Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 342/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 722/2011 de 27 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA
Nº de sentencia: 342/2012
Núm. Cendoj: 08019370172012100324
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 722/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 CERDANYOLA DEL VALLÈS
JUICIO VERBAL Nº 390/2010
S E N T E N C I A núm. 342/2012
Que dicta la Ilma. Sra. Doña Maria Sanahuja Buenaventura, Magistrada Juez de la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona.
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de junio de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 390/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Cerdanyola del Vallès, a instancia de COM. PROP. C. DIRECCION000 NUM000 CERDANYOLA DEL VALLES quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Camino Y Marcial , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Camino Y Marcial contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 2 de marzo de 2011 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Clusella Moratonas, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 , de Cerdanyola del Vallès, debo condenar y condeno a D. Marcial y Dña. Camino , a abonar a aquélla la cantidad de 717,79 euros más los intereses legales en la forma que se señala en el fundamento de derecho tercero, y, todo ello, con expresa imposición de las costas a la parte demandante."
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Camino Y Marcial y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para resolver el recurso, lo cual tuvo lugar el pasado veintidos de junio de dos mil doce.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 , Nº NUM000 , DE CERDANYOLA DEL VALLÈS, interpuso demanda contra D. Marcial y Dña. Camino , en reclamación de la cantidad de 717,79 euros en concepto de derrama por obras de reparación y rehabilitación de la finca, más los intereses legales y costas.
La demandada se opuso indicando que el coeficiente de participación en la Comunidad es del 3,10%, según la escritura de compraventa del local sito en la DIRECCION000 nº NUM000 de Cerdanyola del Vallés, y que la actora pretende cobrar un coeficiente superior al señalado, por lo que nada deben al haber abonado las cantidades correspondientes a las obras realizadas en el porcentaje que marca el coeficiente que tienen.
En el acto de la vista, la demandada también alegó que se tenga por desistida a la actora por cuanto no ha comparecido al acto del juicio su legal representante, ni existen poderes que pudieran facultar a cualquier otra persona para su representación en este acto. Y asimismo prescripción, al amparo del artículo 121-21 del Código Civil Catalán.
La sentencia de instancia entiende que " sí constan poderes específicos otorgados a favor del procurador para renunciar, transigir, desistir, allanarse y efectuar aquellas manifestaciones que puedan comportar sobreseimiento del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto, tal como se desprende de la escritura de poderes acompañada a la demanda ", por lo que no se puede tener por desistida a la actora.
Respecto de la prescripción alegada considera que, "
Debe entenderse que los pagos pendientes, en concreto pagos relativos a derramas extraordinarias por obras de rehabilitación de la fachada, no son pagos periódicos, teniendo en consecuencia diferentes vencimientos, como lo pone de manifiesto el Acta de Junta de fecha 5 de febrero de 2004, en la que en relación a las obras de rehabilitación del edificio se establece que "para hacer frente a los pagos de rehabilitación se aprueba por unanimidad hacerlas efectivas en tres derramas con los siguientes importes y vencimientos: 18.062,62 euros el 11-02-2004; 18.062,62 euros el 28-02-2004 y 18.062,62 euros el 30-03-2004" (documento 5).(...) ...el tratamiento de la prescripción no tiene por qué ser igual que el de las cuotas de gastos ordinarios, que son de pago ininterrumpido en el tiempo y siempre periódicas. Ello supone que el plazo de prescripción no sería el del
artículo 121-21 sino el del
Y finalmente respecto al fondo, considera el juzgador a quo que:
" Es hecho probado que si bien el coeficiente de participación de los demandados es el 3,10%, no menos cierto es que la Comunidad en las Juntas de Propietarios celebradas acordaron una cuota de participación diferente, sin que los hoy demandados impugnaran las mismas. Así lo ha reconocido la propia demandada Sra. Camino en el acto de la vista cuando ha manifestado que tuvo conocimiento de los acuerdos adoptados por la Junta y que no los impugnó judicialmente.
Llegados a este punto de la litis, y entendiendo este juzgador que dichos acuerdos fueron válidos, por no ser contrarios a la ley, teniendo en cuenta las especialidades a que se refiere la ley, y habiendo sido aprobados y teniendo conocimiento de ellos los demandados, debiendo haberlos impugnado si no estaban conformes, y no haciéndolo, debe estimarse la pretensión de la actora, debiendo haber acudido los demandados a la correspondiente acción de impugnación de acuerdos que señala la Ley en su momento, no existiendo causa legal de oposición en el presente procedimiento ." ( artículo 553-44 del Código Civil de Cataluña ).
SEGUNDO.- D. Marcial y Dña. Camino reiteran en su recurso los argumentos expuestos en la contestación a la demanda:
- Se debió tener por desistida a la actora porque el legal representante de la Comunidad, que es su Presidente, no compareció al acto del juicio.
- Prescripción de la acción en virtud de lo señalado en el art. 121.21 del Libro I del Codi Civil Català, puesto que las cantidades reclamadas son pagos periódicos o remuneración de prestaciones por servicios o ejecución de obras, y ha transcurrido el plazo indicado en la norma para reclamar.
