Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 342/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 174/2012 de 03 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: RIGO ROSELLO, MARIA ROSA
Nº de sentencia: 342/2012
Núm. Cendoj: 07040370032012100323
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00342/2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 174/12
S E N T E N C I A Nº342
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Carlos Gómez Martínez
Magistrados:
Doña Mª Rosa Rigo Rosselló
Dña Catalina Mª Moragues Vidal
En Palma de Mallorca, a 3 de julio de 2012
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Palma, bajo el número 517/11 , Rollo de Sala numero 174/12, entre partes, de una como actora apelada Dña. Milagrosa representada por el Procurador D. Gaspar Rul-lan Castañer y asistida del Letrado D. Juan José Company Orell, de otra, como demandada apelante D. Marino representado por el Procurador D. Miguel Socias Rosselló y asistida del Letrado D. Sebastián Frau Gayá.
ES PONENTE la Magistrada Ilma. Sra. Mª Rosa Rigo Rosselló.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Palma, se dictó sentencia en fecha 19 de diciembre de 2011 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Estimo parcialmente la demanda presentada por el procurador de los Tribunales don Gaspar Rul-lan Castañer, en nombre y representación de doña Milagrosa , contra don Marino , y en consecuencia:
1º Condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de veintidós mil ochocientos euros (22.800€) en concepto de pensiones debidas desde el mes de noviembre de 2008 hasta la fecha de la presente resolución, cantidad que devengará desde la fecha de la presente resolución un interés anual equivalente al interés legal del dinero incrementado en dos puntos.
2º Condeno al demandado a abonar a la actora una pensión mensual de ochocientos euros, que deberá abonar el demandado a la actora dentro de los cinco primeros días de cada mes, revisables cada mes de Enero de cada año, mediante las variaciones del IPC establecido por el Instituto Nacional de Estadística o de cualquier otro sistema referencial que lo sustituya.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el día 3 de julio de 2012.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución de instancia
PRIMERO .- Doña Milagrosa interpuso la demanda de juicio verbal origen de los autos de que deriva el presente rollo contra D. Marino , en solicitud de que se dicte sentencia por la que:
- Se condene al demandado a abonar a la actora una pensión de 1.300 euros mensuales, revisable anualmente según las variaciones del IPC
- Se condene al Sr. Marino al pago de las pensiones devengadas desde el día 20 de Noviembre de 2.008, fecha en la cual presentó demanda reconvencional reconociendo de facto el no cumplimiento y la imposibilidad de tal cumplimiento de las prestaciones debidas y aún su voluntad de que aquellas fueran sustituidas por una pensión en metálico.
Subsidiariamente y como opción secundaria, y para el caso de que el alimentante Sr. Marino , manifestara o adujera alguna limitación, dificultad, impedimento, disconformidad o voluntad contraria al cumplimiento de la conversión de la obligación convenida en el contrato de vitalicio en su día por la de la pensión en metálico, en la cantidad que el principio de equivalencia de contraprestaciones exige, que se considere tal negativa como causa resolutoria suficiente para entender aplicables las cláusulas generales de resolución de este tipo de contratos y que por tanto se declare el contrato de vitalicio suscrito en fecha 16 de diciembre de 2.004, como resuelto y en virtud de ello que se devuelvan las partes otorgantes del mismo lo que a través de él hubieran obtenido, debiéndose realizar en sede del Registro de la Propiedad el cambio de titularidad del bien objeto de aquel contrato de vitalicio a nombre de la cesionaria Dª Milagrosa .
Subsidiariamente y como tercera opción, si por parte del demandado se pusiera en duda o discutiera la valoración del bien cedido por el contrato de vitalicio y en su caso la adecuación de la cantidad que deberá componer la pensión vitalicia de que se trata, se adujera que la pensión propuesta le causaría una perjuicio falto de equilibrio negocial, o en su caso se aduzca imposibilidad de satisfacer la cantidad en esta acción solicitada, se propone la readquisición por parte de la Sra. Milagrosa de aquel bien por el precio con el cual se le evalúa en el contrato de cesión, es decir 30.918.- euros.
El demandado D. Marino se personó en autos y se opuso a las pretensiones articuladas en su contra en aquel escrito inicial, habiendo recaído sentencia en fecha 19 de diciembre de 2011 por la que estimando en parte la demanda se condenaba al demandado a abonar a la actora la cantidad de 22.800 euros en concepto de pensiones debidas desde el mes de noviembre de 2008 hasta la fecha de la resolución de instancia y a satisfacer a la demandante una pensión mensual de 800 euros, dentro de los cinco primeros días de cada mes y actualizable anualmente según las variaciones del IPC.
