Sentencia Civil Nº 342/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 342/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 565/2011 de 26 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: REGADERA SAENZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 342/2012

Núm. Cendoj: 08019370192012100353


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 565/2011- C

Procedimiento ordinario Nº 286/2007

Juzgado Primera Instancia 2 Mollet del Vallès

S E N T E N C I A Nº. 342 / 2012

Ilmos./a Srs./a Magistrados/a

D . RAMÓN FONCILLAS SOPENA

Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY

D . JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ

En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de julio de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario Número 286 / 2007 Sección E, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Mollet del Vallès, a instancia de Rosaura contra MIQUELRIUS DIFUSIÓN,SA DIVISIÓN MODA JORDI LAVANDA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora Rosaura , contra la Sentencia dictada en los mismos el dia 25 de enero de 2011, por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: " DECISIÓ DESESTIMO la demanda presentada per la representació processal de Rosaura davant de MIQUEL RIUS DIFUSIÓN, S.A.DIVISIÓN JORDI LAVANDA MODA.

La part actora abonarà les costes causades en aquest procediment. "

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora Rosaura , mediante su escrito motivado y a través de su representación procesal, dándose traslado a la contraria, que formalizó oposición, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 11 de julio de 2012.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ.

Fundamentos

PRIMERO: Por parte de la representación de Dª. Rosaura se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el día 25 de enero de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Mollet del Vallés en Juicio Ordinario 286/2007.

La referida resolución desestimó la demanda presentada por la apelante contra MIQUELRIUS DIFFUSIÓN, S.A. en reclamación de 33.915,89 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios por haber incumplido la demandada el contrato de compraventa suscrito por las partes, en virtud del cual la demandada tenía que haberle suministrado a la actora determinado género textil para su venta en el comercio de la actora.

Señala la apelante que el contrato de compraventa se consumó y que, al no suministrar la mercancía la demandada, se ocasionaron daños a la actora en la cuantía que son reclamados. Señala al tiempo la nulidad de las actuaciones por no haberse practicado la emisión del dictamen pericial emitido por el perito D. Juan .

La apelada solicita la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO: A mediados de junio de 2005, D. Rogelio , actuando como apoderado de la actora, hizo un pedido de prendas de ropa a la demandada, a través de D. Luis Angel , que actuaba como subagente de Dª. Inmaculada , a la sazón agente de la demandada. El pedido efectuado no se llegó a entregar porque no fue aceptado por la demandada, tanto por la premura de tiempo como por las dudas sobre la solvencia de la actora que le fueron comunicadas por CRÉDITO Y CAUCIÓN, S.A.

Sostiene la actora que el pedido, que obra a los folios 17 y s.s. de las actuaciones, es un contrato de compraventa mercantil perfecto y, al haberse incumplido por la demandada, le da derecho a solicitar la correspondiente indemnización de daños y perjuicios.

Mantiene, sin embargo, la demandada que se trata de un mero pedido que debía ser expresamente aceptado por dicha parte para constituir verdadero contrato de compraventa. Esa había sido la práctica habitual en anteriores pedidos, en los que en el propio formulario de pedido se contemplaba que estaba sujeto a la aceptación de la demandada. Además, la agente mencionada no estaba autorizada para contratar en nombre de la demandada, quedando sus gestiones siempre sujetas a la ulterior aceptación de la comitente tal y como se desprende del contrato de agencia que obra en las actuaciones a los folios 49 y s.s. Por último, la prueba testifical de D. Luis Angel demuestra todo lo anterior, es decir, que el pedido que el mencionado tramitó estaba siempre sujeto a la aceptación de la demandada.

Sabido es que según establece el artículo 1.254 del Código Civil el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio, perfeccionándose por el mero consentimiento -artículo 1.258-, que se manifiesta, según el artículo 1.262, por el concurso de la oferta y la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato, precisando este último precepto que hallándose en lugares distintos el que hizo la oferta y el que la aceptó, hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que, habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe; redacción ésta última llevada a cabo por la Disposición Adicional 4ª uno Ley 34/2.002 de 11 de Julio , que armonizó la discrepancia que, sobre la perfección de los contratos, existía entre el Código Civil y el de Comercio, en concreto en el artículo 54 .

La oferta, propuesta, solicitación o proposición de contrato es una declaración de voluntad en la que se formula el proyecto de contenido del contrato. En ella se predetermina y acota el terreno del acuerdo de voluntades, tanto el efecto jurídico a obtener, como el objeto y la causa del mismo, de forma que con la mera adhesión de la otra parte se obtiene el concurso o acuerdo contractual. Por eso, como señala la STS. de 2 de Febrero de 1.990 : "la oferta en sentido técnico consiste en una declaración de voluntad dirigida por una de las partes a otra con el fin de concluir un contrato una vez se reciba la aceptación", por cuya razón la jurisprudencia ha establecido también que la oferta tiene que contener todos los elementos del contrato necesarios para su existencia.

Refiriéndonos al contrato de compraventa, cual es el caso, se perfecciona y será obligatorio para comprador y vendedor, si hubiesen convenido en la cosa objeto del contrato, y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado - artículo 1.450 del Código Civil ; precepto que conforme a una constante doctrina jurisprudencia pone la perfección del contrato de compraventa y la obligatoriedad del mismo en el acuerdo de voluntades, como momento distinto de las consumación del mismo que se produce por la entrega de las mercancías y percepción del precio.

Pues bien, de la mecánica usual de operar entre las partes, de las facultades que tenía la agente ( y desde luego el subagente) y de la declaración testifical que se ha dicho se sigue que en este caso hubo una oferta de compra por parte de la actora que, por las razones que se han indicado, no fue aceptada por la vendedora y demandada. No se perfeccionó el contrato de compraventa y, por tanto, no puede predicarse el incumplimiento de la demandada ni, desde luego, la obligación de indemnizar los hipotéticos daños y perjuicios que se reclaman.

Lo anterior, como es lógico, exime entrar a conocer de la cuestión relativa a la emisión del informe pericial, que por otra parte ya fue resuelta por Auto de esta Sala de 14-12-2011 rechazando la práctica de la prueba pericial propuesta por la apelante en esta segunda instancia.

Por todo lo expuesto, el recurso debe ser rechazado y confirmada la resolución de instancia.

TERCERO: Visto el art. 398 de la LEC se impondrán las costas de esta alzada a la apelante.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por parte de la representación de Dª. Rosaura contra la Sentencia dictada el día 25 de enero de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Mollet del Vallés en Juicio Ordinario 286/2007, que se confirma con imposición de las costas de esta alzada a la apelante.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación si concurrieran las circunstancias del art. 477 de la LEC .

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a 26-07-2012 , y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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