Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 342/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 824/2011 de 26 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 342/2012
Núm. Cendoj: 28079370252012100341
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00342/2012
Fecha: 26 DE JUNIO DE 2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 824 /2011
Ponente: ILMO. SR. D.ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
Apelante y demandante: BBVA SEGUROS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
PROCURADOR:D.ÁLFONSO DE MURGA Y FLORIDO
Apelado y demandado: Otilia
PROCURADOR:D.IGNACIO RODRIGUEZ DIEZ
Autos: JUICIO VERBAL Nº 2112/2010
Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 6 DE MADRID
La Sección 25 constituída como órgano unipersonal actuando como tal el ILMO. SR. MAGISTRADO D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
En MADRID , a veintiséis de junio de dos mil doce .
La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, constituida como Tribunal unipersonal por el magistrado ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el proceso, sustanciado por razón de la cuantía conforme a los trámites del Juicio Verbal, procedente del Juzgado de Primera Instancia número Seis de los de Madrid, en el que fue registrado bajo el número 2112/2010 (Rollo de Sala número 824/2011), que versa sobre responsabilidad extracontractual, y en el que son parte: como APELANTE y de DEMANDANTE, la entidad mercantil «BBVA SEGUROS, SA DE SEGUROS Y REASEGUROS», defendida por el letrado don Francisco Javier Beamonte Navas y representada, en ambas instancias, por el procurador don Alfonso de Murga Florido, y, como APELADA y DEMANDADA, DOÑA Otilia , defendida por Letrado y representada, en ambas instancias, por el procurador don Ignacio Rodríguez Díez. Y, como resultado, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Seis de Madrid dictó, en fecha veintitrés de mayo de dos mil once, sentencia definitiva en los autos de Juicio Verbal seguidos ante el mismo con el número 2112/2010, efectuando los pronunciamientos concretados en el FALLO de dicha resolución, que es del siguiente tenor literal:
«... Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por BBVA Seguros, SA, contra Doña Otilia a la que absuelvo de las peticiones contra ella formuladas. Las costas deberán ser abonadas por el demandante ...».
SEGUNDO.- La representación procesal de la entidad demandante, «BBVA SEGUROS, SA DE SEGUROS Y REASEGUROS» interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como depósito de la suma legalmente establecida de cincuenta euros, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la anterior sentencia, solicitando que por la Sala correspondiente de dicho Tribunal se dictase sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso de apelación, se revocase la de instancia, estimando íntegramente la demanda y condenando a la demandada a todos los pedimentos contenidos en la misma y todo ello, con expresa imposición de las costas de ambas instancias.
TERCERO.- La representación procesal de la demandada, doña Otilia , dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación interpuesto de adverso, solicitando que por la Sala se desestimase el recurso interpuesto de contrario con expresa condena en costas.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, que se constituyó como tribunal unipersonal, formándose el correspondiente Rollo de Sala y señalándose la audiencia del día catorce de junio de dos mil doce, para la decisión y fallo del meritado recurso, dados los señalamientos ya efectuados por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La pretensión que define el objeto del proceso al que la presente alzada se contrae persigue, en definitiva, al amparo de la subrogación establecida por el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro , el reintegro de las sumas abonadas por la aseguradora demandante por la reparación de los daños y perjuicios originados por las humedades y filtraciones de agua producidas en la vivienda sita en el piso NUM000 del edificio sito en la calle DIRECCION000 número NUM001 de Madrid.
SEGUNDO.- El contenido de los informes periciales aportados al proceso (folios 13 a 23 y 64 a 77), completados con las explicaciones ofrecidas por sus respectivos autores en el acto de la vista -como se aprecia por la Sala tras el visionado del soporte videográfico de dicho acto procesal- pone de manifiesto que las humedades apreciadas en la vivienda asegurada por la entidad actora pudieron tener su origen en dos diferentes causas: Bien una avería en la cocina del piso NUM002 -propiedad de la demandada, Sra. Otilia -, bien una avería en el baño del piso 5.º A -perteneciente a un tercero no demandado-, al ser ambas dependencias colindantes, entre sí y con la dependencia afectada de la vivienda asegurada por la actora - NUM000 -.
