Sentencia Civil Nº 342/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 342/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 1175/2011 de 30 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO

Nº de sentencia: 342/2012

Núm. Cendoj: 46250370112012100332


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2011-0006240

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 001175/2011- R -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 001468/2010

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 21 DE VALENCIA

Apelante: EDITORIAL PRENSA VALENCIANA SA.

Procurador.-Dña. MARIA LUISA IZQUIERDO TORTOSA.

Apelado: CENTRO COMERCIAL VILELLA 2003 SL y D. Gregorio .

Procurador.- D. PASCUAL PONS FONT y Dª MARIA LUISA IZQUIERDO TORTOSA.

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº342/2012

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

Dª. SUSANA CATALAN MUEDRA.

Magistrados/as

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

D. ALEJANDRO VALIÑO ARCOS

===========================

En Valencia, a treinta de mayo de dos mil doce.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario - 001468/2010, promovidos por CENTRO COMERCIAL VILELLA 2003 SL contra EDITORIAL PRENSA VALENCIANA SA y D. Gregorio sobre "Protección de derechos fundamentales", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por EDITORIAL PRENSA VALENCIANA SA, representado por el Procurador Dña. MARIA LUISA IZQUIERDO TORTOSA y asistido del Letrado D. RAFAEL SIMON GIL y de la impugnación interpuesta por el , CENTRO COMERCIAL VILELLA 2003 SL representado por el Procurador D. PASCUAL PONS FONT y asistida del Letrado Dña. CRISTINA OLIVER MORENO

y contra D. Gregorio representado por el Procurador DªMARIA LUISA IZQUIERDO TORTOSA y asistido del Letrado D.RAFAEL SIMON GIL y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 21 DE VALENCIA, en fecha 27 de mayo de 2011 en el Juicio Ordinario - 001468/2010 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: QUE ESTIMANDO LA DEMANDA INTERPUESTA POR CENTRO COMERCIAL VILELLA 2003 SL "CONTRA EDITORIAL PRENSA VALENCIANA SA " Y DON Gregorio : A)DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A DON Gregorio DE LAS PRETENSIONES FORMULADAS EN SU CONTRA B)DEBO DECLARAR Y DECLARO LA EXISTENCIA DE UNA INTROMISIÓN ILEGÍTIMA LLEVADA A CABO POR LA ENTIDAD EDITORIAL PRENSA VALENCIANA SA EN EL DERECHO AL HONOR DE LA ENTIDAD DEMANDANTE POR LA INFORMACIÓN INVERAZ VERTIDA EN LA PUBLICACIÓN DEL PERIÓDICO LEVANTE EL DÍA 12 DE AGOSTO DE 2010. C)DEBO CONDENAR Y CONDENO A EDITORIAL PRENSA VALENCIANA SA A ESTAR Y PASAR POR LA ANTERIOR DECLARACIÓN, A PUBLICAR EL TEXTO ÍNTEGRO DE ESTA SENTENCIA EN EL DIARIO LEVANTE A SU COSTA Y A INDEMNIZAR A LA DEMANDANTE, EN LA CANTIDAD DE 3000 EUROS MAS INTERESES LEGALES DESDE LA FECHA DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN. RESPECTO A LAS COSTAS LAS DEVENGADAS A INSTANCIAS DE DON Gregorio SERÁN SATISFECHAS POR LA PARTE ACTORA Y LAS DEVENGADAS A INSTANCIAS DE LA PARTE ACTORA POR EDITORIAL PRENSA VALENCIANA S.A."

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de EDITORIAL PRENSA VALENCIANA SA, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición e impugnación por la representación de CENTRO COMERCIAL VILELLA 2003 SL y escrito de oposición por el MINISTERIO FISCAL y por la representación de EDITORIAL PRENSA VALENCIANA S.A.. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 24 de abril de 2012.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales, excepto el plazo para dictar Sentencia.

Fundamentos

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.

