Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 342/2012, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 236/2012 de 24 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Girona
Ponente: RUIZ DE AGUIAR, NURIA LEFORT
Nº de sentencia: 342/2012
Núm. Cendoj: 17079370012012100387
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL
Rollo nº: 236/2012
Autos: incidentes nº: 785/2010
Juzgado Mercantil 1 Girona
SENTENCIA Nº 342/12
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Doña Maria Isabel Soler Navarro
MAGISTRADOS
Don Fernando Ferrero Hidalgo
Doña Núria Lefort Ruiz de Aguiar
En Girona, veinticuatro de septiembre de dos mil doce
VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 236/2012, en el que ha sido parte apelante D. Juan María , representada esta por la Procuradora Dña. ROSA BOADAS VILLORIA, y dirigida por el Letrado D. PEDRO HORS ÁLVAREZ; y como partes apeladas no comparecidas en esta alzada los ADMINISTRADORES CONCURSALES DE JUAN FORS, S.L. y la entidad JOAN FORS, S.L.U.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado Mercantil 1 Girona, en los autos nº 785/2010, seguidos a instancias de Dña. Clara , D. Celestino y D. Doroteo , como ADMINISTRADORES CONCURSALES DE JUAN FORS, S.L., contra D. JUAN FORS, S.L.U. y D. Juan María , representados por la Procuradora Dña. ROSA BOADAS VILLORIA, bajo la dirección del Letrado D. PEDRO HORS ÁLVAREZ, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: ' DISPONGO: Estimar parcialmente la pretensión formulada por la administración concursal contra Juan Fors S.L.U y Juan María y en consecuencia debo condenar y condeno Don. Juan María a reintegrar a la masa activa de la sociedad la cantidad de 35.057,13 euros, absolviéndole del resto de pedimentos deducidos en la demanda y ello sin expresa condena en costas'.
SEGUNDO.-La relacionada sentencia de fecha 7/7/11 , se recurrió en apelación por la parte demandada D. Juan María , por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOsiendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Núria Lefort Ruiz de Aguiar.
Fundamentos
PRIMERO.-Planteamiento de la cuestión.
1. La administración concursal presenta demanda de incidente concursal en ejercicio de la acción rescisoria prevista contra el concursado, la sociedad JUAN FORS, S.L.U. y don Juan María en la que afirma que, en los dos años inmediatamente anteriores a la declaración de concurso, se produjeron diversas operaciones, consistentes en pagos al Sr. Juan María o pagos de cantidades por cuenta de éste por un importe total de 146.597,50 euro.
2. El demandado contestó a la demanda oponiéndose argumentando que los pagos se correspondían con aportaciones que previamente había realizado él mismo a la sociedad, por lo que no eran reintegrables, solicitando en consecuencia la desestimación de la demanda.
3. La sentencia estima parcialmente la demanda al entender que, aunque determinados pagos no suponen vulneración del principio de par condito creditori, sí se da tal circunstancia en el reintegro de algunas de las cantidades mencionadas en la demanda, hasta el importe de 35.057,13 euros, que deben ser reintegradas a la masa activa pues su detracción contraviene lo dispuesto en la ley concusal.
4. El demandado impugna la sentencia sin indicar si funda el recurso en error en la valoración de la prueba o error de derecho. Acepta haber cobrado determinadas cantidades afirmando que las mismas se corresponden con el reintegro de los préstamos por él realizados a la sociedad con anterioridad, afirma que la cantidad reintegrada es proporcional a la financiación obtenida de la entidad crediticia, por lo que ningún prejuicio se causa con ellos a los acreedores, pues el recurrente cobra en la misma proporción que lo hacen éstos. Asimismo afirma respecto de las cantidades detraídas de la caja social en pago de obligaciones que no eran propias de ésta que las mismas fueron reintegradas a la sociedad en su totalidad.
5. La administración concursal no recurre la sentencia, limitándose a impugnar el recurso interpuesto por el demandado.
SEGUNDO.-Perjuicio patrimonial para la concursada.
