Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 342/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 358/2011 de 10 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ARROYO GARCIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 342/2012
Núm. Cendoj: 39075370042012100235
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000342/2012
Presidente
D./Dª. Maria Jose Arroyo Garcia (Ponente)
Magistrados
D./Dª. Marcial Helguera Martinez
D./Dª. Joaquin Tafur Lopez de Lemus
En Santander, a 10 de julio de 2012.
Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los presentes autos de Juicio verbal (250.2), Rollo de Sala nº 0000358/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Santoña,
En esta segunda instancia ha sido parte apelante Pablo y Sonia , representados por el Procurador Sr/a. CARLOS DE LA VEGA HAZAS PORRÚA , y defendidos por el Letrado Sr/a. SANTIAGO IVÁN HUIDOBRO QUIRCE; y parte apelada Simón , representado por el Procurador Sr/a. BELÉN BAJO FUENTE, y asistido del Letrado Sr/a. NORBERTO ACEBAL DE LA PEÑA.
Es ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. Magistrado D/Dña. Maria Jose Arroyo Garcia.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Santoña, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 8 de febrero de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Beatriz García Unzueta, en representación de D. Simón , y se declara haber lugar a la acción de deslinde, determinando que el límite real y cierto de las fincas litigiosas viene determinado por el camino de servidumbre cuya morfología se observa en la xerocopia de la ortofoto del catastro de urbana actualmente vigente, con imposición a los demandados del pago de las costas procesales.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
Fundamentos
PRIMERO. Contra la sentencia de instancia que estimó las pretensiones de la demanda se interpone recurso de Apelación por la representación legal de D. Pablo y Dª Sonia .
La parte actora ejercita acción de deslinde.
El Tribunal Supremo desde la ya lejana sentencia de 2 noviembre 1960 ha establecido " del derecho de dominio y para protegerlo, nacen distintas acciones...obedeciendo a motivos distintos, unos para reprimir una perturbación total...que hace nacer la acción reivindicatoria... y otras de alcance más limitado, para señalar los limites de una finca... sin que entre ellas se dé .. Incompatibilidad" , posteriormente ( sentencia de 23 mayo 1967 ) manifiesta " la acción de deslinde dirigida a obtener la individualización de los terrenos cuyos linderos se confunden con los de los predios limítrofes... constituye en nuestro derecho positivo una facultad... inseparable de la propiedad y derechos reales afines que se concede... a sus respectivos titulares.. quienes podrán hacerlo efectivo, bien en forma convencional, ya por el procedimiento de jurisdicción voluntaria... o a través del juicio ordinario que corresponda a su cuantía" y en este caso puede "deducirse en conjunción con una reivindicatoria en la que se discuta si dentro de las parcelas reclamadas están o no incluidas determinadas hectáreas".
SEGUNDO. La acción de deslinde presupone confusión de limites o linderos de las fincas y no procede cuando los predios están perfectamente identificados y de limitados ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 diciembre 1990 y 21 junio 1997 ). Para que prospere por tanto la acción de deslinde es necesario examinar si concurre dicho presupuesto ineludible de la confusión de linderos entre las fincas. En el supuesto de autos es evidente que existe confusión de linderos: el actor fija como límite entre los predios el actual camino de servidumbre y los demandados y hoy recurrentes, fijan como limite un antiguo camino. Que existan vallas o cercado entre las dos fincas no acredita la inexistencia de confusión de linderos, sobre todo cuando el cercado o valla se ha instalado por uno sólo de los colindantes sin el consentimiento del otro.
Por la prueba pericial y documental se ha acreditado que el límite entre las dos fincas es el camino de servidumbre, así resulta no sólo de las dos pruebas periciales practicadas en autos, coincidentes las dos en que el límite de las fincas es el camino de servidumbre, sino también de la ortofoto del catastro de fincas urbanas. El demandado no aporta prueba alguna que acredite la existencia de un camino antiguo que sirviese de límite entre las fincas.
Procede confirmar íntegramente la sentencia de instancia al no acreditarse error alguno en la valoración de la prueba.
TERCERO. Conforme al art 394 y 398 de la ley de enjuiciamiento civil procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Así en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española y en nombre de su Majestad El Rey,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pablo Y Sonia contra la ya citada Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia 2 de Santoña la cual debemos confirmar y confirmamos íntegramente; imponiendo las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.
