de Rotterdam puede resultar inapropiada al no haber entrado en vigor, como reconoce la apelada, lo cierto es que no faltan argumentos juridicos suficientes para estimar procedente la acción ejercitada. Así el propio contenido contractual deducido de los conocimientos de embarque, cuya eficacia y valor obligacional debe admitirse en su contenido literal teniendo en cuenta que la existencia del contrato de transporte no se cuestiona y es la propia demandada quien da valor a esos documentos cuando pretende eludir su responsabilidad invocando la cláusula de 'Freight Prepaid', contenida en los conocimientos de embarque, al entender que al estar pagado el flete no responde de ningún gasto. De tales documentos resulata claro y no se niega que la destinatoria de la mercancía era la demandada, lo cual deja en evidencia el pretendido desconocimiento de las responsabilidades derivadas del depósito de las mercancias en los respectivos puertos, cuando ni asumió la retirada y recepción de la misma, ni anunció el abandono.

Sin embargo, más allá del cumplimiento del contrato o la asunción de las obligaciones propias del destinatario, las obligaciones de la demandada resultan de los conocimientos de embarque, donde se establece claramente la responsabilidad solidaria del comerciante o receptor de las mercancías en el contrato de transporte, como resulta de lo regulado en el apartado 14.7 y 8 de dichos documentos, folios 44 a 51.

La propia actitud de la demandada, quien provoca la demora sin abandonar la mercancía y al mismo tiempo, por razones ajenas al transporte, obtiene al embargo de tal mercancía para asegurarse otras créditos, y de hecho finalmente adquiere la propiedad de la mercancías, permite, sin mayores argumentos, encontrar la responsabilidad en cualquiera de las razones de incumplimiento o cumplimiento irregular del contrato ye aplicar la normativa general que afecta a las obligaciones contractuales. Más si como resulta de lo acontecido la actora, como consecuencia de la acción de la demandada y la renuncia al depósito judicial, perdió la posesión de la carga, cuando ésta debía responder no sólo del flete, ya pagado, sino de todos los gastos relacionados con el mismo, tal y como resulta de los arts. 665 y ss. del C.Co ..

En definitiva, el contrato de transporte, en sus variables relaciones personales, incluye la del receptor propietario de la mercancía, y por tanto, acreditado que efectivamente era el comprador destinatario de la mercancía, sin perjuicio de que no se facilitaran a la demandada los documentos que justifican la propiedad por razones ajenas a la relación que ahora analizamos, lo cierto es que ni abandonó la mercancía, ni la aceptó, pese a que se le advirtió de la llegada de la misma, así como de las consecuencias económicas derivadas de la demora y gastos, sin embargo, al conocer que la mercancía se encontraba ya depositada en los puertos de descarga, hizo uso de la situación para obtener por otra vía ajena y extraña a la relación de autos la posesión y adquisición de la titularidad sobre la mercancía, lo cual evidentemente representa en el ámbito del transporte una acción que además de incumplir las obligaciones o facultades estrictamente derivadas del contrato, supone un aprovechamiento de relación contractual para obtener otra ventaja, cual era saldar deudas anteriores con la vendedora, en perjuicio del pago de unos gastos necesarios para el agotamiento del transporte, que ordinariamente debió concluir con la recepción de las mercancías. En cualquier caso la propia responsabilidad impuesta una vez acordado el depósito judicial, hasta la renuncia de la actora, art. 628 LEC , llena de razón la reclamación correspondiente al periodo anterior, desde que las mercancías fueron desembarcadas hasta el depósito judical, pues como se ha razonada esos gastos en cualquier caso redundaron en beneficio e interés exclusivo de la demandada.