La acción rescisoria concursal es definida por la doctrina (J.J. Pintó Ruiz) como 'aquella acción especial de tipo rescisorio tendente a la declaración de ineficacia de aquellos actos del deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha del auto de declaración de concurso (aunque no hubiese existido intención fraudulenta), que causen perjuicio a la masa activa, ordenada al consecuente restablecimiento del grado de solvencia existente con anterioridad al acto impugnado'. El fundamento de la acción se encuentra exclusivamente en la lesión a la masa activa y aparece totalmente desvinculado del fraude de acreedores. Dos son los elementos estructurales de la acción rescisoria: el temporal, se refiere a actos realizados en los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, y el elemento objetivo: que el acto haya producido un perjuicio a la masa activa. En orden a la acreditación del elemento objetivo establece la ley una serie de presunciones de perjuicio (artículo 71.2 y 3).
La LC no concreta qué debe entenderse por perjuicio patrimonial, se trata pues de un concepto jurídico indeterminado cuya concreción corresponde al juez. La jurisprudencia, que acertadamente recoge el juez a quo, se ha ocupado del concepto concluyendo que por perjuicio patrimonial debe entenderse el sacrificio patrimonial injustificado teniendo en cuenta el principio de la par conditio creditorum, de tal modo que el perjuicio se ha de producir para los acreedores entendidos como una colectividad, atendiendo a la masa pasiva y no a los acreedores aisladamente considerados. Así se entiende perjudicial un acto u omisión que comporte una significativa disminución de la solvencia, entendida como la disminución de la posibilidad de que los acreedores lleguen a percibir el importe de sus créditos. Por ello se incluyen entre los actos perjudiciales los pagos de créditos no vencidos, pues, aunque a primera vista tienen un efecto neutro sobre el patrimonio del deudor, en tanto a la disminución del activo corresponde una disminución en igual medida del pasivo exigible, sin embargo afectan a los restantes acreedores que ven perjudicado su derecho a cobrar a favor de un determinado acreedor. en el mismo sentido la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15) en sentencia de 6 Febrero de 2009 (rec. 607/2008 ) señala que 'En cualquier caso, para acreditar la existencia o ausencia del perjuicio, resulta necesario determinar qué se entiende por perjuicio. El perjuicio es un concepto jurídico indeterminado que hay que dotar de contenido. Se advierte con claridad cuando existe un sacrificio patrimonial injustificado, que requiere una aminoración del valor del activo sobre el que más tarde, una vez declarado el concurso, se constituirá la masa activa ( art. 76 LC ), y que ello no se encuentre justificado. El juicio sobre el perjuicio exige, pues, que haya existido un autentico sacrificio patrimonial, que no se da en todos los actos de disposición patrimonial, por ejemplo cuando el negocio es oneroso y la prestación realizada por el deudor tiene su justificación en una contraprestación de valor patrimonial equivalente. Y, además, es preciso que dicho sacrificio carezca de justificación.'. Y la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28) en sentencia de 28 del 3 de Febrero del 2012 (ROJ: SAP M 2719/2012) 'Hemos de tener en cuenta que la idea que subyace en sede concursal al carácter reintegrable de los pagos anticipados no está constituida por una noción estricta del perjuicio (disminución del valor neto del patrimonio) sino por una conceptuación amplia donde, además, tienen cabida aquellos supuestos en los que, sin merma patrimonial, se produce un atentado al principio de comunidad de pérdidas ('par conditio creditorum') en provecho de determinados acreedores y en perjuicio de los demás. Un pago anticipado no comporta disminución patrimonial desde el momento en que la disminución del activo se encuentra compensada por una disminución correlativa del pasivo, pero, en cambio, sí entraña una disminución del activo susceptible de reparto entre los acreedores, lo que solamente aprovecha al acreedor intempestivamente satisfecho, quien se sustrae de ese modo a la gravosa ley del dividendo.'