La expresada resolución constituye el objeto del presente recurso de apelación al haber sido impugnada por D. Marino , quien ha mostrado su disconformidad con la sentencia de instancia por considerar:
- que concurre la excepción de cosa juzgada en relación con los autos 1044/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Palma, no habiendo solicitado la Sra. Milagrosa en aquellos autos que la prestación asistencial a que venía obligado el cesionario del bien fuese sustituida por el pago de una pensión económica periódica.
- No concurre en la demandante el requisito de la necesidad, ni se ha acreditado la concurrencia de ninguna circunstancia grave que impida la convivencia entre las partes.
- Disiente del importe de la pensión.
- Estima que no pudo aplicarse la retroactividad en el pago de la pensión.
SEGUNDO. - El contrato pactado, por el que se cedió la finca al demandado a cambio de alimentar y cuidar a Doña Milagrosa debe calificarse de contrato vitalicio, que hasta recientemente no había sido objeto de regulación en nuestro ordenamiento jurídico. Por el contrato vitalicio una persona cede a otra determinados bienes o derechos a cambio del compromiso que contrae la que los recibe de dar a la primera alimentos y asistencia durante toda su vida. Se trata de una figura contractual que hasta ahora era atípica, admitida por la doctrina científica y la jurisprudencia. Esta última declaró que "al amparo del principio de libertad contractual las partes pueden pactar que una de ellas se obligue con respecto a la otra a prestar alimentos en la extensión, amplitud y término que convengan mediante la contraprestación que fijen, dando lugar al denominado vitalicio que no es una modalidad de la renta vitalicia regulada en los artículos 1.802 a 1.808 del Código Civil , sino un contrato autónomo, innominado y atípico, susceptible de las variedades propias de su naturaleza y finalidad, regido por las cláusulas, pactos y condiciones que se incorporen al mismo, en cuanto no sean contrarias a las leyes, a la moral o al orden público ( Sentencia de 28 de mayo de 1.965 , en el mismo sentido las Sentencias de 12 de noviembre de 1.973 y 1 de julio de 1.982 ). Esta última Sentencia lo califica de contrato atípico y lo apoya en el principio de autonomía de la voluntad privada del artículo 1.255 del Código Civil . Ahora bien, actualmente este contrato es un contrato típico con sustantividad propia, ya que ha sido introducido en los artículos 1.791 a 1.797 del Código Civil por la Ley 41/2003, de 18 de noviembre de Protección Patrimonial de las Personas con discapacidad.
Según la nueva legislación este contrato, al que se denomina de alimentos, es aquél por el cual "una de las partes se obliga a proporcionar vivienda, manutención y asistencia de todo tipo a una persona durante su vida, a cambio de la transmisión de un capital en cualquier clase de bienes y derechos ( artículos 1.791 Código Civil )". La extensión y calidad de la prestación de alimentos serán las que resulten del contrato y, a falta de pacto en contrario, no dependerá de las vicisitudes del caudal y necesidades del obligado ni las del caudal de quien lo recibe ( artículo 1.793 Código Civil ), característica que lo diferencia de la deuda alimenticia, ya que los principios que rigen son distintos, en un caso derivan de lo pactado y en el otro se trata de deberes derivados de la relación de parentesco o de la patria potestad. De acuerdo con esta idea tampoco se extingue por las mismas causas que la deuda alimenticia, como lo dispone el artículo 1.794 del Código Civil "La obligación de dar alimentos no cesará por la causa a que se refiere el artículo 152, salvo la prevista en su apartado primero (muerte del alimentista)". De producirse la muerte del obligado a prestar los alimentos o de concurrir cualquier circunstancia grave que impida la pacífica convivencia de las partes, cualquiera de ellas podrá pedir que la prestación de alimentos convenida se pague mediante la pensión actualizable a satisfacer por plazos anticipados que para esos eventos hubiere sido prevista en el contrato o, de no haber sido prevista, mediante la que se fije judicialmente" (artículo 1.792). También se prevé el incumplimiento de la obligación del contrato y la eventual resolución del mismo.
TERCERO. - Como señala el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias de las que son muestra las de 3 de abril de 1.990 , 3 de septiembre de 2003 , "la eficacia vinculante de la cosa juzgada material exige la concurrencia de las tres identidades de personas, cosas y causa o razón de pedir determinando la preclusión de todo ulterior juicio sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera distinta al fallo precedente, la pretensión que ya ha sido examinada y resuelta ha quedado satisfecha y no existe razón válida para volver a ocuparse de ella, siendo así que la concurrencia de las referidas identidades ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia anterior y las pretensiones del ulterior proceso; la paridad entre los dos litigios ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primero con lo pretendido en el segundo teniendo en cuenta la parte dispositiva de aquél, interpretada si es preciso por los hechos y fundamentos de derecho que sirvieron de apoyo a la petición y a la sentencia.