PRIMERO.-

Este procedimiento se inició por la demanda en protección del derecho al honor por intromisión ilegitima y el ejercicio de la acción de reclamación de daños y perjuicios ocasionados y referidos a la publicación en el periódico El Levante el Mercantil Valenciano, el 12 de agosto del 2010, en la edición de la Ribera y referido a la mercantil demandada del articulo que indicaba "... al encontrarse la sociedad promotora en proceso concursal..."; en base a lo anterior se solicitó que se declarase que se había producido la intromisión ilegitima al derecho al honor y se condenase solidariamente a los demandados a abonar a la actora la suma de 3000 €, y se condenase a publicar a su costa la Sentencia. Habiéndose dictado Sentencia en la cual se estimó la demanda al concluir la Juez a quo que aunque la noticia ciertamente tenia un contenido informativo, existe intromisión ilegitima por cuanto se identifico a la empresa promotora y se indico que la misma estaba en concurso, y que las grúas iban a ser retiradas por orden de los jueces, información no cierta e inveraz, valorando el daño moral en la cuantía reclamada en la demandada. Ante esta resolución se formuló:

a) Recurso de apelación por la representación de la parte demandada alegando en síntesis que: ya desarrolló esta representación en la contestación a la demanda y en el acto de la vista que la información publicada por el diario Levante es una información ciertamente extensa, y que va enmarcada en una gran fotografía con su pie de foto, un gran titular, un segundo titular y un enmarcado como "las claves" con un pequeño resumen histórico, pues bien, de toda esa noticia que va a cuatro columnas, de la fotografía y de los titulares y los aspectos importantes de la información, nada se dice sobre concurso de acreedores o intervención judicial, resaltándose así en definitiva lo que es el eje de la noticia, y no es otro que el fracaso del centro comercial Vilella, toda la noticia gira entorno a la circunstancia antes dicha, es decir, al fracaso del centro Comercial Vilella, a que las obras se paralizaron hace hoy años y medio y que el nuevo propietario, no va a reanudar el proyecto, todo esto es cierto, es veraz, es de relevancia e interés público, está perfectamente contrastado y constituye el núcleo central de la noticia, constituye la esencia de la información, es cierto que en un párrafo de la primera de las columnas, hacia el final, se está a la espera de que los Jueces autoricen la retirada (de las grúas). al encontrarse la sociedad promotora en proceso concursal, ya se comentó en su momento lo que podría ser un error en cuanto a la utilización de términos técnico-jurídicos, un lenguaje que no le es exigible a un periodista profano en materia jurídica, pero no es menos cierto, que a parte del error "estrictu sensu", las consecuencias respecto del Centro Comercial Vilella han sido exactamente las mismas ya que no pudo desarrollar el proyecto, el fracaso se produjo como consecuencia de la crisis económica, y porque los promotores ya no pudieron seguir con las obras, pero también hay que señalar que habia una sentencia del T.S.J.C.V. anulando la condición de agente urbanizador, los actos posteriores y la anulación del PAl, la noticia pues, sí que es cierta y con relevancia pública, pero es que también ha sido contrastada, puesto que nadie la discute, que su núcleo central, no es otro que el fracaso del Centro Comercial Vilella y esto es lo que importa a todos los efectos, y esto seria en todo caso lo que hace pensar donde se encuentra la consideración ajena de la ciudadanía respecto de la entidad promotora al tener la certeza absoluta del fracaso comercial y de la no reanudación del proyecto, por ello no ha existido una debida ponderación de los derechos constitucionales que entran en colisión, y máxime por cuanto las Sentencias del T.S. y del T.C., ya reiterada y pacifica dan preeminencia a la libertad de expresión y al derecho a informar, lo que tampoco ha tenido en cuenta la sentencia que apelamos es que la noticia en su' globalidad es cierta, verídica y está contrastada diligentemente, de interés y gran relevancia pública, es también suficientemente conocida la jurisprudencia del Supremo y del Constitucional sobre los errores judiciales cometidos por los periodistas a la hora de redactar las noticias, y éstos errores en la terminología técnico-jurídica, teniendo en cuenta el total de la información periodística de la noticia, no son suficientes para privar a la información litigiosa del requisito de veracidad, y con ello de la prevalencia en el juicio del derecho a la libertad de información; en todo caso, sería publicable aquellas partes de la Sentencia que se refieren exclusivamente al caso que nos ocupa, punto que ello es lo técnico que da luz al lector que le puede interesar, pero toda referencia de fechas, Sentencias de otros Tribunales, artículos de las leyes, etc., en nada facilitan la comprensión de lo que interesa a los lectores y suponen una carga añadida sobre mi representado que entendemos no debería soportar.