La sentencia recurrida concluye, con base en los dispuesto en el artículo 71.3 de la LC en relación con el artículo 93 del mismo cuerpo legal que tres operaciones deben ser objeto de reintegración al tratarse de actos dispositivos a título oneroso a favor del administrador de la sociedad y no haber aportado el demandado prueba en contra de la presunción de perjuicio que respecto de los mismos establece el artículo 71.3 de la LC .
Concretamente entiende que resultan perjudiciales para los acreedores los siguientes actos:
1.- Salida de caja por importe de 26.193,05 euros realizada el 31 de diciembre de 2007.
2.- Reintegro por el Sr. Juan María de la cantidad de 1.456,01 euros sin que conste, como afirma, que era acreedor de ésta por idéntico importe.
3.- Pagos realizados por la sociedad correspondientes a gastos personales del Sr. Juan María como Mercadona, recibo del Barça, etc... y cuyo importe no ha sido reintegrado a la sociedad.
El recurrente no niega que la sociedad haya satisfecho las mencionadas cantidades, pero sí que tal pago haya supuesto un perjuicio patrimonial para la sociedad y para el derecho de los acreedores. Pretende combatir la existencia de tal perjuicio afirmando que los pagos de créditos a socio (señalados con los números 1 y 2 en el párrafo precedente) se realizaron en proporción al crédito obtenido de la entidad financiera, al igual que los pagos realizados a los restantes acreedores. En cuanto a las cantidades reseñadas en el punto 3, reconoce haber realizado actos de disposición de la caja social para satisfacer gastos personales, pero afirma haber reintegrado los importes, remitiéndose al examen de la contabilidad para su acreditación.
Con arreglo a lo ya razonado, acreditada la realidad de los pagos realizados por la sociedad a su administrador, se presume que los mismos son perjudiciales y, consecuentemente, rescindibles. Corresponde al administrador demandado, en este caso al recurrente, probar la inexistencia de perjuicio.
De las alegaciones contenidas en el escrito de recurso parece deducirse, pues nada indica el recurrente, que lo funda en error en la valoración de la prueba.
Lo cierto, sin embargo, es que el recurrente pretende combatir en esta alzada la presunción de perjuicio respecto de las cantidades reseñadas más arriba como núm. 1 y 2 señalando que los reintegros se corresponden con la devolución al administrador de las cantidades que, previamente éste había prestado a la sociedad, argumentando en la contestación a la demanda que los reintegros se realizaban por importe proporcional al del capital prestado, para en apelación con carácter novedoso, afirmar que lo eran en proporción al préstamo recibido de la entidad crediticia. En cualquier caso, si los pagos realizados al administrador en concepto de devolución de préstamo, respecto de los que se ha apreciado la existencia de perjuicio, fueron proporcionales a las cantidades percibidas por la sociedad de la entidad financiera o no, es cuestión que el recurrente afirma, pero en ningún caso prueba, pero que a la vez resulta irrelevante a los efectos de determinar la existencia de perjuicio que en este caso derivaría de haber reintegrado al administrador cantidades que no se corresponden con un saldo preexistente a su favor, como así recoge la sentencia de instancia, en contra de lo que afirma, pero no prueba el apelante.
En cuanto a las cantidades satisfechas por la sociedad en pago de gastos personales del administrador, es claro que concurre el perjuicio, en tanto la sociedad sufre una disminución patrimonial, sin que, pese a lo que afirma el recurrente haya sido capaz de acreditar que reembolsó a la sociedad la totalidad de las cantidades pagados por su cuenta, orfandad probatoria que sólo a él debe perjudicar.
TERCERO.-Por todo lo dicho, procede desestimar el recurso interpuesto y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , imponer al recurrente las costas de esa alzada.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMARel recurso de apelación formulado por don Juan María contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Girona, en los autos de Incidente concursal núm. 785/2010, con fecha 7 de julio de 2011, y CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTEla misma, con imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada y pérdida del depósito constituido.
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo/Superior de Justicia de Cataluña si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.
Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada - Ponente Dña. Núria Lefort Ruiz de Aguiar, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.