La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado ( SSTS 28-2-91 y 30-7-96 ), postulados incorporados explícitamente ahora al art. 400 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil .
Difícilmente puede mantener la parte hoy apelante que en el caso de autos concurre la excepción de cosa juzgada, cuando la sentencia dictada por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en los autos de procedimiento ordinario 1044/2008 establece que: "La parte demandada actora reconvencional había interesado, subsidiariamente, que se sustituyera la obligación que imponía al Sr. Marino el contrato de 16-XII-2004 por la de abonar mensualmente 200 euros a Dña Milagrosa (con el correspondiente incremento del IPC) pero, claro está, como que la sentencia recaída en el pleito estimó su petición principal consistente en que se calificase el contrato como de una donación, ya no recurrió dicha resolución, y, por ello, por razones de técnica procesal, no puede ahora la Sala aplicar el art. 1.792 referenciado, aunque parece lógico concluir que ello no es óbice para que en el futuro pueda suscitarse esta cuestión en otro pleito por cuanto al haber concluido la Sala en la calificación del contrato como vitalicio y no donación, resulta que al señor Marino no le asiste el derecho a no actuar conforme a lo estipulado."
En el supuesto hoy enjuiciado el tema ahora planteado por la parte apelante, de que no concurre en Doña Milagrosa el requisito de la necesidad, ya fue estudiado por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial es el recurso de apelación de los autos de juicio ordinario 1044/2008, en su sentencia de 14 de febrero de 2011 , en la que partiendo del carácter pactado del contrato que aquí se contempla, desconecta la obligación de alimentos del presupuesto de necesidad del alimentista. Recoge la doctrina plasmada en la sentencia de 1 de septiembre de 2007 que refiere que "las circunstancias que, a modo de hechos reveladores de la voluntad de los contratantes, se reseñan en la sentencia recurrida, entre las que destaca que la cedente tenía garantizado cierto sustento, habida cuenta de su condición de religiosa y de que se reservaba el usufructo de los bienes cuya nuda propiedad se cedía, permiten razonablemente colegir que las cesionarias eran conscientes de que la cedente no iba a necesitar en sentido estricto los alimentos y de ahí también como lógica consecuencia, que la prestación alimenticia no se hallase vinculada a la necesidad de la alimentista, pues de ser así, dadas las circunstancias reseñadas, quedaría desprovista de contenido" y aplicando la expresada doctrina al caso de autos señala que "no es óbice para la validez del contrato que Doña Milagrosa perciba dos pensiones y que también cobre unos alquileres pues tiene relevancia en supuestos como el presente el aspecto personal, el mirar una persona (el cedente) hacia lo que será su futuro también en el ámbito afectivo; siendo que esta cuestión ha sido tratada en diversas sentencias de las tres secciones de la jurisdicción civil de esta Audiencia provincial, por todas la de 12 de noviembre de 2006 de esta Sección 3 ª que, entre otras cosas, dice que la finalidad de un contrato de vitalicio es procurarse un hogar aun a costa de integrarse en una familia extraña o en una familia que no es la directa, y el móvil decisivo para la actuación del cedente es huir de la soledad, uno de los más relevantes males que aquejan a las personas de avanzada edad. Por ello, la prestación alimenticia abarcará el sustento, la habitación, la vestimenta y la asistencia médica, así como las ayudas y los cuidados, incluso los afectivos, acomodados a las circunstancias de las partes.
Este Tribunal comparte plenamente la doctrina recogida en la sentencia de 14 de febrero de 2011 así como las consecuencias que derivan de su aplicación al caso hoy enjuiciado.
La obligación legal de alimentos tiene como presupuesto de aplicación, extinción y baremo para concretar la cuantía el estado de necesidad del alimentista, tal "necesidad" no es contemplada en el negocio jurídico de alimentos, ni la posibilidad económica del sujeto obligado a prestarlos, o sea, del alimentante. Y así lo establece el artículo 1793 del Código Civil , al señalar que "La extensión y calidad de la prestación de alimentos serán las que resulten del contrato y, a falta de pacto en contrario no dependerá de las vicisitudes del caudal y necesidades del obligado ni de las del caudal de quien lo recibe.