El precio reclamado aparece justificado en la propia relación de conceptos y facturas aportadas con la demanda, y comprende la responsabilidad en el pago de los gastos generados como consecuencia de tasas, manipulación, entrega, gestión, almacenaje, ocupaciones y demoras, causados en todo el periodo comprendido entre la llegada a las mercancías a puerto y la retirada de las mismas. Sin embargo, como expresa la demandada en su escrito de recurso, respecto a la mercacía descargada en Valencia, resulta efectivamente duplicada la facturación en relación con ocupaciones/almacenaje del 30 de octubre, e improcedente la de los días 28 de noviembre y 1 de diciembre, dado que esos días los contendores dejaron la terminal y quedaron vacíos. Del mismo modo respecto al contenedor descargado en Cadiz, se duplican los días 30 y 31 de octubre, y se aplica indebidamente el 28 de noviembre, cuando quedó vacio y libre. Por ello deben descontarse en cada una de las facturas correspondientes respectivamente a los gastos generados en los puertos de Valencia y Cadiz, tres días de almacenaje/ocupación y demoras.

CUARTO.- El motivo del recurso referido a la infracción de los arts. 344.2 y 376, por remisión del art. 379.3 todos ellos de la LEC , debe ser asimismo rechazada, por cuanto sin perjuicio de la valoración de la prueba, la constancia del hecho en virtud del cual la parte tacha al testigo o perito no recusable, puede ser rechazada expresamente por el Juzgador, pero de no ser así no significa que en la valoración de la prueba no se tenga en cuenta el hecho invocado, si bien, cual acontece en autos, la tacha no se valora como circunstancia que merme la credibilidad o consistencia del testimonio prestado. La Juzgadora de instancia hace una valoración de la prueba que incluye la deducida de esos testimonios y esta Sala no puede sino ratificar el resultado de esa prueba.

Del mismo modo debe rechazarse el motivo del recurso que menciona la infracción de los arts. 255 y 258 en relación con el art. 304 C.Co ., en lo que afecta al contrato de depósito y comisión, por cuanto como ya se ha expresado la vinculación obligacional y la naturaleza y procedencia de los gastos reclamados, queda justificada con las pruebas producidas en el juicio, básicamente las documentales y testificales relacionadas con la evidencia de la existencia del contrato de transporte, el depósito de las mercancias en trance de ser retiradas por la demandada y el hecho, asimismo acreditado, de que ésta, al margen de sus facultades y correlativas obligaciones en el ámbito del contrato de transporte, obtuvo sin embargo la posesión de las mercancías, beneficiándose del depósito consecuente al transporte, eludiendo las responsabilidad anejas a ese contrato y agravando los gastos de tasas, estancia y almacenamiento, así como los correspondientes a demoras.

QUINTO.- La parcial estimación del recurso, en cuanto se razona en el párrafo último del fundamento tercero, supone asimismo la parcial estimación de la demanda lo cual, conforme a lo establecido en los arts. 394 y 398 LEC , justifica la no imposición de costas en ambas instancias.

Vistos los artículos citados y demás demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR DISTRIBUCIÓN Y EXPORTACIÓN DE METALES S.L. CONTRA LA SENTENCIA Nº 181/11 DICTADA EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO SEGUIDO BAJO Nº 208/10 ANTE EL JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚM. UNO DE VITORIA-GASTEIZ, DEBEMOS CONFIRMAR LA MISMA, SI BIEN LA CANTIDAD OBJETO DE CONDENA DEBE REDUCIRSE EN EL IMPORTE CORRESPONDIENTE CONFORME A LO EXPRESADO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL FUNDAMENTO TERCERO, Y RESPECTO DE LAS COSTAS NO SE HACE ESPECIAL DECLARACIÓN SOBRE LAS CAUSADAS EN AMBAS INSTANCIAS.

Frente a la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional así como recurso extraordinario por infracción procesal caso de caber el anterior, por escrito, en el caso de ambos en uno mismo, ante esta Audiencia Provincial y dentro del plazo de veinte días desde el día siguiente a la notificación de aquella, correspondiendo su conocimiento a la Sala Primera del Tribunal Supremo, ex artº 479 LEC .

DEVOLUCIÓN DEL DEPOSITO: Conforme a la disposición adicional 15ª es su apartado 8º de la L.O.P.J procédase a la devolución de la totalidad del deposito .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial doy fe.


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