b) Impugnación del Sentencia por la parte demandante, ya que en el Fundamento de derecho Segundo de la Sentencia, se estimó la excepción de falta de legitimación pasiva formulada por el codemandado, D. Gregorio , por considerar que no ha quedado acreditado que el mismo ostentase la condición de director en funciones del periódico, en el entendimiento que se había producido un evidente error en la valoración de la prueba practicada en los autos para acreditar este extremo, alegando en síntesis que: por un lado porque a pesar de que niegan que sea el Sr. Gregorio el director en funciones, sin embargo dicho hecho negativo no ha sido acreditado por el mismo, manifiestan en la contestación que si se observa de la mancheta del periódico la persona que aparece como director no se corresponde con el Sr. Gregorio , sin embargo, la mancheta no ha sido aportada a las actuaciones, la propia periodista que redactó la noticia, afirmó expresamente que cuando el gerente del Centro Vilella llamó al periódico para pedir explicaciones sobre la noticia publicada y solicitó hablar con el director o persona en funciones, se le pasó directamente al Sr. Gregorio que se presentó como tal, la testigo afirmó que en dicha época, agosto, el Sr. Gregorio ejercía tales funciones, sólo basta preguntarse como conoce esta parte la afirmación del Sr. Carlos Alberto si no fue porque era la persona a la que se pasó al gerente de mi mandante cuando el mismo llamó al periódico, el Sr. Gregorio se identificó como director del periódico en funciones, de las declaraciones que se prestaron en el juicio quedó constancia y acreditación, sin duda, que el Sr. Alejandro habló con el que se presentó como director en funciones, al no obtener respuesta satisfactoria ni que el periódico se retractara del contenido de dicha publicación, mi mandante dirigió la demanda contra la persona que se le presentó como responsable del periódico en dichas fechas, no pudiendo excusarse ahora el Sr. Gregorio , que se irrogó tal condición, para evitar que la demanda se estime frente al mismo.

SEGUNDO.-

La parte demandada, en su recurso, centró los argumentos sostenido en el mismo contra la Sentencia dictada en primera instancia, desde el momento que por un lado reconoció lo inveraz del párrafo de la noticia, publicada el día 12 de agosto de 2010, dentro de la titulada "el desmontaje de las grúas confirma el fracaso del centro comercial Vilella", en la que se concretaba que "...y a la espera también, de que los jueces autoricen su retirada, al encontrase la sociedad promotora en proceso concursal ...", por otro ha sostenido que el global de la información es verídica, con transcendencia informativa, y por ultimo ha achacado esa inveracidad a un error de naturaleza técnica por desconocimiento jurídico.