TERCERO.- En la medida de ello, al resultar potencialmente atribuible la causación del resultado lesivo no sólo a la pretendida conducta omisiva de la demandada, sino también a la conducta omisiva atribuible al ocupante o propietario del piso 5.º A del edificio, devenía necesaria la intervención en el proceso de dicho propietario u ocupante, cuya conducta omisiva pudo originar la causación del resultado lesivo. Y ello, a fin de evitar e impedir que el pronunciamiento de la sentencia pudiera afectar a dicho tercero, con quebranto del principio de audiencia bilateral («NEMO DEBET INAUDITO DAMNARI»), que integra el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el artículo 24 de la Constitución -como acontecería en el supuesto de que en el presente proceso se excluyera la responsabilidad de la aquí demandada-, o un eventual riesgo de pronunciamientos contradictorios -como acontecería en el supuesto de que en un ulterior proceso se excluyera también la responsabilidad del tercero-, con quebranto, asimismo, de la efectiva tutela jurisdiccional impetrada por el demandante en su demanda.
CUARTO.- A la vista de ello es evidente que, en el supuesto enjuiciado, la relación jurídico procesal resultaba defectuosamente constituida, por no haber sido llamadas al proceso todas aquellas personas que podían encontrarse interesadas en la relación jurídica controvertida y que podían resultar afectadas o alcanzadas por el fallo, ostentando o pudiendo ostentar un interés legítimo en impugnar el pronunciamiento que pudiera recaer en el proceso; lo que origina, conforme a reiterada y conocida doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, cuya cita pormenorizada resulta ociosa, una clara situación procesal de litisconsorcio pasivo necesario, apreciable incluso de oficio dada su incuestionable naturaleza de orden público, tal y como, por otra parte, tiene, asimismo, reiterado la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo -«...la situación de litisconsorcio pasivo necesario, cuando exista en el caso concreto sometido a resolución, tiene imperativamente que ser apreciada de oficio por el órgano jurisdiccional, tal como lo reitera la jurisprudencia...» ( Sentencia de 25 de enero de 1990 )-.
QUINTO.- La concurrencia de tal defecto procesal no resulta susceptible de subsanación en el juicio verbal, como claramente cabe inferir del tenor literal del artículo 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que al imposibilitar, en todo caso, el examen de la cuestión debatida -que ha de dejarse necesariamente imprejuzgada-, no procede, en esta fase procesal, efectuar mas pronunciamiento que el de desestimación de la demanda y la absolución en la instancia de la demandada, sin prejuzgar el fondo de la cuestión litigiosa; lo que determina, consecuentemente, la estimación del recurso de apelación deducido y la revocación de la sentencia apelada, que efectuó un pronunciamiento sobre el fondo.
SEXTO.- La apreciación de un defecto procesal de carácter insubsanable en el Juicio Verbal, que impide todo examen y pronunciamiento respecto al fondo de la cuestión litigiosa, justifica, habida cuenta de lo establecido por los artículo 394 y 398 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , que no proceda efectuar una expresa y especial imposición, a ninguno de los litigantes, de las costas causadas en ambas instancias.
SÉPTIMO.- La revocación de la sentencia apelada determina, por aplicación de lo prevenido por los apartados Ocho y Nueve de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial -introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre- la devolución a la entidad recurrente de la totalidad del depósito en su día constituido para la interposición del presente recurso.
Fallo
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL UNIPERSONAL, HA DECIDIDO:
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil «BBVA Seguros, SA de Seguros y Reaseguros» contra la sentencia dictada, en fecha veintitrés de mayo de dos mil once, por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de los de Madrid , en el proceso sustanciado por los trámites del Juicio Verbal ante dicho Juzgado bajo el número de registro 2112/2010 (Rollo de Sala número 824/2011), y en su virtud,
PRIMERO.- Revocar en su totalidad la meritada sentencia dictada en el expresado procedimiento.
SEGUNDO.- Apreciar, de oficio, la defectuosa constitución de la relación jurídico procesal, por falta de litisconsorcio pasivo necesario, en el reseñado proceso.
TERCERO.- Desestimar la demanda interpuesta por la entidad mercantil «BBVA Seguros, SA de Seguros y Reaseguros», representada por el procurador don Alfonso de Murga Florido, contra doña Otilia , representada por el procurador don Ignacio Rodríguez Díez.
CUARTO.- Absolver en la instancia, dejando imprejuzgado el fondo de la cuestión litigiosa, a la expresada demandada, doña Otilia , de los pedimentos contra ella deducidos en la antedicha demanda.
QUINTO.- No hacer expresa y especial imposición de las costas causadas en ambas instancias.
SEXTO.- Devolver a la parte recurrente el depósito en su día constituido para la interposición del recurso.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma no es susceptible de recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firma el magistrado ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO que la ha constituido como Tribunal Unipersonal.-
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