- Y en cuanto al fondo, reitera que la comunidad no ha tenido en cuenta la cuota de participación establecida para los propietarios, que para los recurrentes es del 3,10%. Indica que la Sra. Camino en ningún caso tuvo conocimiento de que la Comunidad había acordado que la cuota de participación se modificaría, entre otras cosas porque no existe ningún acuerdo de la Comunidad de propietarios que señale que las cuotas se modificarán, lo que por otra parte no hubieran podido realizar sin el acuerdo unánime de los propietarios o la autoridad judicial, como se indica en el artículo 553.3 del CCC. Y respecto a la impugnación por parte de la Sra. Camino del acuerdo de la Junta de Propietarios, no se efectuó porque la convocatoria no se hizo en la forma adecuada y reglamentaria, ni tampoco la notificación del acuerdo al que se llegó en cuanto a la rehabilitación de la fachada.
TERCERO.- El recurso no puede ser estimado.
Como señala el artículo 23 LEC "La comparecencia en juicio será por medio de Procurador", por ello, como señala el juzgador a quo, existiendo poderes en favor del Procurador comparecido que le facultan para la representación, no puede tenerse a la parte por incomparecida. Cuestión distinta será si se ha citado a una parte para el interrogatorio, y no compareciere a juicio, pues advertido de ello en la citación, se podrá "considerar reconocidos los hechos en que dicha parte hubiera intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial" ( art. 304 LEC ).
Respecto de la prescripción, como bien se argumenta en la resolución recurrida, una derrama extraordinaria no puede considerarse un pago periódico, y tampoco la ejecución de un servicio u obra, pues los recurrentes no han contratado ninguno, sólo han de abonar a la Comunidad la parte que les corresponde de los gastos extraordinarios acordados. Por tanto, es de aplicación el plazo del artículo 121-20 del Codi Civil Català.
Y por lo que hace referencia a la oposición respecto de la cuota que deben abonar los demandados, debe señalarse que la Sra. Camino , como se expone en la sentencia recurrida, tuvo conocimiento tras la Junta de que, para esta derrama extraordinaria concreta que se reclama, se le aplicaría un coeficiente superior al aplicado para las cuotas ordinarias. Ella expuso en la vista que ya mostró su disconformidad con ello tras la reunión, y posteriormente mediante burofax, como le indicó su Letrada.
En ningún momento se ha mantenido por la parte actora que se haya modificado la cuota con carácter general, en alguna Junta de Propietarios, para todo tipo de gastos, como parecen indicar los recurrentes. Únicamente se estableció una distribución distinta para las obras de rehabilitación de la fachada, y de ese acuerdo, tomado en la Junta de 14-10-2003, tuvo perfecto conocimiento la demandada, como ha quedado perfectamente acreditado conforme a sus propias declaraciones, y con el dto. nº 5 por la parte recurrente aportado a la vista. En el burofax, enviado el 25-2-2004, se evidencia que La Sra. Camino tiene perfecto conocimiento del acuerdo adoptado y muestra su disconformidad con el mismo.
Pero nunca impugnó judicialmente ese concreto acuerdo, por lo que la consecuencia, como se indica en la sentencia recurrida, no puede ser otra que su cumplimiento, al ser válido, por no ser contrario a la ley, puesto que el art. 553-44.2 CCC establece que "Los propietarios disidentes solo quedan exonerados de contribuir a los gastos que un servicio o una instalación nuevos comporten si han impugnado judicialmente el acuerdo de la junta y han obtenido una sentencia favorable, así como en los supuestos del artículo 553-30."
Además, el acuerdo fue tomado por unanimidad de los presentes, y como el voto de los no asistentes debe ser computado en sentido afirmativo, puesto que posteriormente nadie lo ha impugnado, al establecer el art. 553.45 CCC que el incremento en la participación de los gastos comunes "puede acordarlo la junta de propietarios por mayoría de 4/5 partes de propietarios y cuotas", que también se habría alcanzado por lo indicado antes, el acuerdo es válido, y fue tomado respetando las prescripciones legales.
Asimismo el art. 553-3 1.c) CCC indica que la cuota "establece la distribución de los gastos y el reparto de los ingresos, salvo pacto en contrario", por lo que una modificación en el reparto de la contribución a los gastos, tanto en un caso concreto, como con carácter general, es perfectamente posible y legal, pues el artículo permite una distribución de los gastos distinta de lo que resultaría de aplicar la cuota, si así se decide, como ha ocurrido en este caso.
CUARTO.- Por todo lo anterior, debe ser desestimado el recurso planteado, confirmada la resolución recurrida, con condena en costas del recurso a los recurrentes ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil ).
Fallo
DESESTIMO el recurso planteado por la representación de D. Marcial y Dña. Camino , CONFIRMO la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cerdanyola del Vallès, el 2 de marzo de 2011 . En cuanto a las costas del recurso se imponen a los recurrentes.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