Partiendo del hecho aceptado por el recurrente de la inveracidad que la promotora la mercantil Centro Comercial Vilella 2003, S.L., estuviese en concurso de acreedores o que dependiese de una orden judicial la retirada de las grúas, se debe atender a que para una persona jurídica, máximo cuanto se encuentra en el tráfico mercantil, la imputación de estar sometida a concurso de acreedores le causa un serio perjuicio en la media que le está imputando una situación de falta de solvencia económica. Esta realidad según el recurrente estaría amparada en la veracidad del resto de la información, la que se incluiría dentro del paraguas del derecho a la información por la transcendencia de la noticia. La Sala no comparte la conclusión del recurrente por cuanto si bien es cierto que la noticia se extendió al ámbito del fracaso del centro comercial, no puede discutirse que tenía trascendencia informativa y por tanto incluible dentro de la libertad de información en tanto que configurado como un derecho al que la Constitución dispensa, junto a otros de su misma dignidad, la máxima protección, pero su ejercicio está ligado, ( sTC. n º 6/1981 ), al valor objetivo que es la comunicación pública libre, inseparable de la condición pluralista y democrática del Estado en que nuestra comunidad se organiza. Ahora bien el conflicto nace cuando esa libertad se quiere ejercer sobre ámbitos que pueden afectar a otros bienes constitucionales, como son el honor, siendo preciso para que su proyección sea legítima, que lo informado resulte de interés público ( STC nº 171/1990 ), pues sólo entonces puede exigirse de aquellos a quienes afecta o perturba el contenido de la información que, pese a ello, la soporten en aras, precisamente, del conocimiento general y difusión de hechos y situaciones que interesan a la comunidad. Ahora bien, en el supuesto enjuiciado la inclusión dentro de la información del fracaso de centro comercial, que la demandante estaba en situación concursal se considera que excede a la propia noticia, ya que la misma no era la promotora sino la promoción. Es evidente que de manera gratuita se introdujo ese hecho sin que se pueda aceptar que escapó a la redactora la trascendencia que para la mercantil demandante tenia la publicación de que estaba en situación concursal. La ponderación del derecho a la libertad de información debe atender a que esa noticia no fue debidamente comprobada, y esta falta implica la de la necesaria diligencia periodistica que pasa por la verificación de la información siempre que sea posible. Conclusión que impide que esa información puede ampararse en que, entre nosotros, cuando se cita "la veracidad de la información", no se está exigiendo la verdad material, pues ello restringiría el ejercicio de la libertad de información sólo a los hechos que pudieran ser plena y exactamente comprobados ( SSTC 143/1991 y 41/1994 ), en tanto que la exigencia se delimita, por un lado a que lo que el medio publique haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos ( SSTC 6/1988 , 219/1992 y 41/1994 ), y por otro a que no se actúe con menosprecio de la verdad o falsedad de lo comunicado o que se transmitan como hechos "simples rumores o, peor aún, meras invenciones o insinuaciones insidiosas" ( STC 6/1988 ), y por último, han de tenerse presente los diferentes extremos que, atendidas las circunstancias del caso, permiten precisar el deber de diligencia del informador, (expuestos en la STC 28/1996 , fundamento jurídico 3.º, con apoyo en la doctrina de ese Tribunal), máximo si no obviamos que el hecho de estar la demandada en situación concursal no es un hecho de difícil comprobación.

La Sala no comparte ni puede aceptar que esa manifestación de estar sometido a concurso naciese de un error de terminología técnico jurídica, pues estos quedan limitados a las frecuentes confusiones de los términos jurídicos utilizándolos en un sentido que le es impropio, así por ejemplo, emplear como sinónimos demanda y denuncia, o no distinguir entre imputado y acusado, o confundir determinadas figuras jurídicas; pero en el supuesto enjuiciado no nos encontramos en este ámbito pues no estamos ante un error de términos sino que la inveracidad recae en el hecho mismo al declarar de que la demandante estaba en concurso de acreedores, error que nació de una falta de suficiente comprobación de la noticia.

Por ultimo, se ha solicitado que se limite la extensión de la publicación del Sentencia. Esta petición no puede ser amparada ya que se ha realizado de manera extemporanea en esta alzada, al estar vedado examinar las alegaciones "ex novo", por cuanto en el recurso de apelación el Tribunal solo puede examinar, conforme los fundamentos de hecho y de derecho, las pretensiones formuladas ante la primera instancia, ( artículo 465 de la LEC ), como ya se ha dicho en otras resoluciones de esta Sala, (podemos citar las Sentencias nº 47/03 y la nº 229/03 , entre otras muchas). Pues en caso de admitir cuestiones no discutidas en primera instancia se quebrantarían los principios de preclusión, contradicción y defensa, ocasionando indefensión a la contraparte, que se ve privado de contrarrestar, estas alegaciones nuevas, que en definitiva, una "mutatio libelli", vedada con carácter general por el artículo 412 de la LEC , también conculca el principio "pendente apellatione, nihil innovetur", del que parte el artículo 456 de la misma Ley , cuando establece que se podrá pretender con el recurso de apelación que se revoque un Auto o Sentencia y que en su lugar se dicte otra u otras favorables al recurrente, pero "con arreglo a los fundamento de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia".