La regulación actual, si bien era ya una práctica habitual ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1973 , 8 de mayo de 1.992 , 6 de julio de 2002 ), establece la posibilidad de pactar "que la prestación de alimentos convenida se pague mediante la pensión actualizable a satisfacer por plazos anticipados que para esos eventos hubiere sido prevista en el contrato ", art. 1792 Código Civil , o sea, reemplazar el contenido general de la obligación de alimentos (vivienda, manutención y asistencia) por una pensión periódica. Dicha cláusula será aplicable en dos supuestos, cuando se produzca "la muerte del obligado a prestar los alimentos o de concurrir cualquier circunstancia grave que impida la pacífica convivencia de las partes", que debe ser interpretado en sentido amplio, o sea, cualquier circunstancia que impida al alimentante cumplir su prestación. Señala al efecto el expresado artículo 1.792 del Código Civil que "De producirse la muerte del obligado a prestar los alimentos o de concurrir cualquier circunstancia grave que impida la pacífica convivencia de las partes, cualquiera de ellas podrá pedir que la prestación de alimentos convenida se pague mediante la pensión actualizable a satisfacer por plazos anticipados que para esos eventos hubiere sido prevista en el contrato o, de no haber sido prevista, mediante la que se fije judicialmente."
Y en la sentencia de fecha 14 de febrero de 2011 ya se declaró por la Sección 5 ª de esta Audiencia que en el presente contrato de vitalicio "no podrá mediar el cumplimiento que Doña Milagrosa había previsto y dijo y repitió en el acto del juicio manifestando que ella no había hecho donación de nada, y que lo que había querido era realizar aquel contrato con la finalidad sobre todo de tener el cariño y calor familiar que siempre había tenido y que quería se proyectase en su vejez, y no podrá cumplirse colmado esta pretensión que queda en un desiderátum porque ha desaparecido el efecto entre las partes." Desafección entre las partes que también ha quedado ampliamente acreditada en el presente procedimiento.
Y es que la obligación alimenticia conlleva un contenido subyacente como es la necesidad de buena relación entre las partes, tal como establece el art. 1792 del Código Civil "la pacífica convivencia de las partes" y jurisprudencialmente encontramos la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2003 que establece que no se puede obligar a quien no quiere en una relación contractual como la que nos ocupa, donde por encima de lo establecido, de ámbito económico o patrimonial, incide el necesario ajuste de dos o más personas en caracteres, costumbres y aficiones para lograr la convivencia, es decir, en lo que se denomina congeniar.".
CUARTO.- En la escritura pública de cesión de bienes a cambio de alimentos suscrita entre las partes litigantes en fecha 16 de diciembre de 2004, se convino que D. Marino a cambio de la cesión se compromete en la obligación de prestar a Doña Milagrosa sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según su posición social y en la extensión que determine el Código Civil, teniéndola en su casa vitaliciamente.
Teniendo en cuenta la interpretación amplia que de dicha cláusula preconiza la sentencia de la sección 5ª de esta Audiencia Provincial de fecha 14 de febrero de 2011 y que este Tribunal comparte plenamente, se estima adecuada a las circunstancia concurrentes la cantidad en que la juez de instancia fija el importe de la pensión mensuales a satisfacer por el Sr. Marino .
Por lo que hace referencia a la cantidad de 22.800 euros en concepto de pensiones debidas desde el mes de noviembre de 2008 hasta la fecha de la resolución de instancia, se confirma igualmente dicho pronunciamiento con base en lo dispuesto en el artículo 1.795 del Código Civil que establece que "El incumplimiento de la obligación de alimentos dará derecho al alimentista sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1792, para optar entre exigir el cumplimiento, incluyendo el abono de los devengados con anterioridad a la demanda, o la resolución del contrato, con aplicación, en ambos casos, de las reglas generales de las obligaciones recíprocas", y teniendo en cuenta que la fecha que señala la juez de instancia como comienzo del devengo coincide con la contestación a la demanda y demanda reconvencional del Sr. Marino en los autos de juicio ordinario 1044/2008 instados en su contra por su tía Doña Milagrosa , en cuyos escritos negó tener que satisfacer contraprestación alguna a aquella a cambio de la cesión- por considerar que se trataba de una donación- y solicitó en su caso, la constitución de una pensión del artículo 1.792 del Código Civil , viniendo a reconocer de esta forma que en aquel momento ya existían circunstancias graves que impedían la pacífica convivencia de las partes, y que ya en aquel momento había dejado de cumplir las obligaciones asumidas.
QUINTO. - De acuerdo con lo prevenido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada.
Fallo
1.- Se desestima el recurso de apleación interpuesto por el Procurador D. Miguel Socias Rosselló en nombre y representación de D. Marino contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2011 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de esta ciudad en los autos de juicio verbal de que deriva el presente rollo y, en consecuencia, se confirma la expresada resolución.
2.- Se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