TERCERO.-

La impugnación de la Sentencia realizada por la parte actora se ha dirigido contra la desestimación parcial de la demanda y la absolución de don Gregorio de la petición contenida en el suplico.

Sobre esta cuestión la Sala observa, que en la demanda, aunque el demandante dirigió su acción contra don Gregorio lo hizo en concepto de "director en funciones"; sin embargo, en ella no se contenía ninguna referencia a la legitimación pasiva de aquél, es Carlos Alberto junto a la demanda en la documental aportada no se incluyó ninguno que acreditase que ostentaba esa condición. Los demandados, al contestar la demanda, negaron que don Gregorio desempeñase en esa fecha el cargo de director del periódico. Y la Juez a quo, en el fundamento de derecho segundo, concluyó que el sr. Gregorio no figura en la mancheta como director, habiendo quedado acreditado a través de la prueba testifical a mayor abundamiento tal circunstancia. Tanto en la impugnación de la Sentencia como en el escrito de oposición a aquella, ambas partes constatan que la mancheta no fue aportada por ninguna de ellas y por tanto que las únicas pruebas sobre esta cuestión radican por un lado en el cerificado de la codemandada haciendo constar que el Sr. Gregorio ostenta la condición de redactor (folio 109) y por otro en el resultado del interrogatorio de las partes y la testifical practicada en el acto del juicio. Sobre éstas, según la audición de la grabación de aquel acto, se comprueba que:

1º) En el interrogatorio de don Gregorio (minuto1:20 y siguientes) explicó que: no era el director del periódico, que es redactor y que cuando atendió la llamada del demandante lo hizo porque era quien se encontraba en la redacción pero que no se identifico como director en funciones.

2º) La parte demandante (minuto 6:58 y ss.), mantuvo que: cuando llamó al periódico le pasaron con don Gregorio y que éste se identificó como director en funciones.

3º) La redactora de la noticia doña Encarna (minuto 19:58 y ss.), explicó que: don Gregorio es el coordinador de la edición de La Rivera y es el que supervisa la información, pero que no es el director del periódico, que está en Valencia.

Si tenemos en consideración que la acción ejercitada nace al amparo de la Ley 5/1982, de 5 de mayo, y a las pruebas practicadas, conforme se han expuesto, la conclusión debe ser desestimatoria de la impugnación, pues no se aprecia el error en la valoración de la prueba, ya que sobre el demandado don Gregorio como director del periódico no se ha constatado que ostentase esta condición, ya que Carlos Alberto allá de la declaración de don Alejandro , no consta otra prueba en ese sentido, pues tanto la documental aportada como la declaración de la testigo, la redactora de la noticia, ha contradicho este extremo. Es evidente que con independencia de sobre quien recae la carga probatoria, atendiendo a la obrante en autos se concluye que así como existen pruebas sobre que el Sr. Gregorio no era el director del periódico, condición en que fue demandado, no existe ninguna en sentido contrario; conclusión, que determina la estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva y desestimación de esta impugnación al no apreciar error en la valoración de la prueba.

CUARTO.-

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante y al impugnante las respectivas costas de esta alzada derivadas del recurso y de la impugnación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.-

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Izquierdo Tortosa, en nombre y representación de Editorial Prensa Valenciana, S.A., contra la Sentencia número 115/2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 21 de Valencia , el día 27 de mayo de 2011, en el Juicio Ordinario seguido con el numero 1468/2010.

SEGUNDO.-

Desestimar la impugnación interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Pascual Pons Font, en nombre y representación del Centro Comercial Vilella 2003, S.L., contra la citada Sentencia.

TERCERO.-

Confirmar íntegramente dicha resolución.

CUARTO.-

Imponer al apelante y a la impugnante las costas de esta alzada de sua respectivos recuso e impugnación.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación al amparo del artículo 477-2-1º de la L.E.C ; a tenor de lo establecido en la Ley 37/2011de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dicho recurso habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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